REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS


EXPEDIENTE Nº 875-04

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE DEMANDANTE: ANGEL FELIX MARTINEZ PORTUGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 13.074.227.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Pablo González, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 51.212.

PARTE DEMANDADA: Arpitex C.A Inscrita por ante el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y Estado Miranda, en fecha 15-11-1984, bajo el Nº 35, tomo 35 A-Sgdo. Administradora Pucci C.A. Inscrita por ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y Estado Miranda, en fecha 08-04-1988, bajo el Nº 06, tomo 1 A-Pro. Administradora Texco C.A. Inscrita por ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y Estado Miranda, en fecha 28-01-2000, bajo el Nº 18, tomo 12 A-Pro. Administradora Brontex C.A. Inscrita por ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y Estado Miranda, en fecha 23-03-2004, bajo el Nº 77, tomo 39 A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS: Luís A. Rodríguez Giménez, abogado en ejercicio, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.069.


I
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se da inicio a la presente causa por interposición de demanda en fecha 18 de noviembre de 2005, por el abogado Pablo González, apoderado judicial del ciudadano ANGEL FELIX MARTINEZ PORTUGUEZ, identificado a los autos (folios 1 al 14 pp.), la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procediendo a admitir la demanda en fecha 18-11-2005 (folio 18 Y 19 pp).





En fecha 07 de febrero de 2006, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes escrito de promoción de pruebas (folio 33 al 35), y por cuanto la codemandada Administradora Pucci C.A., no compareció a la misma, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución dio por concluida la audiencia, incorporando las pruebas al expediente y previa contestación de la demanda (folio 29 al 41 sp) fue remitido el expediente a juicio, en fecha 16-02-2006 (folio 42 sp).

II

Una vez recibido el expediente, cumplido los lapsos legales se admitieron las pruebas aportadas por las partes (folios 45 al 51 sp) y se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica (folio 55 al 58 sp), la cual tuvo lugar el día 02 de marzo de 2006,oportunidad en la cual se dicto el dispositivo del fallo declarando, Primero: Sin Lugar la demanda incoada contra la sociedad mercantil Administradora Pucci C.A.,Segundo: Sin Lugar la tacha propuesta por el apoderado judicial de la parte actora, Tercero: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano ANGEL FELIX MARTINEZ PORTUGUEZ, contra las sociedades mercantiles Arpitex C.A., Administradora Texco C.A. y Administradora Brontex C.A. Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

Hechos alegados por el accionante:

Señala el apoderado judicial del actor que comenzó a prestar servicios de manera ininterrumpida para las empresas Arpitex C.A., Administradora Pucci C.A., Administradora Texco C.A. y Administradora Brontex C.A. desde el día 30 de abril de 1992, desempeñándose como almacenista, supervisor y compras de materia prima, hasta el día 19 de noviembre de 2004, cuando fue despedido de manera injustificada, menciona que durante la relación laboral su salario varió de la manera siguiente:

Desde 1997 Bs. 2.703,29 Desde 1998 Bs. 3.514,28
Desde 1999 Bs. 7.738,96 Desde 2000 Bs. 10.227,45
Desde 2001 Bs. 12.272,94 Desde 2002 Bs. 20.000,00
Desde 2003 Bs. 34.343,33 Desde 2004 Bs. 34.343,33

Afirma que la sociedad mercantil Arpitex contrataba con diferentes empresas para que le suministraran o administraran el personal necesario, este personal prestaba sus servicios dentro de las instalaciones de la empresa Arpitex, recibiendo ordenes e instrucciones, y sanciones del ciudadano Silvano Cornelli, representante de Arpitex, empresa que recibía los beneficios de la relación de trabajo.

Demanda solidariamente a las sociedades mercantiles antes mencionadas por diferencias en los siguientes conceptos: Utilidades, Vacaciones, ambas desde 1998 hasta 2004, prestación de antigüedad, e indemnización por despido injustificado, cuantificándolos en la cantidad de Bs. 22.526.338,90, ello en virtud de que dichos conceptos no fueron cancelados en base a las convenciones colectivas vigentes, es decir, desde el 1998 hasta 2000 según la convención colectiva suscrita entre Administradora Pucci C.A. y el Sindicato de Trabajadores de Administradora Pucci C.A y desde el 2001 hasta el 2004, en base a la convención colectiva de trabajo de la Industria del Calzado (2001-2004).

Al momento de contestar la demanda el apoderado judicial de las sociedades mercantiles Arpitex, C.A., Administradora Brontex C.A. y Administradora Texco C.A. solicitó la nulidad y reposición de la causa por considerar que no consta a los autos prueba alguna que determine que se haya practicado la notificación de la codemandada administradora Pucci C.A. negando que la mencionada empresa haya funcionado en el sitio donde se constituyó el funcionario de alguacilazgo, observándose que el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declaró la presunción de admisión de los hechos en lo que respecta a la referida sociedad mercantil.

