REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
196º y 147º
EXPEDIENTE N° 684-05
PARTE ACTORA: ALBERTO ENRIQUE ESPINOZA ABREU, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-11.321.535.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALICIA MANRIQUE PARRA, abogado en ejercicio, de éste domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.966.
PARTE DEMANDADA: PANADERÍA Y PASTELERÍA LUCIPAN 98 C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de Abril de 1994, bajo el No. 31, Tomo 2-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA MAGALI MACEDO WALTER, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.905.
I
Se inicia el presente juicio mediante demanda incoada por el ciudadano ALBERTO ENRIQUE ESPINOZA ABREU, contra la PANADERÍA Y PASTELERÍA LUCIPAN 98 C.A. por Cobro de Prestaciones Sociales, siendo admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda - Sede los Teques, según consta en auto de fecha 26 de agosto de 2005. En fecha 25 de enero de 2006 ambas partes consignan escrito de promoción de pruebas. En fecha 01 de febrero de 2006 la apoderada judicial de la parte demandada da contestación a la demanda. Por auto de fecha 16 de marzo de 2006 este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo le da entrada a la presente causa y en fecha 27 de marzo de 2006 estando dentro de la oportunidad legal correspondiente procedió a providenciar las pruebas promovidas por ambas partes fijando por auto separado de la misma fecha 27 de marzo del 2006 la oportunidad para la celebración de la Audiencia oral de Juicio para el día 02 de mayo de 2006, a la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.). Estando en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio la parte demandada propuso la tacha de falsedad del instrumento privado promovido por la parte actora inserto al folio 104 del expediente aperturándose la incidencia contemplada en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 13 de julio de 2006 concluida la evacuación probatoria de la causa principal y la evacuación de las pruebas en la incidencia de tacha, la Juez procedió a dictar sentencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 ejusdem. Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal contemplada en el artículo 159 sub-iudice pasa este Juzgado a reproducir el fallo en los términos siguientes:
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
Señala el apoderado Judicial de la parte actora en el escrito libelar lo siguiente: Que la fecha de terminación de la relación laboral del trabajador fue el día 15 de septiembre de 2003, que el 16 de octubre de 2003 su representado acudió a la Inspectoria del Trabajo, que una vez agotada la vía administrativa se interpuso formal demanda siendo la accionada notificada en fecha 10 de septiembre del año 2004. Que el 01 de agosto de 2002 su patrocinado ingresó a trabajar como pastelero en la PANADERIA Y PASTELERIA LUCIPAN 98, C.A., que la duración de la relación laboral fue de 1 año y 14 días, que la causa de terminación de la relación laboral fue renuncia, que la jornada de trabajo era de 8:00 a.m. a 6:00 p.m de lunes a sábado, percibiendo una remuneración mensual de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales.
Como Petitorio, la parte accionante solicita y reclama que la accionada sea condenada por los siguientes conceptos:
Fecha de Ingreso: 01-08-02
Fecha de Egreso: 15-09-03
Salario mensual: Bs. 400.000,00
Salario diario: Bs. 13.333,33
Salario por cada hora: Bs. 1.666,67
- Prestación de Antigüedad Bs. 1.449.166,70
- Vacaciones no canceladas Bs. 776.533,14
- Bono Vacacional Bs. 359.466,57
- Utilidades Bs. 693.333,16
- Utilidades Fraccionadas Bs. 92.788,97
- Horas Extras Bs. 1.776.001,92
- Días Feriados Bs. 339.999,84
- Salarios Caídos Bs. 8.786.664,47
TOTAL A PAGAR: Bs.14.273.965,77
Solicita también en el escrito libelar que la demandada sea condenada a indexar el monto de la demanda, al pago de los intereses moratorios y al pago de las costas y costos del proceso.
