REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

196° y 147°

EXPEDIENTE N° 0485-05

PARTE ACTORA:

CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ BUENO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° 10.284.730, con domicilio procesal ubicado en: con domicilio procesal ubicado en Avenida Universidad, Edificio Santana, Piso 6, Oficina 62, Sociedad a Traposos, Caracas.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

LOURDES DAVALILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.237, según Instrumento Poder cursante a los folios 06 y 07 del expediente.

PARTE DEMANDADA:

TRANSPORTE GILBERT, C.A. Y TRANSPORTE AZORES EXPRESS, C.A., Inscrita la primera en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 1996, bajo el N° 58, Tomo 23-A-Pro. y la segunda por ante el mismo Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 2004, bajo el N° 37, Tomo 12-A.



MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES

Por libelo de demanda, recibido en este Tribunal en fecha 28 de febrero de 2005, la abogada LOURDES DAVALILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.237, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ BUENO, procedió a demandar a la empresa TRANSPORTE GILBERT, C.A. por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo habida su representado y la parte demandada (Folios 02 al 04).

Mediante auto de 03 de marzo de 2005, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar (Folio 17).

Por diligencia de fecha 24 de Noviembre de 2005, la abogada LOURDES DAVALILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, reformó la demanda y solicitó la notificación de la empresa TRANSPORTE AZORES EXPRESS, C.A. por existir Unidad Económica (Folio 147).

El día 07 de Diciembre de 2005, se admitió la reforma de la demanda y se ordenó la notificación ambas empresas para la celebración de la audiencia preliminar (Folios 152 al 154).

Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2006, el ciudadano GILBERTO MANUEL DE SOUSA ARRUDA, actuando en su carácter de Presidente de la empresa TRANSPORTE AZORES EXPRESS, C.A. se dio expresamente por notificado (Folio 172).

La Secretaría certificó ésta última actuación en fecha 22 de junio de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folio 180).

El día 10 de julio de 2006, siendo las 10:30 a.m., se anunció el acto en las puertas del Tribunal y compareció la abogada LOURDES DAVALILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.237, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. La parte demandada no compareció a la hora anunciada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. El Tribunal dejó expresa constancia de ello y por tal motivo, se declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

En el día hábil de hoy, 21 de julio de 2006, siendo las 3:00 p.m., estando dentro del lapso fijado mediante acta de fecha 10 de julio de 2006, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Argumentó el accionante, que prestó servicios para la empresa TRANSPORTE GILBERT, C.A. Y TRANSPORTE AZORES EXPRESS, C.A., desde el día 28 de marzo de 2000, ejerciendo el cargo de Conductor, devengado indicó la cantidad mensual de Un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), es decir, treinta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 33.333,33) diarios, hasta el día 30 de diciembre de 2004, oportunidad en que terminó la relación de trabajo por despido.

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, a la hora anunciada, la parte demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la admisión de los hechos, reservándose su pronunciamiento en cuanto al derecho, para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Como consecuencia de la misma incomparecencia del accionado a la hora anunciada y en aplicación de la doctrina vigente respecto de las consecuencias de la falta de contestación a la demanda, en el presente caso deben tenerse como ciertos los siguientes alegatos del demandante:
1.- La relación de trabajo que unió al ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ BUENO y a la empresa TRANSPORTE GILBERT, C.A..
2.- La fecha de inicio desde el día 28 de marzo de 2000.
3.- El Cargo de Conductor.
4.- El último salario devengado en la cantidad mensual de Un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), es decir, treinta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 33.333,33) diarios.
5 La fecha de terminación el día 30 de diciembre de 2004 por retiro voluntario.
6.- La existencia de una unidad económica entre la empresa TRANSPORTE GILBERT, C.A. y la empresa TRANSPORTE AZORES EXPRESS, C.A..
7- El Tiempo de Servicios de cuatro (04) años, nueve (09) meses y dos (02) días.
Así se deja establecido.

Pasa de seguidas el Tribunal a determinar los montos que corresponden al demandante por efecto de la declaratoria de admisión de los hechos en la presente acción.

