REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
196° y 147°

N° de EXPEDIENTE: 0961-06

PARTE ACTORA: JOSE DE JESUS CALDERON GAMBOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.300.311 y con dirección o domicilio procesal constituido en: Avenida Principal de Los Nuevos Teques, Edificio Los Robles, piso 17 Nº 171, Los Teques, Estado Miranda.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA MARIA BRAVO DE RAMIREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nºs. 2.075.214 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.636, tal como consta de instrumento poder inserto en autos.

PARTE DEMANDADA: FOSPUCA GUAICAIPURO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº bajo el Nº 7, Tomo 78-A Sgdo., en fecha 04 de diciembre de 1987.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YURBIN TORRES SEQUERA, MARIELA YSABEL GUILARTE MUNDARAIN y ALEJANDRO JOSE DOS SANTOS DA SILVA, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 6.517.353, 11.337.385 y 6.331.276 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 47.142, 65.606 y 97.352 respectivamente, como consta de copia de instrumento poder inserto en autos.

MOTIVO: REENGANCHE Y SALARIOS CAIDOS









I

ANTECEDENTES

Consta de las actas contenidas en este expediente, que en fecha 21 de marzo de 2006, el ciudadano JOSE DE JESUS CALDERON GAMBOA, anteriormente identificado, asistido por la también supra identificada abogada ANA MARIA BRAVO DE RAMIREZ, presentó, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, demanda mediante la cual textualmente señala: “…demando, por el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, a la empresa FOSPUCA GUAICAIPURO, C.A. …, y pido se de cumplimiento a la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, Nº 38.2004, de fecha 27 de Enero de 2005." (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal).

Del mismo modo, señala el demandante: …”En virtud de estos hechos es por lo que acudo ante este Tribunal, a fin de que haga cumplir a la empresa esta Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, la cual le ordena a la empresa mi reenganche y pago de salarios caídos,…” (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal).

Con vista de tales señalamientos, el Tribunal, por auto de fecha 27 de marzo de 2006, mediante el despacho saneador que consagra el artículo 124 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, solicitó al demandante, determinase de manera clara el motivo de su pretensión, constando de autos, que el demandante, con fecha 10 de abril, textualmente afirmó: “…quiero aclarar al Tribunal, que mi petición se refiere únicamente al REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS. …” (Negritas, cursivas y subrayados)
II

MOTIVACION

Vistas las actas que conforman el presente expediente, en especial, la petición de la parte accionante, tanto en su escrito libelar como el de subsanación del mismo, esta Juzgadora observa, que debe forzosamente pronunciarse respecto de su competencia para conocer en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece que el Juez puede declarar la falta de jurisdicción respecto de la administración pública, de oficio y en cualquier estado e instancia del proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de diciembre del año 2005, estableció en sentencia del caso JOSE DE JESUS CALDERON GAMBOA, contra la empresa FOSPUCA GUICAIPURO, que los casos en que se pretendía la ejecución de una Providencia Administrativa, correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa y en especial, a las cortes Contencioso Administrativas de la Región Capital, ratificando el criterio adoptado en fecha 20 de noviembre de 2002, caso RICARDO BARONI UZCATEGUI en Amparo, en el cual consideró:

“… en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa. …” (Sentencia N° 2862 de fecha: 20/11/2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui)

No obstante, en sentencia de la misma fecha, caso SAUDI RODRIGUEZ PEREZ en Amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

“Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.”

Ante la expectativa por parte de este Juzgado, de establecer cual es el criterio a seguir, entre las decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en virtud de que ha quedado demostrado, en ambas sentencias, la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, no así, el órgano a quien se debe remitir el presente expediente para su conocimiento, debe señalar, que el criterio acogido por las Cortes Contencioso Administrativas, el es que indica que el órgano competente para ejecutar las Providencias Administrativas, es la Inspectoría del Trabajo que dictó el acto. Es por ello, que en aras de garantizar, la correcta aplicación de los principios constitucionales y fundamentales que rigen la materia procedimental del trabajo, entre ellos, la brevedad y celeridad, como una manifestación del principio de la economía procesal, que procura la obtención de la verdad, en un mínimo de tiempo, se ordena, ante la incompetencia para conocer de la presente causa, la remisión del expediente a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede en Los Teques, para que conozca de la causa, en virtud de la falta de jurisdicción de esta Juzgadora respecto de la administración pública, una vez efectuada, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por analogía en el presente caso, la consulta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara su FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer de la presente causa, todo lo cual así se determinará en la parte decisoria de este fallo.- Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 38.2004, de fecha 27 de Enero de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda con sede en Los Teques.

En consecuencia, se ordena remitir de manera inmediata, las presentes actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para su consulta de Ley.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente, a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede en Los Teques, previa la consulta efectuada a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los once (11) días del mes de julio de dos mil seis (2006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

BEATRIZ E. ROSALES E.
LA JUEZ TEMPORAL

JOHANNA MONSALVE MORALES
LA SECRETARIA


Nota: En la misma fecha de hoy 11/07/2006, siendo las 3:15 pm., previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA

BERE/JMM
EXP. N° 0961-06