Por otra parte adujo, que en caso de que este tribunal desestimara la nulidad invocada a todo evento opone la cosa juzgada administrativa como defensa de fondo, y opuso documento publico marcado con la letra “I” contentivo de transacción laboral celebrada entre el actor y la Administradora Pucci C.A., negando lo siguiente:

-Que el actor hubiese iniciado la relación laboral desde el 30-04-1992, alegando que esta se inició el 31-01-2000 y en consecuencia que tuviese una antigüedad de 12 años, 6 meses y 20 días.
-Que hubiese devengado durante los años 1997, 1998 y 1999, salario, por cuanto no laboró para ellas en esos períodos.
-Que existan diferencias en lo que corresponde a utilidades y vacaciones, de los años 1998, 1999 y 2000, así como las correspondientes a los años 2001, 2002, 2003 y 2004, por considerar que no le es aplicable la convención colectiva de la industria del calzado, indicando que sus representadas no fueron convocadas para discutir la misma, invocando el artículo 539 de la Ley Orgánica del Trabajo, y considerando que es contrario a derecho considerar que la condición de afiliado de su representada Arpitex C.A. a la Cámara Venezolana de la Industria del Calzado (CAVENIC), sea determinante para la aplicación de la comentada convención colectiva de trabajo para la industria del calzado año 2001-2004.
-Que exista diferencia por concepto de prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización por antigüedad y bono de transferencia de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como todas y cada una de las diferencias solicitadas por la parte actora en su escrito libelar.

Indica al final de su escrito de contestación el apoderado judicial de las codemandadas, que se tenga por suspendida la relación laboral del demandante durante el año 2003, ya que no prestó servicios personales para ninguna de sus representadas con ocasión al paro cívico nacional ocurrido en el país en ese año.

De la contestación de la demanda, la cual quedó en los términos antes indicado, se desprende que la misma fue efectuada por un mismo abogado, en forma conjunta para todas las codemandadas e inclusive se ejercieron defensas a favor de Administradora Pucci C.A., quien incurrió en presunción de admisión de los hechos por su incomparecencia a la audiencia preliminar.

En razón a las anteriores consideraciones esta sentenciadora previamente debe resolver lo siguiente:

III

De la Reposición de la Causa:

En cuanto a la nulidad de la notificación de Administradora Pucci C.A. solicitada por el abogado Luis Rodríguez Jiménez, es de observar que consta a los folios 30 y 31 de la primera pieza del expediente diligencia contentiva de declaración del Alguacil de este circuito judicial en la cual manifiesta haber notificado a la ciudadana Luz Marina Sánchez en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la referida sociedad mercantil, al respecto es de destacar que la declaración del alguacil merece Fe Publica y que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 183, de fecha 08 de febrero del año 2002 estableció:

...”si quien comparece como demandado, por haber sido citado como tal no niega diafanamente su condición; no pide corrección del libelo, a fin de precisar si se trata o no de él; o no utiliza la defensa de falta de cualidad (artículo 361 de Código de Procedimiento Civil), el Juez deberá tenerlo como tal, si en autos existe indicios de que realmente lo sea, a pesar de no coincidir exactamente su identificación por su accionante en la demanda…”

(…)”será la actitud procesal de la persona citada que concurra al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se esta ante el verdadero demandado, y que es solo su deslealtad procesal, la que esta entorpeciendo el proceso.

…muchas veces el trabajador comienza a laborar en un fondo de comercio, en una fábrica o en una empresa que exhiben una denominación comercial distinta a la de la persona jurídica efectivamente propietaria. Dentro de ese contrato de trabajo unas relaciones se llevan con jefe de personal, administradores, gerentes y nunca con los reales directivos de las sociedades, que a veces -al igual que la persona jurídica que funge de patrono- tienen su domicilio en otra circunscripción judicial, no es raro que hasta la papelería que se utilice en el contrato de trabajo se refiera a la denominación al fondo de comercio, de la fabrica, etc., sin mencionar para nada la identificación del verdadero empleador, y así va transcurriendo la relación laboral entre un trabajador y un fantasma patrono.

Los contratos de trabajo como cualquier contrato, deben ser cumplidos de buena fe y la buena fe del trabajador se funda en la creencia que la persona con quien mantiene la relación es realmente el patrono, que es quien le paga y le da ordenes o instrucciones, por lo que desconoce a la sociedad empleadora, sus datos de registro, su representante, etc.