Para el cálculo de la prestación de antigüedad, se tomará en cuenta el salario básico alegado por el accionante durante toda la relación de trabajo y admitido en virtud de la admisión de hechos de la parte demandada y se le agrega la alícuota de utilidades y bono vacacional para calcular el salario integral, según lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Luego, las prestaciones sociales y demás derechos laborales de la demandante son como sigue:

Tiempo de Servicio: desde el 28 de marzo de 2000 hasta el 30 de diciembre de 2004, es decir, cuatro (04) años, nueve (09) meses y dos (02) días.
CALCULO DE UTILIDADES

De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

La parte actora, al momento de plasmar su reclamación por este concepto, lo hizo sobre la base de quince (15) días por año.

En el presente caso, la parte actora demandó el cobro de las utilidades correspondientes al año 2004, último año laborado. En consecuencia, le corresponde por concepto de UTILIDADES, lo siguiente:

Periodo Salario Mensual Salario Diario Meses Trabajados Días a Pagar Total Bs.
01-01-2004 al 31-12-2004 1.000.000,00 33.333,33 12 15 500.000,00
15 500.000,00
(3)

El monto por utilidades, que según el cálculo que antecede es la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) incidirá sobre la prestación de antigüedad, para determinar el salario integral devengado por el trabajador demandante. Así se deja establecido.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles y los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

Asimismo, el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que el trabajador tiene derecho a percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley, hasta un máximo de veintiún (21) días.

En el caso de autos, la parte accionante, demandó estos conceptos por todo el tiempo que duró la relación laboral. Por tal motivo y de conformidad con los razonamientos anteriores, quien decide, para a establecer el número de días y la suma en bolívares que por cada concepto corresponde al demandante. Si tomamos en cuenta la fecha de ingreso y egreso, tenemos que el accionante laboró durante un tiempo de cuatro (04) años, nueve (09) meses y dos (02) días, por lo tanto, le corresponde en derecho lo siguiente:
CALCULO DE VACACIONES:

Periodo Salario Mensual Salario Diario Meses Trabajados Días a Pagar Total Bs.
28-03-2000 al 28-03-2001 1.000.000,00 33.333,33 12 15,00 500.000,00
28-03-2001 al 28-03-2002 1.000.000,00 33.333,33 12 16,00 533.333,33
28-03-2002 al 28-03-2003 1.000.000,00 33.333,33 12 17,00 566.666,67
28-03-2003 al 28-03-2004 1.000.000,00 33.333,33 12 18,00 600.000,00
28-03-2004 al 30-12-2004 1.000.000,00 33.333,33 9 14,25 475.000,00
80,25 2.675.000,00
(5)

CALCULO BONO VACACIONAL:

Periodo Salario Mensual Salario Diario Meses Trabajados Días a Pagar Total Bs.
28-03-2000 al 28-03-2001 1.000.000,00 33.333,33 12 7,00 233.333,33
28-03-2001 al 28-03-2002 1.000.000,00 33.333,33 12 8,00 266.666,67
28-03-2002 al 28-03-2003 1.000.000,00 33.333,33 12 9,00 300.000,00
28-03-2003 al 28-03-2004 1.000.000,00 33.333,33 12 10,00 333.333,33
28-03-2004 al 30-12-2004 1.000.000,00 33.333,33 9 8,25 275.000,00
42,25 1.408.333,33
(4)



El monto calculado por bono vacacional, que según el cálculo que antecede es la cantidad de un millón cuatrocientos ocho mil trescientos treinta y tres bolívares treinta y tres céntimos (Bs. 1.408.333,33), incidirá sobre la prestación de antigüedad durante toda la relación laboral para determinar el salario integral devengado por el trabajador demandante. Así se deja establecido.


PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes completo laborado, que la parte demandada debió depositar en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa o en un fideicomiso a petición del trabajador.

Ahora bien, la parte actora alegó que prestó servicios desde el 28 de marzo de 2000 hasta el 30 de diciembre de 2004, es decir, que la relación laboral tuvo una duración de cuatro (04) años, nueve (09) meses y dos (02) días.

En este sentido, los cálculos correspondientes, se realizarán, como ya se dijo, sobre la base del salario diario devengado por el trabajador desde el momento de inicio de la relación de trabajo hasta su terminación y se le agrega la alícuota de utilidades y bono vacacional, según lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
A tales fines, según los datos proporcionados por la parte actora y los determinados por este Tribunal en la presente decisión, se calculó la incidencia de utilidades y bono vacacional durante toda la relación laboral, es decir, los cuatro (04) años, nueve (09) meses y dos (02) días, transcurridos desde que se inició la relación laboral hasta que finalizó; sin embargo, debe tomarse en consideración que el concepto de utilidades desde el año 2000 hasta 2003 no se demandó en la presente causa.