Por otra parte, en el escrito de subsanación de la demanda, el apoderado judicial de la parte actora adujo además que en relación al concepto HORAS EXTRAS LABORADAS: el actor laboró 2 horas extras diarias, que para aundar en mas detalles pasa a determinar todos y cada uno de los días en que se produjo la jornada extraordinaria. Que siendo que desde el 01 de agosto de 2002 hasta el 16 de septiembre de 2003 el actor tenia derecho a la cancelación de horas extras, pasa en tal sentido a calcular las mismas sobre la base a 2.666,67 incluyendo el recargo del 60% establecido en la cláusula 18 del contrato colectivo las cuales multiplicadas a su vez por 576 horas extras arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.536.001,92 para el periodo 1/8/02 al 1/8/03 y para el primer periodo de 45 días: 90 x 2.666,67 lo que es igual a Bs. 240.000,00 por concepto de Horas Extraordinarias; señala también que el SALARIO INTEGRAL devengado era de: Bs. 21.424,70
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la apoderada judicial de la empresa demandada PANADERIA Y PASTELERIA LUCIPAN 98, C.A., dió Contestación a la Demanda señalando lo siguiente:
PUNTO PREVIO
La Prescripción de la Acción de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que si bien es cierto que la fecha de terminación de la relación laboral entre su representada y el accionante fue el 05 de octubre de 2003, se interrumpió la prescripción mediante reclamo interpuesto por ante el Ministerio del Trabajo el 16 de octubre de 2003, agotándose la vía administrativa el 14 de noviembre de 2004 y que aún y cuando la demanda es interpuesta el 10 de septiembre de 2004, la misma pasó a ser declarada nula, siendo también las actuaciones del demandante nulas, venciéndose a su decir, el lapso de prescripción el día 16 de octubre de 2004, por lo que en tal sentido, la acción se encuentra evidentemente Prescrita.
Por otra parte, señala la representación judicial de la demandada en la litis contestación, que a los efecto de no dejar en estado de indefensión a su representada, procede a dar contestación al fondo de la demanda en los siguiente términos:
Niega, rechaza y contradice:
- La demanda incoada en su contra por el ciudadano ALBERTO ENRIQUE ESPINOZA ABREU, por ser falso los hechos y el derecho.
- Que el ciudadano ALBERTO ENRIQUE ESPINOZA ABREU, trabajó para su representada desde el 1 de agosto de 1992 hasta el 15 de septiembre de 2003, ya que la relación de trabajo fue desde el 15 de enero de 2003 hasta el 05 de octubre de 2003,es decir por un lapso de 8 meses y 20 días, incluyendo en dicha fecha el preaviso. Que haya trabajado el actor en una jornada de 8:00 a.m. a 6:00 P.M. de lunes a sábado ya que las labores del pastelero se realizaban entre 8:00 a.m. y 3:00 p.m. Que haya devengado además un salario mensual de Bs. 400.000,00, ya que a su decir su salario era el mínimo nacional.
- La reclamación por Antigüedad a que hace referencia el articulo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, así como los cálculos realizados en base a los artículos 133, 223, 174, 154 y 155 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que el actor haya estado amparado por la Normativa Laboral a Escala Nacional del Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Harina, ya que su patrocinada nunca suscribió tal normativa.
- La incidencia de Bono Vacacional, Utilidades, Horas Extras, Días Feriados, el calculo aplicado para efectuar la determinación de tales conceptos.
- El calculo del Salario Integral, prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades.
- El pago de los salarios caídos, la total sumatoria de los conceptos antes nombrados, los intereses de moratorios y la corrección monetaria.
III
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
Pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
A tales efectos observa que el demandante produjo en su oportunidad legal los siguientes medios probatorios:
PRUEBAS DOCUMENTALES, consistente en:
• Copia Certificada de expediente administrativo cursante por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda (inserto a los folios 97 al 106 del expediente), a la cual se le confiere valor probatorio demostrándose con ellas que el actor antes de accionar judicialmente interpuso una reclamación administrativa contra la demandada a los fines de obtener la cancelación de sus Prestaciones Sociales. ASI SE DECIDE.
• Documental inserta al folio 107 del expediente relativa a Constancia de Trabajo la cual se corresponde con su original que riela al folio 48 del Cuaderno de Tacha. Esta documental no goza de merito probatorio alguno por las razones que serán expresadas en el Capitulo relativo a la Tacha de Falsedad de Instrumento Privado. ASI SE ESTABLECE.
• Normativa Laboral en Escala Nacional 1999-2001 suscrita por el Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Harina, D.F y E.M inserta a los autos a los folios 108 al 127. La promovida no consiste en un medio probatorio en si mismo, sino en una norma de derecho la cual por el Principio IURA NOVIT CURIA es de conocimiento de los Jueces de Instancia. En consecuencia no se le confiere a la promovida valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.
• Recibos de Pago marcados con la letra “D” insertos al folio 129 del expediente los cuales fueron desconocidos en juicio por la parte contraria no logrando la promovente demostrar su autenticidad, en consecuencia no gozan de merito probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.