Ante esa creencia, el trabajador identifica como demandado a quien con él mantiene la relación como subordinante, por aparecer este como propietario del fondo de comercio, de la industria o de la empresa, de las cuales muchas veces no logra obtener un dato firme sobre con quien a contratado, ni si se trata o no de una persona jurídica”.

A la luz de las reflexiones de las jurisprudencias antes transcritas, si la aplicamos al caso de autos, es de observar, que el abogado compareciente, en la oportunidad de contestar al fondo, no alegó la falta de cualidad, sino por el contrario ejerció defensas a favor de la sociedad mercantil Administradora Pucci C.A. tales como la nulidad de la notificación, y la cosa juzgada, por tanto, en sintonía con la sentencia en referencia y ante la declaración del Alguacil, de haber practicado la notificación con apoyo de funcionarios policiales e identificar a la ciudadana Luz Marina Sánchez Cédula de Identidad N° 12.484.060, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de Administradora Pucci C.A., tal y como fue solicitado en el escrito libelar, en su condición de representante del patrono, en aplicación del artículo 50 de la Ley Orgánica del trabajo, en consecuencia debe tenerse como Válida la notificación practicada a la sociedad mercantil Pucci C.A. Así se decide.-

IV

Ante lo decidido, al haber incurrido la codemandada administradora Pucci en presunción de admisión de hechos (folio 33 al 35 pp), y encontrándose elementos a los autos que demuestran la condición de legitimados pasivos frente a las acreencias demandados por el actor, esta juzgadora debe determinar si las peticiones del actor no son contrarias a derecho, en consecuencia procede a decidir al fondo la presente causa, dejando establecido que quedó admitido en conformidad con lo previsto en el artículo 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la relación laboral de las sociedades mercantiles codemandadas con el actor, no obstante; en vista de la demanda y su contestación, los hechos controvertidos a resolver son los siguientes:

1.-Si procede la cosa juzgada invocada por el representante judicial de la codemandada respecto a la acción interpuesta contra administradora Pucci.- 2.-Si efectivamente el actor laboró para las codemandadas sin interrupción desde el 30 de abril de 1992 hasta el 19 de noviembre de 2004. 3.-La existencia de la relación laboral durante los años 1998 y 1999 entre el actor y las codemandadas. 4.-La existencia de la suspensión de la relación laboral durante el año 2003. 5.-Así como la procedencia o no de las diferencia de los conceptos demandados originados de la convención colectiva de la industria del calzado; de administradora Pucci C.A. y de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia el salario integral devengado por el actor.

Determinados los hechos controvertidos, y en vista de que si bien la demandada admitió tácitamente la relación laboral, es de observar que por otra parte, rechazó la continuidad de la misma durante los años 1998 y 1999, en consecuencia queda entendido que ambas partes tienen cargas probatorias en la presente causa en los términos antes expuestos, procediendo entonces, a analizar el acervo probatorio, en virtud del principio de la comunidad de la prueba de la manera siguiente:

1.Pruebas promovidas por el demandante:

1.1.-Documental marcada “A”, cursante al folio 46 pp referente a recibos de pago de salario del accionante del año 1993, la cual fue impugnada y al no corresponder a los instrumentos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no surte valor probatorio. Así se decide.-

1.2.-Documentales marcadas “A”, cursante del folio 47 al 108 pp, referente a recibos de pago de salario del accionante del año 2000, emanado de la empresa Administradora Texco C.A, marcadas “B”, cursante a los folios 110 al 158 pp, referente a recibos de pago del accionante del año 2001 emanado de la empresa Administradora Texco C.A., marcadas “C”, cursante del folio 160 al 204 pp, referente a recibos de pago al acciónate durante el año 2002 emanado de la empresa Administradora Texco C.A., marcadas “D”, cursante del folio 206 al 236 pp, referente a recibos de pago al accionante durante el año 2004, emanados de la empresa Administradora Brontex C.A. las cuales al ser reconocidas surten valor probatorio en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.3.-Documental marcada “E”, cursante del folio 237 al 239 pp, referente a recibos de pago de utilidades, vacaciones correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002 pagados por Administradora Texco C.A. al actor, a los que se le atribuyen valor probatorio en vista de que las demandadas consignaron originales de los referidos instrumentos lo cual constituye un reconocimiento de que estos emanan de ellas.-

1.4.- documentales marcadas “F”, cursante del folio 240 al 242 pp, referente a carnet de identificación del accionante, emanados de la empresa Arpitex C.A. del año 1994, 1995 y 1998, las cuales al ser desconocidas por la parte demandada, y al no demostrar la parte promovente su autenticidad a través de la prueba de cotejo, quedan desechadas. Así se decide.-

1.5.-Documentales en copias fotostáticas, marcadas “G”, “H” cursante a los folios 243 y 244 pp, referentes a registro de asegurado (14-02) y participación de retiro del trabajador de la empresa Administradora Brontex C.A. respectivamente los cuales no aportan nada para resolver los hechos controvertidos en la presente causa, por tanto; se desechan.