Para determinar la alícuota que por estos conceptos debe agregarse al salario básico, obteniendo así el salario integral y así proceder a realizar los cálculos correspondientes a la Prestación de Antigüedad, según el siguiente detalle:

UTILIDADES NO DEMANDADAS
Periodo Salario Mensual Salario Diario Meses Trabajados Días a Pagar Total Bs.
28-03-2000 al 31-12-2000 1.000.000,00 33.333,33 12 9 300.000,00
01-01-2001 al 31-12-2001 1.000.000,00 33.333,33 12 15 500.000,00
01-01-2002 al 31-12-2002 1.000.000,00 33.333,33 12 15 500.000,00
01-01-2003 al 31-12-2003 1.000.000,00 33.333,33 12 15 500.000,00

Se ratifica nuevamente que los montos anteriormente plasmados con el título ”utilidades no demandadas” no han sido reclamados en la presente causa, ni se está condenado su pago. Así se deja establecido.

En este orden de ideas, el cálculo por concepto Prestación de Antigüedad es tal y como se indica a continuación:

Meses Salario Mens. Salario diario Inc.Bono Vacac. Incidencia Utilid. Salario Integral Días a pagar Abono
Mar-00 1.000.000,00 33.333,33 648,15 833,33 34.814,81 0 0,00
Abr-00 1.000.000,00 33.333,33 648,15 833,33 34.814,81 0 0,00
May-00 1.000.000,00 33.333,33 648,15 833,33 34.814,81 0 0,00
Jun-00 1.000.000,00 33.333,33 648,15 833,33 34.814,81 0 0,00
Jul-00 1.000.000,00 33.333,33 648,15 833,33 34.814,81 5 174.074,07
Ago-00 1.000.000,00 33.333,33 648,15 833,33 34.814,81 5 174.074,07
Sep-00 1.000.000,00 33.333,33 648,15 833,33 34.814,81 5 174.074,07
Oct-00 1.000.000,00 33.333,33 648,15 833,33 34.814,81 5 174.074,07
Nov-00 1.000.000,00 33.333,33 648,15 833,33 34.814,81 5 174.074,07
Dic-00 1.000.000,00 33.333,33 648,15 833,33 34.814,81 5 174.074,07
Ene-01 1.000.000,00 33.333,33 648,15 1.388,89 35.370,37 5 176.851,85
Feb-01 1.000.000,00 33.333,33 648,15 1.388,89 35.370,37 5 176.851,85
Mar-01 1.000.000,00 33.333,33 648,15 1.388,89 35.370,37 5 176.851,85
Abr-01 1.000.000,00 33.333,33 740,74 1.388,89 35.462,96 5 177.314,81
May-01 1.000.000,00 33.333,33 740,74 1.388,89 35.462,96 5 177.314,81
Jun-01 1.000.000,00 33.333,33 740,74 1.388,89 35.462,96 5 177.314,81
Jul-01 1.000.000,00 33.333,33 740,74 1.388,89 35.462,96 5 177.314,81
Ago-01 1.000.000,00 33.333,33 740,74 1.388,89 35.462,96 5 177.314,81
Sep-01 1.000.000,00 33.333,33 740,74 1.388,89 35.462,96 5 177.314,81
Oct-01 1.000.000,00 33.333,33 740,74 1.388,89 35.462,96 5 177.314,81
Nov-01 1.000.000,00 33.333,33 740,74 1.388,89 35.462,96 5 177.314,81
Dic-01 1.000.000,00 33.333,33 740,74 1.388,89 35.462,96 5 177.314,81
Ene-02 1.000.000,00 33.333,33 740,74 1.388,89 35.462,96 5 177.314,81
Feb-02 1.000.000,00 33.333,33 740,74 1.388,89 35.462,96 5 177.314,81