• Copia de Sentencia del Juzgado Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 03 de febrero el 2005, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el Ciudadano ALBERTO ENRIQUE ESPINOCA ABREU contra PANADERIA Y PASTELERIA LUCIPAN, C.A. De la cual se desprende que el actor antes de presentar la demanda en el caso de autos había interpuesto previamente otra demanda judicial la cual fue admitida y sustanciada por el Juzgado Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede. ASI SE ESTABLECE.
• Recorte del ejemplar del diario el AVANCE de fecha 2 de julio de 2004, inserta al folio 139 del expediente. Siendo que la promovida en forma alguna constituye un medio probatorio en el caso sub-examine se desecha sin conferirle valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
• PRUEBA DE EXHIBICION DE ORIGINALES DE LAS DOCUMENTALES insertas al folio 129 del expediente: En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio la apoderada judicial de la parte demandada señaló que no podía consignar los originales debido a la inexistencia de los mismos, desconociendo los instrumentos promovidos por el actor en copia simple. Así mismo procedió la accionada a consignar en la Audiencia oral de Juicio originales de los que a su decir constituyen los verdaderos recibos de pago entregados al trabajador (insertos todos a los folios 183 al 188 del expediente) procediendo por su parte la parte actora a desconocer igualmente los promovidos por la demandada. Así las cosas, tomando en cuenta la disposición contemplada en el último aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual establece: “(…) Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitro le aconseje”; siendo además que la accionada no logró con las promovidas desvirtuar el salario alegado por la parte actora aunada a su falta de exhibición de los originales, quien aquí Sentencia decide aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo ut-supra y en tal sentido le confiere a las promovidas por la accionante en copia simple (insertas al folio 129) pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
• PRUEBA DE INFORME: Dirigida al Ministerio del Trabajo Dirección Sectorial del Trabajo y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado. Las resultas de esta Prueba corren insertas al folio 171 del expediente, de donde se desprende que la Convención Colectiva de Trabajo para las empresas de la Industria de las Panaderías, Pastelerías, Rosticerías, Bizcocherías, Pizzería, Fabricas de Empanadas y Pasteles de Harina de Trigo, Galleteras, Fabricas de Pequeño, Panificadoras, Bombonerías, Similares y Conexos fue suscrita en fecha 10 de noviembre de 1999 dictándose auto de homologación en fecha 14 de abril del 2000 encontrándose aun vigente por cuanto no se ha suscrito nueva Convención Colectiva de Trabajo. Tratándose esta Prueba de un Informe rendido por un funcionario del trabajo el cual merece fe de quien decide, se le confiere en juicio pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
• PRUEBAS TESTIMONIALES de los Ciudadanos COLMENARES MARTINEZ LUIS ALFREDO, GUEVARA TREJO JOSE ADELINO, RODRIGUEZ JESUS RAMON, PELAY PEÑA JOICE CRISTAL, PEREZ ORIHUEN CIRA COROMOTO, MARISOL PINEDA Y ERIC ROBERTO D ALESSANDRI MARTINEZ. Solo comparecieron a la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio a rendir declaración testimonial los ciudadanos COLMENARES MARTINEZ LUIS ALFREDO, GUEVARA TREJO JOSE ADELINO, RODRIGUEZ JESUS RAMON PEREZ ORIHUEN CIRA COROMOTO, no teniendo en consecuencia esta juzgadora materia alguna sobre la cual decidir en relación a los testigos promovidos no comparecientes en juicio. ASI SE DECIDE.
En relación a los comparecientes, es de observar, que todos resultaron ser contestes en sus declaraciones al señalar que el actor prestaba sus servicios como pastelero para la empresa demandada desde el año 2002, por otra parte la Ciudadana CIRA COROMOTO PEREZ indicó además en su declaración que había laborado en la Panadería y Pastelería Lucipan 98, C.A y que en la misma el salario mínimo sólo era devengado por el personal de la barrra más no por el panadero y pastelero ya que estos eran quienes más ganaban. Siendo que las deposiciones de los testigos no resultaron ser contradictorias entre si, quedando por el contrario contestes en sus declaraciones, quien decide les confiere pleno valor probatorio a sus dichos a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de a Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Demandada tenemos:
PRUEBAS DOCUMENTALES, consistentes en:
• Recibos de Pago por una cantidad de Bs.47.831,00 por concepto de semanas de trabajo y día extra, cuyos originales corren insertos al folio 145 del expediente. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral de Juicio la parte contraria desconoció tales instrumentos solicitando además el cotejo de firma, el cual arrojo como resultado del análisis grafotécnico practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica. División de Documentología (inserto a los folios 237 al 238 del expediente) que las firmas que aparecen al pie de tales documentales comparadas a su vez con los instrumentos indubitados no posee características de individualización escritural vinculantes, es decir que no guardan entre ellas relación alguna. En consecuencia, dado el desconocimiento efectuado por la parte contraria aunado al resultado del análisis grafotécnico practicado a las documentales bajo análisis constituyen todas razones suficientes para no conferirles a las promovidas valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.