1.6.-Documental marcada “I”, cursante al folio 245 pp, referente a comunicación de despido del actor emanada de la empresa Administradora Brontex C.A., la cual nada aporta para resolver los hechos controvertidos en la presente causa en virtud de que el motivo de la terminación de la relación laboral fue un hecho admitido tacimente por las codemandadas.

1.7.- Documental marcada “J”, cursante del folio 246 y 247 pp, referente a recibo de liquidación de contrato de trabajo del accionante, el cual no fue impugnado por las demandadas, por tanto, se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a las cantidades canceladas al actor por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, e indemnización por despido injustificado.

1.8.- Documentales marcadas “K”, “M” cursante del folio 248 al 257 pp, referente a contrato suscrito por el representante de la empresa Arpitex C.A. con la empresa Administradora Texco C.A., y con la empresa Administradora Brontex C.A. respectivamente, de las que se desprende, que la sociedad mercantil Arpitex C.A. mantenía contratos con las empresas Brontex C.A. y Texco C.A., desde el 18-02-2000, y desde 24-05-2004 el cual estaba vigente para la fecha en que el accionante prestaba servicio, constatándose de sus cláusulas, que estas dos últimas se comprometen a suministrarle –entre otras cosas- recurso humano a la sociedad mercantil Arpitex, para la realización de servicios administrativos a los cuales se les atribuye valor probatorio, de los mismos se desprende la solidaridad existente entre las codemandadas, por configurar supuestos de una intermediación entre Arpitex C.A., Administradora Texco C.A. y Administradora Brontex C.A., en conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

1.9.- Documental marcada “N”, cursante del folio 258 y 259 pp, referente a copia simple de certificación expedida por la Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, de la cual se observa que corresponde a nómina de afiliados de la Cámara Venezolana de la Industria del Calzado de fecha 09 de octubre de 2001 y en la cual figura como afiliada a dicha cámara la sociedad mercantil Arpitex C.A. representada por Silvano Cornelli, a la cual se le atribuye valor probatorio en conformidad a lo previsto en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

1.10.-Documental marcada “Ñ”, cursante del folio 260 y 263 pp, referente a copia simple de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 5745 extraordinario, de fecha 2004, donde se observa de dicha Gaceta, que entre las empresas convocadas para la Reunión Normativa Laboral para la Industria del Calzado, se encuentran Arpitex C.A. y Grupo Pucci y Calzados Pucci, no obstante al corresponder a una convocatoria de fecha posterior a la oportunidad en que finalizó la relación laboral, la misma es impertinente. Así se aprecia.-

1.11.-De las resultas del informe solicitado al Instituto Venezolano de los seguros Sociales, el cual esta inserto al folio 71 de la sp del expediente, este tribunal observa que su contenido nada aporta para resolver los hechos controvertidos en la presente causa. Así se aprecia.-

1.12.-De la información suministrada por la Cámara Venezolana de la Industria del Calzado (Cavecal) antes denominada CAVENIC, la cual cursa al folio 68 de la sp, se desprende que la empresa Arpitex C.A. es uno de los afiliados activos de la misma desde el 09 de febrero de 1999, dicha información será valorada adminiculándola con los demás elementos probatorios cursantes a los autos, a los fines de determinar la aplicación o no de la convención colectiva invocada por el accionante.

2.-Pruebas promovidas por las demandadas Arpitex C.A., Administradora Brontex C.A. y Administradora Texco C.A.:

2.1.- Documentales marcadas “B”, “C”,”D”, inserta del folio 12 al 14 sp del expediente relativa a Recibo de pago de Utilidades y Vacaciones con ocasión de los servicios prestados a la empresa Administradora Texco por el ciudadano Martínez Portugués Ángel Félix, dichas documentales corresponden a las originales de las copias que fueron valoradas aportadas por la parte actora en el numeral tercero del presente capitulo, por tanto; se hace inoficiosa su valoración.