Mar-02 1.000.000,00 33.333,33 740,74 1.388,89 35.462,96 5 177.314,81
Días Adic. 1.000.000,00 33.333,33 740,74 1.388,89 35.462,96 2 70.925,93
Abr-02 1.000.000,00 33.333,33 833,33 1.388,89 35.555,56 5 177.777,78
May-02 1.000.000,00 33.333,33 833,33 1.388,89 35.555,56 5 177.777,78
Jun-02 1.000.000,00 33.333,33 833,33 1.388,89 35.555,56 5 177.777,78
Jul-02 1.000.000,00 33.333,33 833,33 1.388,89 35.555,56 5 177.777,78
Ago-02 1.000.000,00 33.333,33 833,33 1.388,89 35.555,56 5 177.777,78
Sep-02 1.000.000,00 33.333,33 833,33 1.388,89 35.555,56 5 177.777,78
Oct-02 1.000.000,00 33.333,33 833,33 1.388,89 35.555,56 5 177.777,78
Nov-02 1.000.000,00 33.333,33 833,33 1.388,89 35.555,56 5 177.777,78
Dic-02 1.000.000,00 33.333,33 833,33 1.388,89 35.555,56 5 177.777,78
Ene-03 1.000.000,00 33.333,33 833,33 1.388,89 35.555,56 5 177.777,78
Feb-03 1.000.000,00 33.333,33 833,33 1.388,89 35.555,56 5 177.777,78
Mar-03 1.000.000,00 33.333,33 833,33 1.388,89 35.555,56 5 177.777,78
Días Adic. 1.000.000,00 33.333,33 833,33 1.388,89 35.555,56 4 142.222,22
Abr-03 1.000.000,00 33.333,33 925,93 1.388,89 35.648,15 5 178.240,74
May-03 1.000.000,00 33.333,33 925,93 1.388,89 35.648,15 5 178.240,74
Jun-03 1.000.000,00 33.333,33 925,93 1.388,89 35.648,15 5 178.240,74
Jul-03 1.000.000,00 33.333,33 925,93 1.388,89 35.648,15 5 178.240,74
Ago-03 1.000.000,00 33.333,33 925,93 1.388,89 35.648,15 5 178.240,74
Sep-03 1.000.000,00 33.333,33 925,93 1.388,89 35.648,15 5 178.240,74
Oct-03 1.000.000,00 33.333,33 925,93 1.388,89 35.648,15 5 178.240,74
Nov-03 1.000.000,00 33.333,33 925,93 1.388,89 35.648,15 5 178.240,74
Dic-03 1.000.000,00 33.333,33 925,93 1.388,89 35.648,15 5 178.240,74
Ene-04 1.000.000,00 33.333,33 925,93 1.388,89 35.648,15 5 178.240,74
Feb-04 1.000.000,00 33.333,33 925,93 1.388,89 35.648,15 5 178.240,74
Mar-04 1.000.000,00 33.333,33 925,93 1.388,89 35.648,15 5 178.240,74
Días Adic. 1.000.000,00 33.333,33 925,93 1.388,89 35.648,15 6 213.888,89
Abr-04 1.000.000,00 33.333,33 1.018,52 1.388,89 35.740,74 5 178.703,70
May-04 1.000.000,00 33.333,33 1.018,52 1.388,89 35.740,74 5 178.703,70
Jun-04 1.000.000,00 33.333,33 1.018,52 1.388,89 35.740,74 5 178.703,70
Jul-04 1.000.000,00 33.333,33 1.018,52 1.388,89 35.740,74 5 178.703,70
Ago-04 1.000.000,00 33.333,33 1.018,52 1.388,89 35.740,74 5 178.703,70
Sep-04 1.000.000,00 33.333,33 1.018,52 1.388,89 35.740,74 5 178.703,70
Oct-04 1.000.000,00 33.333,33 1.018,52 1.388,89 35.740,74 5 178.703,70
Nov-04 1.000.000,00 33.333,33 1.018,52 1.388,89 35.740,74 5 178.703,70
Dic-04 1.000.000,00 33.333,33 1.018,52 1.388,89 35.740,74 5 178.703,70
Días Adic. 1.000.000,00 33.333,33 1.018,52 1.388,89 35.740,74 8 285.925,93
290 10.296.296,30
(1)