• Original de Carta de Preaviso inserta al folio 146 del expediente la cual fue desconocida e impugnada por la parte contraria y siendo que la promovente no logró demostrar su autenticidad a través de otro medio probatorio quien decide no le confiere a la promovida merito probatorio alguno. ASI SE DECIDE.
• Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales inserto al folio 147 del expediente. La parte actora reconoció haber suscrito tal documental lo cual es razón suficiente para conferirle a la promovida valor probatorio en el entendido que el trabajador recibió neto a cuenta de sus Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 200.000,00. ASI SE DECIDE.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Sentenciadora a pronunciarse en relación a la defensa alegada por la parte demandada en la litis contestación relativa a la Prescripción de la Acción ya que de prosperar la misma en derecho resultaría evidentemente inoficioso entrar al fondo del objeto de la presente controversia. ASI SE DECIDE.
Señala la demandante que la relación laboral culminó en fecha 15 de septiembre del 2003 y que interpuso reclamación administrativa por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guacaipuro, lo cual quedó evidenciado a los autos de Planilla de Reclamación inserta al folio 98 del expediente, desprendiéndose además que la fecha cierta del reclamo fue el 24 de septiembre del 2003; quedando por su parte la demandada notificada de tal reclamo en fecha 16 de octubre del 2003 (folios 101 y 102).
Consta también al folio 240 del expediente auto de esta Despacho según el cual a los fines contemplados en el artículo 5 de la Ley adjetiva laboral, relativo a que los jueces del trabajo deben tener por norte de sus actos la verdad, ordenó librar oficio al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede a objeto de solicitarle la remisión a la brevedad del caso de Copias Certificadas del libelo, auto de admisión, consignación de alguacilazgo y notificación practicada a la empresa accionada en la causa que cursare por ante ese Tribunal con el N° 0201-04 caso ALBERTO ENRIQUE ESPINOZA contra PANADERIA Y PASTELERIA LUCIPAN C.A. En fecha 12 de julio del 2006 el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitió la información requerida a este Juzgado quedando las mismas insertas a los autos a los folios 244 al 251.
Ahora bien, en estricto acatamiento a la disposición contemplada en el articulo 64 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y siendo que tanto la reclamación administrativa como la notificación de la parte contraria se llevo a cabo antes de la expiración del lapso contemplado en el artículo 61 ejusdem resulta evidente que operó una interrupción del lapso de prescripción para interponer la acción judicial, naciendo en consecuencia nuevamente el lapso de un año para presentar la querella laboral esto es desde el 16-10-2003 al 16-10-2004. Por otra parte, consta de las copias certificadas remitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que la primera demanda fue interpuesta en fecha 07 de junio del 2004 quedando notificada la demandada en fecha 10-09-2004 (folios 244 al 247 y 250 al 251 del expediente) esto es, dentro del año de Prescripción contemplado al efecto en el artículo 61 sub-iudice. Así mismo, se desprende de las actas procesales, que en fecha 22 de junio del 2005 el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción judicial y sede dictó sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana MARIA MACEDO WALTER en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, REVOCANDO la sentencia dictada en fecha tres (03) de febrero del 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y declarando además INADMISIBLE la demanda que fuere interpuesta por el ciudadano ESPINOZA ABREU ALBERTO ENRIQUE contra la Empresa PANADERIA Y PASTELERIA LUCIPAN por Prestaciones Sociales.
En relación a la inadmisibilidad de la Demanda la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a dejado por sentado que la acción en estos casos no queda extinguida pudiendo el actor volver a interponer su querella judicial como en efecto la interpuso nuevamente el demandante en fecha 19 de julio del 2005 tal y como consta al folio 22 del expediente.