2.2.- Documental marcada “E”, inserta al folio 15 sp del expediente referente recibo de liquidación general de la empresa Administradora Texco C.A. pagadas al ciudadano Martínez Portugués Ángel Félix, a la que se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.3.- documental marcada “F”, inserta a los folios 16 y 17 sp del expediente relativa a recibo de liquidación de fecha 30-11-2004, de pagos efectuados al ciudadano Martínez Portugués Ángel Félix por la empresa Administradora Brontex C.A., a la cual se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.4.- documentales marcadas desde la “G” hasta la “G-6”, insertas del folio 18 al 24 sp del expediente relativa a recibos de pagos que percibió el demandante Martínez Portugués Ángel Félix de la empresa Administradora Texco C.A., a los que se les atribuye valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

2.5.- De las resultas de la información suministrada por la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Privado, del Ministerio del Trabajo (folio 127 y 128 sp), se evidencia que dicho ente manifiesta entre otras cosas que la empresa arpitex C.A. si aparece como firmante de la convención colectiva en comento, y por otra parte no existe a los autos otro elemento probatorio que desvirtué la afirmación del funcionario del trabajo que suscribe dicho oficio, por tanto; esta juzgadora le atribuye valor probatorio a la información suministrada en conformidad con el Art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.-

OTRAS PRUEBAS

En la oportunidad de la audiencia de juicio oral y pública ante las argumentaciones de las partes, esta sentenciadora consideró necesario en uso de la facultad inquisitiva prevista en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incorporar medios probatorios los cuales quedaron insertos del folio 79 al 98 de la segunda pieza del expediente, presentados por la parte demandada correspondientes a: -Información suministrada por el Ministerio del Trabajo en la cual deja constancia que la empresa Arpitex C.A. no aparece en los listados de las empresas convocadas para las discusiones de la convención colectiva de la industria del calzado 2000-2002, -periodo este que no corresponde a la convención colectiva invocada por el accionante- -Oficio de fecha 18 de enero de 2006 en el cual informa que las empresas administradora Texco y administradora Brontex C.A. no fueron convocadas ni son suscribientes de la mencionada convención colectiva del trabajo. - Auto de depósito de convención colectiva de fecha 05 de diciembre de 2000. Dichos instrumentos corresponden a copias fotostáticas de documentos administrativos los cuales este tribunal valora en conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto; serán adminiculadas con los demás elementos probatorios cursantes a los autos para resolver los hechos controvertido en la presente causa. Así se establece.-

DE LA TACHA PROPUESTA

En la oportunidad de la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial del demandante tachó la documental marcada “I”, la cual se encuentra inserta del folio 25 al 27 de la segunda pieza del expediente, referente a transacción celebrada entre el accionante y la sociedad mercantil Administradora Pucci C.A. en fecha 12 de diciembre de 1997, fundamentando la misma en el numeral tercero del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referente a: “que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante”, dicha incidencia se tramitó de conformidad con los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectuándose la audiencia en fecha 03 de mayo de 2006, oportunidad para la cual solo se evacuo la prueba aportada por la parte demandante referente a copia del mismo instrumento que fue tachado, por tanto; esta juzgadora ante el supuesto invocada para impugnar el referido documento, observa, que las argumentaciones del impugnante para sostener la misma no encuadran dentro del supuesto invocado, lo cual aunado al hecho, de no demostrar la falsedad del referido instrumento, hacen desestimar la tacha propuesta, y al haber sido el documento homologado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, el mismo solo podía ser atacada a través del recurso de Nulidad correspondiente ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no constando a los autos haberse ejecutado acción alguna por parte del accionante, por tanto; este tribunal no tiene competencia para enervar sus efectos como acto administrativo, situación esta que hace forzoso a esta sentenciadora declarar Sin Lugar la tacha propuesta por el apoderado judicial del demandante, y en consecuencia se le otorga valor probatorio al referido instrumento contentivo de la referida transacción. Así se decide.-

V

Ahora bien, analizado el libelo y la contestación, así como las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y público, corresponde ahora a este tribunal, resolver los hechos controvertidos en la presente causa, lo cual procede a hacer de la siguiente manera:

1.-En lo que respecta a la presunción de admisión de hecho en que incurrió Administradora Pucci C.A. es necesario en aplicación a criterio jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determinar si las peticiones del actor contra Administradora Pucci C.A. no son contrarias a derecho y al respecto observa que consta del acervo probatorio indicios suficientes que demuestran la relación laboral mantenida por el actor con la referida sociedad mercantil, en especial la transacción celebrada entre ambos, a la cual esta juzgadora le atribuyó valor probatorio, de manera que, al ser la misma válida produce efecto de cosa juzgada en conformidad a lo previsto en el articulo 3 de a Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por otra parte; al desprenderse de la referida transacción que se dio por finalizada la relación laboral por motivo de renuncia en fecha 12 de diciembre de 1997, y la manifestación del trabajador que nada se le adeuda por concepto de prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, salario diario, días domingos, etc., y la declaración de que están conforme con la transacción celebrada, por haberse satisfecho todos los derechos que pudieran corresponder al trabajador, así como la falta de demostración por parte del actor que desvirtuara el rechazo de la codemandada, en cuanto al hecho de haber coexistido continuidad de la relación laboral incluyendo a Administradora Pucci C.A. durante los años 1998 y 1999, hacen forzoso concluir, que en dicho período no se demostró prestación de servicio para las codemandadas, por tanto; no pudo haberse originado beneficio laboral alguno, siendo improcedente los montos que por diferencias de utilidades, vacaciones, prestación de antigüedad en los respectivos años reclamó el actor. Así se decide.

