REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

196° y 147°

EXPEDIENTE N°: 0928-06

PARTE ACTORA:

ARMANDO ANTONIO CHACIN, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 1.695.708, con domicilio procesal ubicado en: Barrio La Democracia, Calle 23 de enero, Casa N° 18-20, Valencia, Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

FRANKLIN AMARO DURAN y RAFAEL MANUIT HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 32.784 y 44.063, respectivamente.


PARTE DEMANDADA:

PLASTIC TRANSPORTE, C.A. y CARGUEROS GEDECA, C.A., inscrita la primera ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 1982, bajo el N° 93, Tomo 75-A-Primero y reformada según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 05 de marzo de 2003, inscrita por ante la misma oficina de registro, bajo el N° 52, Tomo 18-A; inscrita la segunda por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de julio de 1982, bajo el N° 74, Tomo 84-A, siendo su última modificación estatutaria la efectuada en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 30 de junio de 2005, inscrita bajo el N° 64, Tomo 91-A.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

PEDRO VACCARA SPINA, CRISTINA RAGA DE VACCARA y PATRICIA VACCARA RAGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 10.700, 50.309 y 105.990, respectivamente.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
IMPUGNACIÓN DE PODER
I

En fecha 18 de abril de 2006, oportunidad prevista para que tuviera lugar el inicio de la audiencia preliminar, comparecieron las partes y en esa misma oportunidad, el accionante consignó Instrumento Poder junto con el escrito de promoción de pruebas, el cual se encuentra en resguardo del Tribunal.

El apoderado judicial de la parte actora, abogado FRANKLIN AMARO DURAN, sustituyó poder al abogado MANUIT HERRERA RAFAEL en fecha 26 de mayo de 2006, luego de concluida la continuación de la audiencia preliminar celebrada en esa fecha.

El día 30 de junio de 2006, oportunidad de la continuación de la audiencia preliminar, la abogada CRISTINA RAGA DE VACCARA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, impugnó la representación judicial de la parte actora y en esa misma oportunidad se fijó el tercer (3°) día hábil siguiente para decidir sobre la incidencia surgida.

II

En el día hábil de hoy, 06 de julio de 2006, siendo la oportunidad fijada mediante acta de fecha 30 de junio de 2006, para decidir sobre la impugnación interpuesta por la parte demandada. el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Se observa que la apoderada judicial de la parte demandada, procedió a Impugnar la representación judicial del ciudadano ARMANDO ANTONIO CHACIN; para fundamentar su impugnación expuso:

“Siendo las 2:00 p.m., hora pautada para la prolongación de esta audiencia preliminar y de una revisión del expediente, observo que al folio 22 del mismo, corre inserta una sustitución de poder realizada por el Dr. Fraklin Amaro Durán en la persona del abogado Manuit Herrera Rafael, sin haberse reservado el ejercicio del mismo, por lo que siendo la primera oportunidad en que tengo a la vista dicho poder y al encontrarse presente en la sala de audiencia solamente el Dr. Franklin Amaro Durán, impugno su asistencia a la misma por cuanto una vez que él sustituyó el poder sin reservarse el ejercicio del mismo, dejó de ser apoderado judicial del demandante Antonio Chapín Armando y al no encontrarse en la Sala ni el demandante ni el abogado sustituido ciudadano Manuit Herrera Rafael, solicito muy respetuosamente a este Despacho, se sirva declarar el desistimiento del proceso por parte del demandante. Es todo.

De lo transcrito se evidencia que la apoderada judicial de la parte demandada, impugnó la representación del abogado FRANKLIN AMARO DURAN, por cuanto, en su decir, sustituyó sin reservarse su ejercicio, el poder que le fuera conferido por el trabajador ARMANDO ANTONIO CHACIN.

Así mismo, se observa que en razón de no encontrarse presente el demandante ni el abogado sustituido ciudadano Manuit Herrera Rafael, solicitó a este Despacho, declarar el desistimiento del proceso por parte del demandante.

Para resolver, se observa lo siguiente:
a) Consta al folio 22, la sustitución del poder consignado por el apoderado accionante.

b) Cursa junto con escrito de promoción de pruebas, Instrumento Poder otorgado por el accionante a los abogados FRAKLIN AMARO, FABIOLA POTENZA, RENNY PEREZ y NORBERTO QUIJADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 32.784, 71.791, 114.355 y 25.185, respectivamente; autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 24 de mayo de 2006, inserto bajo el N° 12, Tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cuya copia certificada se ordena agregar al expediente, una vez publicada la presente decisión.