Así las cosas, a los fines de determinar ahora el lapso de Prescripción para la interposición de la nueva demanda, resulta oportuno destacar la decisión proferida por la Sala de Casación Social en fecha 07 de febrero del 2006 caso LUIS ALFONSO VALERO JEREZ contra AUGUSTO RAMON FERNANDEZ ARMADA, ERNESTO PRADO DOMINGUEZ y otros:
“(…)Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al Derecho Común, establecido en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda-al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil (…) En este sentido se observa que la inadmisibilidad de la demanda extingue el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, al igual que en los casos en que sólo se extingue a instancia-perención, desistimiento del procedimiento-, y dado que el nuevo sistema impide que se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva-garantizada en el artículo 26 constitucional-de los derechos irrenunciables que la legislación social acuerda al trabajador. Así se declara.”
En estricto acatamiento a la sentencia ut-supra debemos entender que en el caso sub-examine el lapso de prescripción quedó interrumpido con la notificación judicial de la primera demanda, es decir que a partir del 10-09-2004 y hasta el 19-09-2005 el demandante podía nuevamente interponer su demanda judicial debiendo la parte demandada quedar notificada antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes es decir hasta el 10-11-2005(artículo 64 L.O.T literal a). En este sentido, consta al expediente, que la accionante interpuso nueva demanda judicial en fecha 19-07-2005, quedando notificada la demandada en fecha 27-09-2005 (folio 73 del expediente), de modo pues, que la nueva reclamación judicial quedó interpuesta en tiempo hábil, debiendo en consecuencia quien sentencia declarar SIN LUGAR la defensa de Prescripción de la Acción alegada por la accionada en el escrito de contestación a la demanda. ASI SE DECIDE.
Dicho lo anterior, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del objeto de la presente controversia resolviendo en principio y en capitulo separado lo relativo a la Tacha de Falsedad de Instrumento Privado propuesta por la parte demandada.
V
DE LA TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PRIVADO
PROPUESTA POR LA PARTE ACCIONADA
La parte accionada, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, solicitó la tacha de falsedad del instrumento Privado inserto al folio 107 del expediente ahora 48 del Cuaderno de Tacha, con fundamento a la disposición consagrada en el artículo 1381 numeral 3° del Código Civil de Venezuela relativo a los casos en que: (…) en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante. Así mismo, manifestó la demandada que si bien reconocía como suya la firma que aparece al pie del instrumento no así quedó reconocido su contenido, agregando además la existencia de rasgos en el instrumento que inducen a pensar que el mismo había sido cortado y superpuesto a otro documento, solicitando por todas esas razones la tacha de falsedad del documento en cuestión.
Aperturada como fue la incidencia contemplada en el artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ambas partes consignaron sus medios probatorios admitiendo esta sentenciadora los siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA PROMOVENTE DE LA TACHA DE INSTRUMENTO PRIVADO:
• PRUEBA TESTIMONIAL de los Ciudadanos CARLOS EDUARDO CAPOTE, MIGUEL ANGEL GARCIA MORALES, JOSHUA OMAR HERRERA ROMERO Y ROBERTO DANIEL RIVAS MENDOZA. En la oportunidad fijada por el Tribunal para la evacuación de las pruebas promovida, la representación judicial de la demandada manifestó que los testigos promovidos declararían sólo en relación a las documentales marcadas con letra “D” y no así en relación a la Documental sobre la cual recayó la solicitud de tacha, en tal sentido resultando a todas luces inoficiosa las declaraciones testimoniales, quedaron las mismas desechadas, de conformidad con la dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• PRUEBA GRAFOQUÍMICA. Consta a los folios 46 al 47 del Cuaderno de Tacha resultado de la Prueba Grafoquimica practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas División de Documentología a la documental inserta al folio 48 del mismo Cuaderno de Tacha, desprendiéndose las siguientes Conclusiones:
1. La constancia de Trabajo cuestionada, presenta un corte horizontal en su parte central en el que se observan que los bordes de ambas partes, están limpios y regulares con cortes lisos y parejos, características propias del uso de un instrumento de filo o que produce cortes (…)
2. El documento dubitado, presenta una maniobra de alteración en su reverso, donde mediante el uso de trozos de papel y de pega unieron las dos partes segmentadas, que ahora conforman la constancia de trabajo.