2.-En relación al tiempo que se mantuvo la prestación del servicio del accionante con las codemandadas sociedad mercantil Arpitex C.A., Administradora Texco C.A., Administradora Brontex C.A., se evidencia de las pruebas producidas que constan de los recibos de pago, de liquidación efectuada al actor, en la cual se evidencia que su fecha de ingreso fue el 31 de enero del 2000 hasta el 19 de noviembre del 2004 (folio 16 sp), en lo que respecta a la suspensión de la relación de trabajo en el año 2003 por el hecho del paro cívico nacional invocada por la representación de las codemandadas, es de observar, que no consta a los autos prueba alguna que demuestre que el actor no prestó servicio en dicho período, lo cual aunado a la contradicción existente entre lo alegado por las codemandadas respecto a que “durante ese año el actor percibió salario”, así como el hecho de que –“si hubo actividad comercial” en lo que respecta a sus representadas, pero disminuida-, aduciendo el apoderado de las demandadas que en dicho período “solo trabajó un reducido número de trabajadores”, así como la liquidación de contrato de trabajo (folio 16 sp) antes valorada en la cual se evidencia que el tiempo de servicio del actor fue de 04 años, 09 meses y 19 días, son indicios suficientes que analizados en conjunto conducen a esta juzgadora a determinar que en el presente caso, no hubo suspensión de la relación laboral en el año 2003. Así se decide.-

3.-De la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria del Calzado años 2001-2004: La representación de las codemandadas Administradora Brontex C.A., Administradora Texco C.A., y Arpitex, rechazó estar obligada al cumplimiento de la convención colectiva, aduciendo para ello entre otras cosas, que sus representadas no fueron convocadas para discutir la referida convención, ni estuvieron representadas, y que dicha convención, solo obliga a los suscribientes de la misma, adujo en la audiencia oral y publica, que si bien su representada Arpitex, esta afiliada a CAVENIC, en sus estatutos se indica, que para que esta pueda discutir en nombre de sus afiliadas una convención colectiva debe tener un mandato de representación expreso, al respecto esta sentenciadora observa:

El ámbito de aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo para la Industria del Calzado corresponde a las partes que suscriben la misma, la cual esta integrada según la cláusula 1 del referido pacto colectivo, por la Cámara Venezolana de la Industria del Calzado y sus Similares (ANPMICALS), y demás asociaciones del ramo, las empresas convocadas y las empresas adherentes, por una parte, y por la otra, la Federación de Trabajadores del Calzado, Pieles, Tiendas, Comercio, Depósitos de Calzado, Anexos y sus similares de Venezuela (FETRACALZADO), La federación Unificada de Trabajadores (FUT) y demás Federaciones Regionales que se hagan representar, el Sindicato de Trabajadores del Calzado, Pieles, Depósitos de Calzados, Tiendas de Ventas de Calzados, Carteras, Correas, Talabarterías, Curtiembres, Sintéticos, Tenerías y sus Similares del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRACALPTIES), el Sindicato Nacional de Trabajadores de Prendas de Vestir, Textiles, Calzados, Tiendas y Comercios, Tenerías, Curtiembres, Talleres de Corte y Costura, Fábricas de Hormas, Similares y Conexos de Venezuela (SINTRAVESTIR) y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Calzado, Pieles, Depósitos de Calzado, Tiendas de Ventas de Calzado, Correas, Curtiembres, Talabarterías, Sintéticos y Similares de Venezuela (SINTRACALP) y los demás Sindicatos convocantes y adherentes a la normativa laboral, en este orden de ideas, encontramos que la convención en sus definiciones señala que -empresa- es aquella organización o persona natural inscrita en el registro mercantil, dedicada a la explotación de la industria del calzado, pieles, curtiembres y sus similares y, -trabajador- es toda persona que trabaje, por cuenta ajena, en un oficio u obra de mano en cualquier servicio de la rama industrial.

En lo que respecta a la definición de Cámara o Asociación señala que este término indica a la Cámara Venezolana de la Industria del Calzado (CAVENIC) o a la Asociación Nacional de Pequeños y Medianos Industriales del Calzado y sus similares (ANPMICALS).

