REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO
Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE:
Nº. 055931.

PARTE ACTORA:
BELKIS CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula identidad No. 6.352.823.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
MARCOS DÁMASO RIVERO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 32.800

PARTE DEMANDADA:
MIGUEL EDUARDO HERNÁNDEZ CARVALLO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad No. 2.510.168.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
Le fue designado defensor judicial en la persona del abogado CARLOS EDUARDO PINTO GERDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el no. 130.699.


ACCIÓN: DIVORCIO.


MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora.

ANTECEDENTES
El 28 de septiembre de 2005, llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones, en copia certificada, en virtud de la apelación, oída a un solo efecto, propuesta por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 9 de junio de 2005, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual repuso la causa al estado que se compute el término para que el defensor judicial designado diera contestación a la demanda, declarando además la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la celebración del segundo acto conciliatorio, exclusive, a excepción de la designación del defensor judicial, su notificación, aceptación y juramentación.

Consta de autos que en fecha 28 de septiembre de 2005, se fijó oportunidad para la presentación de informes, sin que éstos hayan sido consignados; razón por la cual, el 24 de octubre de 2005 se fijó oportunidad para dictar sentencia, la cual fue diferida por auto del 30 de noviembre del mismo año.

Llegada la oportunidad de decidir, fuera del lapso establecido, debido al exceso de trabajo del tribunal y exceso de causas acumuladas, se observa:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Entre los folios 19 al 26 de las actas que se examinan consta la decisión que fuera objeto de apelación, en la cual se repuso la causa al estado que se computara el término para que el defensor judicial designado diera contestación a la demanda, declarando además la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la celebración del segundo acto conciliatorio, exclusive, a excepción de la designación del defensor judicial, su notificación, aceptación y juramentación.
Fundamentó el A quo su decisión en el hecho concerniente a que el defensor ad litem designado, CARLOS EDUARDO PINTO GERDEZ no compareció a dar contestación a la demanda, no dando cumplimiento a lo que le fuera encomendado, como era la defensa del ausente en el proceso, derecho de rango constitucional.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinadas las actas del expediente, observa quien decide que se trata de un procedimiento de divorcio, en el cual se celebraron los actos conciliatorios los días 6 de julio de 2004 y 20 de agosto del mismo año, con la sola comparecencia de la parte actora, quien insistió en su demanda, quedando entendida que el acto de la contestación a la demanda tendría lugar el quinto día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a las diez de la mañana.
Consta de autos que el 01 de septiembre de 2004, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda con la sola comparecencia de la parte actora, evidenciándose la incomparecencia de la representación del Ministerio Público y del demandado.
Se evidencia además de las actas del expediente que el 7 de septiembre de 2004, la actora consignó escrito de pruebas y que 16 de septiembre del mismo año, el A quo repuso la causa al estado del traslado del Secretario del Tribunal al domicilio del demandado y fijación del Cartel de Citación, constando además diligencia de fecha 21 de septiembre del mismo año, dejándose constancia del traslado del secretario a la siguiente dirección: Urbanización Cartanal, sector 4, Calle 26, casa no. 12, Municipio Independencia del Estado miranda, no encontrándose presente el demandado y fijándose el Cartel en la puerta de la casa antes identificada.
El 25 de octubre de 2004, acordó el A quo la designación de Defensor Judicial en la persona de CARLOS EDUARDO PINTO GERDEZ, quien fue notificado el 28 de octubre del mismo año y, posteriormente citado el 9 de diciembre.
Posteriormente, en fecha 8 de marzo y 25 de abril de 2005, se celebraron los actos conciliatorios, con la sola comparecencia de la actora, quien insistió en su demanda y quedó en cuenta de la oportunidad de la contestación de la demanda.
El 4 de mayo de 2005, la parte demandante dejó constancia de la incomparecencia del demandado a dar contestación a la demanda y, en fecha 9 del mismo mes y año, consignó pruebas.
El 30 de mayo del mismo año, el defensor judicial, mediante diligencia, renunció a la defensa que le fuera encomendada.
Las últimas actuaciones corresponden a la sentencia recurrida y las gestiones sobre la apelación.
Sentado lo anterior, el Tribunal observa:
Ciertamente, como lo anotó el A quo, la función primordial y esencial del defensor judicial, no es otra que dar cumplimiento al derecho constitucional de defensa, con la finalidad de garantizarle al demandado que no ha podido ser localizado en el proceso, no obstante se hubieran agotado los mecanismos procesales para su citación, tanto personal, como cartelaria, su constitucional derecho de defensa que conlleva el derecho a alegar, impugnar, excepcionar, probar y recurrir del fallo que lo perjudique.
La Doctrina reciente, emanada de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, señala que ante la falta de defensa activa por parte de los defensores judiciales, debe declararse la nulidad de las actuaciones y, procederse a su fijación y celebración con la garantía de asistencia jurídica, en cumplimiento de los postulados del artículo 49 Constitucional, pero estas reposiciones, a juicio de quien decide, son solamente procedentes cuando la incomparecencia de los defensores judiciales causa perjuicios procesales en sus representados, los coloca en estado de indefensión y, en definitiva, se produce una sentencia contentiva de aceptación de los hechos libelados, porque debido a la inasistencia del defensor, no se produce el contradictorio.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, debido a la especialidad de la materia a la que corresponde el juicio de divorcio, regido por un procedimiento especialísimo, la falta de comparecencia del demandado al acto de la contestación a la demanda, según lo prescribe el artículo 758 del Código Adjetivo, se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes, quedando toda la carga de la prueba en cabeza del demandante. Por ese motivo, la inasistencia del demandado o de quien lo represente a este acto en concreto, no produce los efectos de indefensión que se atribuye a esta incomparecencia en los procedimientos ordinarios. De allí que, a juicio de quien decide, en este caso muy particular, no es procedente la nulidad y reposición que fuera decretada por el Tribunal de origen y, ante la ausencia del defensor ad litem, ha debido procederse a efectuar otra designación y así se establece.
En consecuencia, debe esta Alzada declarar con lugar la apelación formulada por la actora y revocar el fallo recurrido y así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado MARCOS DÁMASO RIVERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELKIS CARRASQUEL, contra la decisión de fecha 09 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual queda revocada en todas sus partes.
SEGUNDO: Remítase en su debida oportunidad el expediente al Tribunal de origen.
TERCERO: Regístrese y publíquese, incluso en la página web de este Tribunal. Déjese copia y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil seis. (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ

HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
EL SECRETARIO,

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS.

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo la una y quince de la tarde (1.15 p.m.), como está ordenado en expediente No. 05-5931.

EL SECRETARIO,



HAS. MEC
Exp. N° 05-5931