3. El texto computarizado de la Constancia de Trabajo cuestionada, ha sido logrado con impresoras de tipo inyección de tinta no obstante, el texto presente en la parte superior del documento no fue realizado en una misma secuencia de impresión con respecto a la parte inferior, ya que se observó que los caracteres impresos primeros son de un tono mas claro con respecto a los segundos(…)
4. En cuanto a la data de los impresos, basándonos en las conclusiones anteriores, podemos indicar que las escrituras computarizadas presente en la parte superior de la Constancia de Trabajo debitada, han sido realizadas en un tiempo de ejecución distinto con respecto a los impresos de la parte inferior, así mismo, que dichas partes corresponden a documentos distintos.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
• Prueba Testimonial de la Ciudadana CIRA COROMOTO PEREZ la cual no compareció a rendir declaración, no teniendo quien decide materia alguna sobre la cual pronunciarse.
• Pruebas Documentales insertas a los folios 31 al 35 del Cuaderno de Tacha las cuales aparecen suscrita por terceros los cuales no comparecieron a juicio a ratificar la autenticidad de los instrumentos, lo cual aunado al hecho, que las promovidas no guardan relación alguna con la tacha del instrumento privado bajo análisis, quedan en consecuencia desechadas sin conferirles merito probatorio alguno.
Del estudio de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal a juicio de quien sentencia la parte promovente de la tacha del instrumento privado inserto al folio 48 del Cuaderno de Tacha logró cumplir con su carga probatoria laboral demostrando con la experticia grafotècnica promovida que en efecto la documental bajo análisis adolece de alteraciones materiales importantes en su contenido, las cuales por si misma constituyen razones suficientes para declarar esta Sentenciadora CON LUGAR LA TACHA DE FALSEDAD DEL INSTRUMENTO PRIVADO INSERTO AL FOLIO 48 DEL CUADERNO DE TACHA. ASI SE ESTABLECE.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, resulta menester entrar a efectuar ciertas consideraciones relacionas con la carga probatoria laboral, al respecto señala la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72 lo siguiente:
“(…)Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral”(…)”.
Por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 11 de mayo de 2004, caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha dejado por sentado lo siguiente:
“(…)3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.(…)”
En estricto acatamiento a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda al haber la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LUCIPAN, C.A demandada en el presente juicio, admitido la existencia de la relación laboral, asumió ésta en consecuencia, la carga de probar la improcedencia de los conceptos objetos de reclamación por parte del accionante; así como, de los hechos nuevos alegados en su escrito de contestación.
Entre los hechos nuevos alegados por la accionada en el Escrito de contestación a la Demanda tenemos lo relativo a que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 15 de enero del 2003 y no el 01 de agosto del 2002 como lo alegare la parte actora en su escrito libelar, que la accionante devengaba salario mínimo y no el salario de Bs. 400.000 mensual alegado por la actora, que la demandante recibió la cancelación de sus Prestaciones Sociales, que además no figura como suscribiente de la Normativa Laboral en Escala Regional 1999-2001 inserta a los autos a los folios 108 al 127 del expediente y que no fue convocada para formar parte de tal Normativa Laboral, siendo que se encuentra a su decir afiliada es a la organización Sindical IPAS-MIRANDA.
Así las cosas, tenemos que en relación a la fecha de inicio de la relación de trabajo, la parte accionada sólo trajo a los autos recibo de liquidación Prestaciones Sociales inserto al folio 147 del expediente en el cual aparece como fecha de ingreso: 15-01-2003 , sin embargo es de observar nota que aparece al pie del documento donde se establece que se reserva el trabajador el derecho a reclamar; por su parte la demandante promovió declaraciones testimoniales los cuales resultaron contestes al manifestar que el accionante laboraba en la Empresa demandada desde el año 2002, en tal sentido quién decide tomando por lo demás en cuenta la disposición contemplada en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativa a que en caso de dudas sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se debe aplicar la valoración más favorable al trabajador, estima que la demandada no logró sobre este particular cumplir con su carga probatoria laboral, siendo esta quien tenia en su poder el mayor cúmulo de medios probatorios tendientes a demostrar las circunstancias en las cuales se llevo a cabo la relación de trabajo. En consecuencia, por las razones expuestas es forzoso para quien decide, dar por cierto que la fecha de ingreso del accionante fue la señalada en el libelo de demandada esto es el 01 de agosto del 2002.ASI SE ESTABLECE EXPRESAMENTE.
En cuanto al salario devengado por el actor, siendo que la demandada no logró sobre este particular cumplir con la carga probatoria laboral que le había impuesto la litis, aunado a la declaración testimonial de la Ciudadana CIRA COROMOTO PEREZ promovida por la parte actora, quien señaló que el demandante en su condición de pastelero no ganaba salario mínimo, es forzoso para quien decide dar por cierto el salario alegado por el actor en el libelo de demanda de Bs. 400.000 mensual es decir 13.333,33 diarios. ASI SE ESTABLECE.