De la revisión del contenido del poder otorgado por el accionante, puede leerse que los apoderados judiciales tienen entre otras, facultad expresa para sustituir en todo o en parte el poder en abogados de su confianza, reservándose siempre su ejercicio.

En este mismo sentido, se observa que el escrito mediante el cual se sustituye el poder indica:


“Yo, FRANKLIN AMARO DURÁN, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.362.867, de éste domicilio, Abogado en ejercicio, I.P.S.A. N° 32.784, actuando en este acto en mi carácter de acreditado en autos, ante usted respetuosamente acudo y expone: Por medio del presente Instrumento SUSTITUYO Poder Especial amplio y suficiente a la ciudadana abogado MANUIT HERRERA RAFAEL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-2.396.180, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 44.063, inscrito en el Instituto de Prevención del Abogado respectivamente para que igual que el suscrito representen y sostengan todos los derechos y acciones en el Juicio Laboral que cursa por ante este Tribunal…” (Subrayado del Tribunal).

De lo transcrito se observa que el abogado FRANKLIN AMARO, sustituyó poder en el abogado MANUIT HERRERA RAFAEL y manifestó expresamente “para que igual que el suscrito representen y sostengan todos los derechos y acciones en el Juicio Laboral que cursa por ante este Tribunal”.

A criterio de este Tribunal, el hecho que la parte no manifieste expresamente las palabras sacramentales “reservándome su ejercicio” no implica la renuncia del mandato, por cuanto al indicar textualmente, tal como lo hizo, la frase “para que igual que el suscrito representen y sostengan todos los derechos y acciones en el Juicio Laboral que cursa por ante este Tribunal”, está manifestando su intención de continuar ejerciendo la representación que le fuera otorgada válidamente por el accionante.

Aunado a ello, se considera prudente transcribir el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente indica:

“Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 10 de mayo del año 2001, indicó lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.
Del artículo precedentemente transcrito, así como del criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, se puede concluir que el Estado debe garantizar una justicia expedita sin formalismos o reposiciones inútiles, para lo cual debe existir amplitud al interpretar las instituticones procesales para poder garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva por la amplitud que este derecho comprende.

Aplicando lo anterior al caso de autos, no puede pretender la parte demandada la declaratoria del desistimiento en el presente caso porque el apoderado sustituyente omitió la exclusiva frase “reservándome su ejercicio” y en su lugar estampó la frase “para que igual que el suscrito representen y sostengan todos los derechos y acciones en el Juicio Laboral que cursa por ante este Tribunal”.

Por los razonamientos anteriores, la impugnación propuesta no prospera en derecho y así se decide.

Como consecuencia de la improcedencia de la impugnación anteriormente analizada, se declara sin lugar la segunda solicitud formulada por la abogada CRISTINA RAGA DE VACCARA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en relación a que se tuviera por desistido el procedimiento y así se decide.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la impugnación de la representación judicial asumida por el abogado FRANKLIN AMARO en representación del ciudadano ARMANDO ANTONIO CHACIN.

Por haber resultado la parte demandada totalmente vencida en la presente incidencia, se le condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Esta decisión se publica el tercer (3°) día hábil siguiente a la impugnación propuesta y en consecuencia las partes están a derecho, por lo tanto, no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo y una vez que quede firme se fijará expresamente la continuación de la Audiencia Preliminar.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, al seis (06) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


CORINA RODRÍGUEZ SANTOS
LA JUEZ


KELLY SANCHEZ ACEVEDO
LA SECRETARIA


Nota: En la misma fecha de hoy 06/07/2006, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.


LA SECRETARIA



EXP. N° 0928-06
CRS/KS



CERTIFICACIÓN

KELLY SANCHEZ ACEVEDO, Secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, quién suscribe, CERTIFICA: Que ha confrontado las copias que anteceden constante de dos (02) folios útiles, la cual es traslado fiel y exacto de la copia fotostática que corre inserta como anexos del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora en el expediente Nº 0928-06 con motivo del procedimiento seguido por el ciudadano ARMANDO ANTONIO CHACIN contra las empresas PLASTIC TRANSPORTE, C.A. y CARGUEROS GEDECA, C.A. por Calificación de Despido. Los Teques, 06 de Julio de 2006.


KELLY SANCHEZ ACEVEDO
LA SECRETARIA