Ahora bien; en el caso de autos es un hecho admitido por las partes, que la sociedad mercantil Arpitex, esta afiliada a CAVENIC, por otra parte; es del conocimiento de este Tribunal por hecho notorio judicial, y de información que han sido suministradas a este despacho por el Ministerio del Trabajo a la cual se le atribuyo valor probatorio, que la referida cámara fue convocada para discutir la referida convención, asimismo, consta de las pruebas producidas copia certificada de la nómina de afiliados a la convención colectiva de trabajo de la Cámara Venezolana de la Industria del Calzado (CAVENIC), evidenciándose que dentro de sus afiliadas se encuentra la sociedad mercantil Arpitex C.A., la cual esta representada por el ciudadano Silvano Cornelli, informando a este despacho la Inspectoria Nacional del Trabajo que las Sociedad Mercantil Arpitex es suscribiente de la referida convención Colectiva, por tanto; concluye quien suscribe, que la Cámara y sus afiliadas, entre ellas la sociedad mercantil Arpitex, al ser debidamente convocadas, y suscribir el referido pacto colectivo, el cual entró en vigor previo todos los trámites administrativos de ley sin, que estos fuesen atacados mediante el respectivo recurso de nulidad contra actos administrativos, ni que la codemandada Arpitex C.A. hubiese efectuado las defensas opuestas ante esta jurisdicción, respecto a los motivos por los cuales considera no esta obligada a cumplir con el referido pacto colectivo, conclusión a la que llega esta sentenciadora, al no constar prueba alguna a los autos, que demuestre lo contrario, por otra parte se considera que las defensas alegadas por la accionada Arpitex C.A. para liberarse de las obligaciones derivadas de la referida convención, sólo son oponibles en conformidad con el articulo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la primera reunión que se efectué para la negociación de la convención colectiva, por tanto; la falta de cualidad, o no representación de la cámara que afecten los actos administrativos dictados por la Inspectoría Nacional del Trabajo (Sector Privado) del Ministerio del Trabajo o cualquier dependencia de este organismo, solo pueden ser atacadas a través del recurso de nulidad correspondiente, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de manera que, en base a los razonamientos antes expuestos, se deja establecido, que le es aplicable al actor la convención colectiva de la industria del calzado año 2001-2004, lo que trae como consecuencia, que se generen diferencias en los beneficios laborales que se indicarán mas adelante, aplicando dicha convención en lo que respecta a los años 2001-2004. Así se decide.-

Ahora bien; en lo que respecta a los beneficios demandados por el actor en el periodo correspondiente al año 2000, debe destacarse ante la admisión de la solidaridad de las codemandadas Administradora Texco C.A., Administradora Brontex C.A. y Arpitex C.A. por efecto del articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es del conocimiento de este juzgado la existencia de una convención colectiva de Arpitex C.A. en ese año, no obstante; las sociedades mercantiles Administradora Texco C.A., Administradora Brontex C.A., si tenían en vigencia convenciones colectivas, por tanto; al coexistir para ese entonces prestación de servicios por parte del actor para ambas, en vista de la solidaridad declarada, debe aplicarse al actor, en virtud del principio protectorio o de tutela de los trabajadores, aplicándose entonces; la regla de la norma más favorable o principio de favor, por tanto; al evidenciarse del contenido de la convención colectiva celebrada entre la sociedad mercantil Administradora Texco C.A. y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Administradora Texco C.A., que esta supera los beneficios otorgados por Brontex C.A., se determina que la primera de las nombradas garantizaba mejores condiciones para el trabajador, por tanto esta juzgadora considera procedente aplicar la referida convención colectiva en lo que corresponde a los beneficios demandados en el año 2000. Así se decide.-

4.- En lo que respecta al salario integral, esta juzgadora evidencia que en la oportunidad legal para efectuar la contestación, las accionadas admitieron el último salario diario del accionante de Bs. 34.343,33, obviando hacer mención sobre el salario devengado por el actor durante los años 2000, 2001, 2002, 2003, de manera que, ante tal omisión; en aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hace forzoso para esta sentenciadora dar por admitido el salario diario alegado por el accionante durante dichos períodos, pormenorizados en el escrito libelar de la siguiente manera: año 2000 Bs. 10.227,45; en el 2001, Bs. 12.272,94; año 2002, Bs. 20.000,00, año 2003, Bs. 34.343,33, manteniéndose el último de los salarios indicados hasta la fecha de terminación de la relación laboral.

Ahora bien, este tribunal considerando la admisión de los salarios básicos antes señalados, los toma como base para cuantificar el salario integral devengado por el actor durante la relación laboral, para lo cual debe dejarse establecido que la cláusula 20 de la referida convención, hace referencia a ambos beneficios -tanto vacaciones como bono vacacional-, indicando que el pago de vacaciones comprende los derechos previstos en los artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir; incluye el bono vacacional legal, siendo solo este el que forma parte del salario integral, más no así, la diferencia del número de días indicados en la referida cláusula por pago de vacaciones, y en lo que respecta a la alícuota de utilidades como parte integrante del referido salario esta juzgadora tomó como base el número de días que por utilidades otorga las convenciones colectivas aplicables. Así se establece.

