REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS.


EXPEDIENTE Nº 839-05

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE DEMANDANTE: TONY ENRIQUE PAMPLONA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 6.216.100.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: UBENCIO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 32.830.

PARTE DEMANDADA: “TRANSPORTE MANECA C.A., Inscrita por ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 69, tomo 251 A-Pro, modificado en fecha 17 de agosto de 1.995,..

APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS: MIREYA COROMOTO PERDOMO FERNANDEZ, abogado en ejercicio, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.420.


I
Se da inicio a la presente causa por interposición de demanda en fecha 07 de noviembre de 2005, por el abogado UBENCIO ACEVEDO, apoderado judicial del ciudadano TONY ENRIQUE PAMPLONA RAMIREZ, identificado a los autos (folios 1 al 4) y sus vueltos, la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procediendo a admitir la demanda en fecha 25-11-2005 (folio 15).

En fecha 30 de enero de 2006, se da inicio a la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual ambas partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas. (folio 20)
En fecha 23 de mayo de 2006, el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución dio por concluida la audiencia preliminar, por no haber llegado las partes a ningún acuerdo incorporando las pruebas al expediente, y llegada la oportunidad para que la demandada efectuara su contestación, se observa de los autos, que la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno procediendo el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a remitir el presente expediente a este tribunal, (folio 28) el cual lo dio por recibido en fecha 13 de junio de 2006 .
II

Ahora bien, el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “si el demandado no diere la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este articulo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al tribunal de juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación dentro de los tres días hábiles siguientes, al recibo del expediente, atendiéndose a la confesión del demandado.”

Por otra parte, el articulo 362 del Código de Procedimiento civil el cual establece “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”

Esta juzgadora considerando las disposiciones antes mencionadas y estando dentro de la oportunidad legar para emitir pronunciamiento procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

Para que opere la confesión ficta es necesario que se encuentren llenos los siguientes extremos:
Que la demandada no compareciere a dar contestación a la demanda en el plazo indicado.
Que los pedimentos formulados por la defensa no sean contrarios a derecho.
Que la demandada nada probare que pudiera favorecerle.

Se observa del libelo de demanda, que la representación judicial del accionante, alego entre otras cosas, que su representado comenzó a prestar servicio desde el 23 de julio de 2004 hasta el 05 de octubre de 2005, fecha esta ultima en que fue despedido injustificadamente del cargo que desempeñaba como chofer, y que devengó durante su relación laboral como ultimo salario básico, la cantidad de Bolívares 33.333,33, y en fundamento a ello, demanda los beneficios correspondientes a: prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones, utilidades, bono vacacional, salarios pendientes conforme al articulo 320 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por despido injustificado, por un monto de Bs. 7.084.997,55.

Por otra parte, de las actas se desprende, que la accionada consigno su escrito de promoción de pruebas en el cual manifestó ,haber efectuado pagos al actor, consignando una serie de recibos de pagos con el propósito de demostrar el salario devengado por el actor y pagos que le fueron efectuados, los cuales esta juzgadora los valora de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante; no los considera suficientes para enervar las pretensiones del actor, de manera que, ante la confesión en que incurrió la demandada por su no contestación, es razón suficiente para determinar esta sentenciadora que es cierta la existencia de una relación laboral entre las partes en presente juicio, por tanto; acogiendo criterio sostenido por la Sala de Casación Social, donde ha dejado establecido que, en los caso de confesión, debe determinarse la procedencia o no de lo demandado, siguiendo el principio iuria novit curia, dándose por admitidas, las peticiones del actor, siempre y cuando no sean contrarias a derecho, por lo que el juzgador está en la obligación de verificar, si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, ya que solo debe tenerse por aceptado los hechos, mas no el derecho invocado por el demandante, teniendo el sentenciador que revisar los conceptos reclamados para verificar su conformidad con el derecho.