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

Para el cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, se tomó la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela y publicada en la página www.bcv.gov.ve, se calculó el interés mensual generado y se capitalizó según el último criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia y se obtuvo el siguiente resultado de lo que en derecho le corresponde al trabajador accionante por este concepto:
Meses Abono Tasa Anual Tasa Mensual Intereses Intereses Acuml.
Mar-00 0,00 19,78 1,65 0,00 0,00
Abr-00 0,00 20,49 1,71 0,00 0,00
May-00 0,00 19,04 1,59 0,00 0,00
Jun-00 0,00 21,31 1,78 0,00 0,00
Jul-00 174.074,07 18,81 1,57 2.728,61 2.728,61
Ago-00 174.074,07 19,28 1,61 2.796,79 5.525,40
Sep-00 174.074,07 18,84 1,57 2.732,96 8.258,36
Oct-00 174.074,07 17,43 1,45 2.528,43 10.786,79
Nov-00 174.074,07 17,7 1,48 2.567,59 13.354,38
Dic-00 174.074,07 17,76 1,48 2.576,30 15.930,68
Ene-01 176.851,85 17,34 1,45 2.555,51 18.486,19
Feb-01 176.851,85 16,17 1,35 2.383,08 20.869,27
Mar-01 176.851,85 16,17 1,35 2.383,08 23.252,35
Abr-01 177.314,81 16,05 1,34 2.371,59 25.623,93
May-01 177.314,81 16,56 1,38 2.446,94 28.070,88
Jun-01 177.314,81 18,5 1,54 2.733,60 30.804,48
Jul-01 177.314,81 18,54 1,55 2.739,51 33.543,99
Ago-01 177.314,81 19,69 1,64 2.909,44 36.453,43
Sep-01 177.314,81 27,62 2,30 4.081,20 40.534,63
Oct-01 177.314,81 25,59 2,13 3.781,24 44.315,87
Nov-01 177.314,81 21,51 1,79 3.178,37 47.494,24
Dic-01 177.314,81 23,57 1,96 3.482,76 50.976,99
Ene-02 177.314,81 28,91 2,41 4.271,81 55.248,80
Feb-02 177.314,81 39,1 3,26 5.777,51 61.026,31
Mar-02 177.314,81 50,1 4,18 7.402,89 68.429,21
Días Adic. 70.925,93 50,1 4,18 2.961,16 71.390,36
Abr-02 177.777,78 43,59 3,63 6.457,78 77.848,14
May-02 177.777,78 36,2 3,02 5.362,96 83.211,10
Jun-02 177.777,78 31,64 2,64 4.687,41 87.898,51
Jul-02 177.777,78 29,9 2,49 4.429,63 92.328,14
Ago-02 177.777,78 26,92 2,24 3.988,15 96.316,29
Sep-02 177.777,78 26,92 2,24 3.988,15 100.304,44
Oct-02 177.777,78 29,44 2,45 4.361,48 104.665,92
Nov-02 177.777,78 30,47 2,54 4.514,07 109.179,99
Dic-02 177.777,78 29,99 2,50 4.442,96 113.622,96
Ene-03 177.777,78 31,63 2,64 4.685,93 118.308,88
Feb-03 177.777,78 29,12 2,43 4.314,07 122.622,96
Mar-03 177.777,78 25,05 2,09 3.711,11 126.334,07
Días Adic. 142.222,22 25,05 2,09 2.968,89 129.302,96
Abr-03 178.240,74 24,52 2,04 3.642,05 132.945,01
May-03 178.240,74 20,12 1,68 2.988,50 135.933,51
Jun-03 178.240,74 18,33 1,53 2.722,63 138.656,14
Jul-03 178.240,74 18,49 1,54 2.746,39 141.402,53
Ago-03 178.240,74 18,74 1,56 2.783,53 144.186,06
Sep-03 178.240,74 19,99 1,67 2.969,19 147.155,25
Oct-03 178.240,74 16,87 1,41 2.505,77 149.661,02
Nov-03 178.240,74 17,67 1,47 2.624,59 152.285,61
Dic-03 178.240,74 16,83 1,40 2.499,83 154.785,44
Ene-04 178.240,74 15,09 1,26 2.241,38 157.026,82
Feb-04 178.240,74 14,46 1,21 2.147,80 159.174,62
Mar-04 178.240,74 15,2 1,27 2.257,72 161.432,33
Días Adic. 213.888,89 15,2 1,27 2.709,26 164.141,59
Abr-04 178.703,70 15,22 1,27 2.266,56 166.408,15
May-04 178.703,70 15,4 1,28 2.293,36 168.701,52
Jun-04 178.703,70 14,92 1,24 2.221,88 170.923,40
Jul-04 178.703,70 14,45 1,20 2.151,89 173.075,29
Ago-04 178.703,70 15,01 1,25 2.235,29 175.310,57
Sep-04 178.703,70 15,2 1,27 2.263,58 177.574,16
Oct-04 178.703,70 15,02 1,25 2.236,77 179.810,93
Nov-04 178.703,70 14,51 1,21 2.160,83 181.971,76
Dic-04 178.703,70 15,25 1,27 2.271,03 184.242,78
Días Adic. 285.925,93 15,25 1,27 3.633,64 187.876,42
187.876,42 5.779.730,41
(2)