En relación al hecho nuevo alegado por la demandada relativo a la cancelación de las Prestaciones Sociales de la accionante, al respecto es de observar que la misma consignó a los autos Planilla de Liquidación inserta al folio 147 del expedientes cuya firma fue reconocida en juicio por la parte contraria manifestando sin embargo no haber recibido tales cantidades. De la documental bajo análisis se desprende que la accionante recibió a cuenta de sus Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 200.000, efectuando la demandada un descuento de Bs. 500.000,00, sin detallarse el concepto del descuento efectuado. En tal sentido quien sentencia da sólo por cierto que el actor recibió a cuenta de sus Prestaciones Sociales la cantidad total de Bs. 200.000 la cual le será deducida de la cantidad total que en derecho le corresponda al actor. ASI SE DECIDE.
Por otra, parte la accionada manifestó además como otro hecho nuevo, que no había suscrito la Normativa Laboral en Escala Regional 1999-2001 inserta a los autos a los folios 108 al 127 del expediente y que tampoco había sido convocada para formar parte de tal Normativa Laboral, siendo que se encuentra afiliada es a la organización Sindical IPAS-MIRANDA. Ahora bien, en estricto acatamiento a la sentencia antes reproducida era carga probatoria de la demandada demostrar su hecho nuevo alegado, lo cual no hizo, debiendo en consecuencia quien decide dar por cierto el alegato del accionante relativo a que se encontraba beneficiada de las Cláusulas contenida en la Reunión Normativa Laboral in-comento. ASI SE DECIDE.
Entrando al análisis de los conceptos demandados tenemos que entre ellos se reclaman Horas Extraordinarias y Días Feriados laborados. En relación a estos conceptos resulta oportuno destacar lo establecido por Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2003, caso T. de J. García y otro contra Teleplastic C.A.:
“(…) Ha establecido la Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia (…) En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de 1.542 días sábados y domingos trabajados, correspondía a la parte demandante probar que el ciudadano…laboró ciertamente los 771 días domingos que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de los mismos por el solo hecho de haber sido negada su labor en forma pura y simple, pues siendo extraordinario el pago de domingos trabajados y no especificándose concretamente a que día se refería la parte demandante, no podía la parte demandada dar otra contestación más allá de la negativa pura y simple (…)”.
En éste mismo orden de ideas cabe destacar además Sentencia de la misma Sala de fecha 4 de junio de 2004, la cual señaló:
“(…) En el caso concreto, señala el recurrente que la sentencia recurrida violó normas de orden público contraviniendo lo establecido en los artículos 72, 135 y 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al concluir que la carga probatoria sobre los días domingos, feriados y las horas extras demandadas era del trabajador, luego que fuera admitida la relación laboral y como nada probó que le favoreciera al respecto, consecuentemente consideró improcedentes estos conceptos demandados por el actor, lo cual luego de un examen exhaustivo, considera esta Sala que el Juez no incurrió en violaciones de los artículos denunciados que en definitiva transgredirían el estado de Derecho, razón por la cual la recurrida no incurre en violaciones del orden legal establecido…
Así las cosas, resulta evidente que en relación a estos conceptos laborales Horas Extraordinarias y Días Feriados la carga probatoria recaía en cabeza de la parte actora, la cual no logró cumplir con la misma, resultando en consecuencia forzoso declarar la improcedencia de estas reclamaciones. ASÍ SE ESTABLECE.
Para la determinación de lo que en derecho le correspondía al trabajador a la fecha de culminación de la relación de trabajo se tomará en cuenta como fecha cierta de ingreso el 01-08-2002 y como fecha de egreso el 15-09-2003; como salario normal la cantidad de Bs. 400.000 mensual es decir Bs. 13.333,33 diario y como salario integral la cantidad de Bs. 15.555,43 lo cual se obtiene de la suma de Bs. 13.333,33 + 259,2 alícuota de bono vacacional + 1.962,9 alícuota de utilidades (tomando como base los 53 días de utilidades contemplados en la Cláusula 31 de la Normativa Laboral).
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Desde 01/08/2002 al 01/08/2003: 45 días y del 01/08/2003 al 01/09/2003= 1 mes equivalente a 5 días, es decir un total por este concepto de 50 días los cuales multiplicados por el salario integral devengado por el trabajador de Bs. 15.555,43 arroja un monto total de Bs. 777.771,5. ASI SE DECIDE.