En este orden de ideas, es criterio de quien suscribe, que en el presente caso, están llenos los extremos exigidos por la Ley, para que la parte demandada sea declarada confesa en cuanto a que mantuvo una relación laboral con el actor desde el 23 de julio de 2004 hasta el 05 de octubre de 2005, teniendo un tiempo de servicio de un año dos meses y doce días ,y que devengaba un salario diario de Bolívares 33.333,33 ,e integral de 35.705,55, constatando quien suscribe, que al existir una relación laboral , las peticiones del actor no son contrarias a derecho , por tener su fundamento las acreencias demandadas en lo establecido en el articulo 89 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales amparan el derecho del trabajador a percibir sus prestaciones sociales y demás derechos laborales reclamados . Así se establece.

Ante lo establecido, es de observar como antes se indico, que no consta elemento probatorio suficiente que enerve las pretensiones del actor, por lo que, se procede a determinar los conceptos y valores demandados no contrarios a derecho de la siguiente manera:

1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD desde el 23-07-2.004 hasta el 05-10-2.005 le corresponde al actor en conformidad con lo previsto en el articulo 108 literal “c” 60 días de salario integral, a razón de Bolívares 35.705,05 observándose de las actas que conforman el expediente que no constan que la demandada se hubiese liberado de dicha obligación por tanto le corresponde al actor Bs. 2.142.333,33.

2.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 30 días de salario integral obteniéndose la cantidad Bs. 1.071.165,5.

3.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 45 días de salario integral obteniéndose la cantidad de Bolívares Bs. 1.606.727,02

4.- BONO VACACIONAL le corresponde de conformidad con el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad la cantidad de Bs. 8.16 días a razón de Bolívares 33.333,33 obteniéndose como resultado un monto de Bolívares 271.999,07.

5.- VACACIONES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS le corresponde de conformidad con lo previsto en artículo 219 la cantidad Bs. 583.333,32.

6.- UTILIDADES en conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde Bolívares. 583.333,32.

7.- En relación a la diferencia de salario demandada en conformidad a lo previsto en el articulo 320 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo segundo por un monto de 266.666,64, esta Juzgadora observa que dicho concepto no guarda relación alguna con el contenido de la norma invocada, lo cual aunado al hecho de no haberse debidamente fundamentado su petición hace forzoso a esta juzgadora declarar su improcedencia por no tener sustento legal alguno. Así se decide.

De la sumatoria de los beneficios acordados por este tribunal
se obtiene como resultado un monto de Bs. 6.258.890,00 el cual se condena a pagar a la demandada. Así se decide.

Así mismo, se acuerda el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales deberán ser calculados por experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta que el actor mantuvo una prestación de servicio desde el 23-07-2004 hasta el 05-10-2005.-

En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 05 de octubre de 2005, sobre el monto total que se obtenga mediante experticia complementaria del fallo. Así se establece.-

En cuanto a la Indexación esta procederá en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar, mas el monto resultante de la experticia complementaria del fallo ordenada desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

III

DISPOSITIVO

En consideración a los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: la CONFESIÓN DE LA DEMANDADA sociedad mercantil TRANSPORTE MANECA C.A. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: TONY ENRIQUE PAMPLONA, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE MANECA C.A, ambos identificados a los autos, en consecuencia se condena a esta ultima a cancelar al actor el monto de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.258.890,00) correspondientes a los conceptos de: Prestación de antigüedad, Indemnización por despido injustificado, bono vacacional, vacaciones, utilidades de conformidad con los artículos 108, 125, 223, 219, 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se especifican pormenorizadamente en la motivación del presente fallo.-
Se acuerda el pago de los intereses sobre prestaciones sociales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de no cumplimiento voluntario, procederá la indexación de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre el monto condenado a pagar, los cuales serán cuantificados a traves de experticia complementaria del fallo, en base a los parámetros antes establecidos, por un solo experto que será designado por el tribunal que conozca de la ejecución . Así se decide.-

TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada dado el carácter parcial del presente fallo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

Dado sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.

Publíquese, regístrese y déjese copia

En Guarenas a los 16 días del mes de junio del 2006. 196° y 147°

MILAGROS HERNANDEZ
JUEZ TITULAR
FABIOLA GOMEZ
SECRETARIA

NOTA: en esta misma fecha se dictó y publicó el presente fallo siendo las 3:20 p.m.

FABIOLA GOMEZ
SECRETARIA

EXPEDIENTE: 839-05
MHC/FG