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

En el presente caso, la parte actora manifestó que había sido despedido injustificadamente, hecho no desvirtuado por el demandado en virtud de la admisión de hechos en que incurrió. Por tal motivo, le corresponde al accionante el concepto demandado previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Según prevé el Numeral 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Prevista en el literal “D” del artículo 125 eiusdem: d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años.

En el presente caso, la relación laboral se mantuvo durante cuatro (04) años, nueve (09) meses y dos (02) días. Por lo tanto, los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador de la siguiente manera:


Días a Pagar Salario Integral Total a Pagar
Art. 125 - numeral 2) Indem. de Antigüedad 150 35.740,74 5.361.111,11
Art. 125 - literal d) Indem. Sustitutiva de Preaviso 60 35.740,74 2.144.444,44
210 7.505.555,56
(6)

PREAVISO - ARTÍCULO 104 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

Se observa del texto libelar que el actor reclama simultáneamente el pago del Preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y la indemnización sustitutiva del mismo, consagrada en el artículo 125 eiusdem, lo cual, a la luz de las propias disposiciones legales resulta improcedente; por cuanto previó el legislador, que la segunda pretendida (artículo 125) sustituye la omisión del primero (artículo 104).

En tal sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, al determinar en forma por demás clara, que cuando el trabajador investido por estabilidad es despedido sin justa causa, le corresponderán las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas hasta la fecha en que tal despido se materialice (Véase sentencia N° 315 de fecha 20 de noviembre de 2001). En consecuencia, pretender el pago de las dos indemnizaciones resulta a todas luces una petición contraria a derecho; y como quiera que en el presente caso no estamos en presencia de un trabajador excluidos del ámbito de protección de la estabilidad relativa; el Tribunal niega la procedencia de la prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se deja establecido.

Finalmente, para obtener el total general que adeuda la parte demandada a la accionante, se sumaron todos los conceptos discriminados anteriormente y se obtuvo el resultado de veintiocho millones ciento sesenta y cuatro mil novecientos quince bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 28.154.915,59), según el siguiente resumen:

Concepto - Ley Orgánica del Trabajo Días a Pagar Total Bs. Acumulado Bs. Referencia
Prestación de Antigüedad - Artículo 108 290,00 10.296.296,30 10.296.296,30 (1)
Intereses sobre Prestaciones Sociales 0,00 5.779.730,41 16.076.026,70 (2)
Utilidades 2004 15,00 500.000,00 16.576.026,70 (3)
Bono Vacacional 42,25 1.408.333,33 17.984.360,03 (4)
Vacaciones 80,25 2.675.000,00 20.659.360,03 (5)
Indemnización 125 Ley Orgánica del Trabajo 210,00 7.505.555,56 28.164.915,59 (6)
637,50 28.164.915,59









Por tal motivo, en la parte dispositiva de la presente decisión, se condenará el pago de VEINTIOCHO MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 28.154.915,59), más los Intereses de Mora y Corrección Monetaria cuantificada desde admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo. Así se deja establecido.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratificando el dispositivo dictado en fecha 10 de julio de 2006, que ahora fundamenta, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ BUENO contra las empresas TRANSPORTE GILBERT, C.A. y TRANSPORTE AZORES EXPRESS, C.A., condenándose a pagar a favor del demandante, la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 28.154.915,59), más los Intereses de Mora y Corrección Monetaria cuantificada desde admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, entendiéndose como ésta el efectivo pago que serán calculados oportunamente por este Tribunal.
Por no haber resultado ninguna de las partes totalmente vencida, no hay expresa condenatoria en costas.

Esta decisión se publica dentro del lapso fijado en acta de fecha 10 de julio de 2006. Por tal motivo, las partes están a derecho, por lo tanto, no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


CORINA RODRÍGUEZ SANTOS
LA JUEZ

KELLY SANCHEZ ACEVEDO
LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha de hoy 21/07/2006, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA
EXP. N° 0485-05
CRS/KSA