VACACIONES y VACACIONES FRACCIONADAS CLAUSULA 30 DE LA NORMATIVA LABORAL: Desde 01/08/2002 al 01/08/2003: 52 días multiplicado por el salario normal de Bs. 13.333,33 arroja un monto total de Bs. 693.333,16 y del 01/08/2003 al 01/09/2003= 1 mes equivalente a 4,33 días de Vacaciones Fraccionadas que multiplicado por el salario normal de Bs. 13.333,33 arroja un monto total de Bs. 57.733,3.
En relación al Bono Vacacional es doctrina pacifica y reiterada de los Juzgados Laborales establecer que en los casos de existencia de Convención Colectiva de Trabajo donde los días a cancelar por Vacaciones resulte superior a la suma de los días contemplados tanto para las Vacaciones como para el Bono Vacacional previsto en los artículos 219 y el 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entenderá que el Bono Vacacional no establecido en la Convención Colectiva, queda incluido dentro del Concepto Vacaciones previsto en la Cláusula Contractual. En tal sentido se declara en el caso de autos la improcedencia de la reclamación del concepto Bono Vacacional. ASI SE DECIDE.
UTILIDADES FRACCIONADAS CLAUSULA 31 DE LA NORMATIVA LABORAL:
Desde 01/08/2002 al 31/12/2002: Por 5 meses = 21,66 días multiplicado por Bs. 13.333,33 arroja un total de Bs. 288.799,92 por Utilidades Fraccionadas y desde 01/01/2003 al 30/08/2003: Por 8 meses = 34,66 días multiplicado por Bs. 13.333,33 arroja un total de Bs. 462.133,21 por Utilidades Fraccionada.
SALARIOS CAIDOS contemplados en la cláusula 42 de la NORMATIVA LABORAL: del 21-09-2003 al 18-07-2005 = 659 días x 13.333,33 arroja un monto total de Bs. 8.786.664,47.
En total por todos los conceptos antes señalados queda la parte demandada obligada a cancelarle a la actora la cantidad de Bs.11.066.435,56, sin embargo de esta cantidad deberá deducirse Bs. 200.000, lo cual fuere recibido por el trabajador a cuenta de sus Prestaciones Sociales así como la cantidad de Bs. 93.333,1 es decir 13.333,3 x 7 días por concepto del Preaviso establecido en el artículo 107 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que habiendo terminado la relación laboral por Renuncia del Trabajador no consta a los autos que este le hubiese dado al patrono el Preaviso de Ley.
En consecuencia, por todos los razonamientos tanto de hecho como de derecho antes expuestos queda la parte accionada obligada a cancelarle a la actora la cantidad total de DIEZ MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO DOS MIL BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 10.773.102,46) así como la cantidad generada por intereses de mora calculado desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo, estos intereses se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual el Tribunal encargado de la ejecución oficiará al organismo a fin de que envíe los índices inflacionarios correspondientes. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la Corrección Monetaria y demás intereses moratorios esta sentenciadora, por interpretación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide que los mismos correrán a partir del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en caso del incumplimiento voluntario del demandado a la Sentencia Definitivamente Firme. QUEDA ASI EXPRESAMENTE ESTABLECIDO.
VII
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA TACHA DE FALSEDAD DEL INSTRUMENTO PRIVADO (el cual corría inserto al folio 107 del expediente ahora al folio 48 del cuaderno de tacha) PROPUESTA POR LA PARTE ACCIONADA.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano ALBERTO ENRIQUE ESPINOZA ABREU CONTRA LA PANADERIA Y PASTELERIA LUCIPAN C.A, quedando obligada la accionada a cancelarle a la parte demandante la cantidad total de DIEZ MILLONES SETENTA Y TRES MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 10.773.102,46) por los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas, Utilidades y Utilidades Fraccionadas, Salarios Caídos, así como las cantidades que se generen por intereses de mora calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo y la cantidad por corrección monetaria e intereses moratorios en caso de incumplimiento voluntario de esta sentencia, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su efectiva materialización.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, a tenor de lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la Ciudad de Los Teques, a los veinte siete (27) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
MARÍA GABRIELA THEIS
LA SECRETARIA,
ISBELMART CEDRE TORRES.
En la misma fecha, se publicó y registró el presente fallo, siendo las 03:30 de la Tarde.
LA SECRETARIA,
ISBELMART CEDRE TORRES
EXP: 0684-05
MGT.
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