Ante lo establecido esta juzgadora cuantifica el monto del salario integral devengado por el trabajador durante su relación laboral, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 133, 146 de la Ley Orgánica de Trabajo, obteniendo durante el periodo 2000-2004 el salario integral que a continuación se detalla:

2000 = Bs. 11.079,74
2001 = Bs. 14.522,98
2002 = Bs. 23.777,78
2003 = Bs. 41.021,20
2004 = Bs. 41.021,20

En base a lo antes expuesto, se procede entonces a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados considerando los salarios básico e integral antes señalados, que el accionante ingresó el 31-01-2000, egresó el 19-11-2004, que el motivo de la finalización de la relación laboral fue el despido injustificado y que el tiempo de servicio fue de 4 años, 09 meses y 19 días, correspondiendo entonces al accionante los conceptos siguientes:

1-prestación de Antigüedad, artículo 108 LOT, cláusula 13 de la convención colectiva de Administradora Texco C.A. Año 2000 y 20 de la Industria del Calzado 2001-2004:

Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Ant Total

2.000 febrero marzo 10.227,45 30 852,29 0,00 11.079,74 0,00
marzo abril 10.227,45 30 852,29 0,00 11.079,74 0,00
abril mayo 10.227,45 30 852,29 0,00 11.079,74 0,00
mayo junio 10.227,45 30 852,29 7 198,87 11.278,60 5 56.393,02
junio julio 10.227,45 30 852,29 7 198,87 11.278,60 5 56.393,02
julio agosto 10.227,45 30 852,29 7 198,87 11.278,60 5 56.393,02
agosto septiembre 10.227,45 30 852,29 7 198,87 11.278,60 5 56.393,02
septiembre octubre 10.227,45 30 852,29 7 198,87 11.278,60 5 56.393,02
octubre noviembre 10.227,45 30 852,29 7 198,87 11.278,60 5 56.393,02
noviembre diciembre 10.227,45 30 852,29 7 198,87 11.278,60 5 56.393,02
diciembre enero 10.227,45 30 852,29 7 198,87 11.278,60 5 56.393,02
enero febrero 10.227,45 30 852,29 7 198,87 11.278,60 5 56.393,02
2.001 febrero marzo 12.272,94 30 1.022,75 8 272,73 13.568,42 5 67.842,09
marzo abril 12.272,94 30 1.022,75 8 272,73 13.568,42 5 67.842,09
abril mayo 12.272,94 30 1.022,75 8 272,73 13.568,42 5 67.842,09
mayo junio 12.272,94 58 1.977,31 8 272,73 14.522,98 5 72.614,90
junio julio 12.272,94 58 1.977,31 8 272,73 14.522,98 5 72.614,90
julio agosto 12.272,94 58 1.977,31 8 272,73 14.522,98 5 72.614,90
agosto septiembre 12.272,94 58 1.977,31 8 272,73 14.522,98 5 72.614,90
septiembre octubre 12.272,94 58 1.977,31 8 272,73 14.522,98 5 72.614,90
octubre noviembre 12.272,94 58 1.977,31 8 272,73 14.522,98 5 72.614,90
noviembre diciembre 12.272,94 58 1.977,31 8 272,73 14.522,98 5 72.614,90
diciembre enero 12.272,94 58 1.977,31 8 272,73 14.522,98 5 72.614,90
enero febrero 12.272,94 58 1.977,31 8 272,73 14.522,98 5 72.614,90
2.002 febrero marzo 20.000,00 59 3.277,78 9 500,00 23.777,78 5 118.888,89
marzo abril 20.000,00 59 3.277,78 9 500,00 23.777,78 5 118.888,89
abril mayo 20.000,00 59 3.277,78 9 500,00 23.777,78 5 118.888,89
mayo junio 20.000,00 59 3.277,78 9 500,00 23.777,78 5 118.888,89
junio julio 20.000,00 59 3.277,78 9 500,00 23.777,78 5 118.888,89
julio agosto 20.000,00 59 3.277,78 9 500,00 23.777,78 5 118.888,89
agosto septiembre 20.000,00 59 3.277,78 9 500,00 23.777,78 5 118.888,89
septiembre octubre 20.000,00 59 3.277,78 9 500,00 23.777,78 5 118.888,89
octubre noviembre 20.000,00 59 3.277,78 9 500,00 23.777,78 5 118.888,89
noviembre diciembre 20.000,00 59 3.277,78 9 500,00 23.777,78 5 118.888,89
diciembre enero 20.000,00 59 3.277,78 9 500,00 23.777,78 5 118.888,89
enero febrero 20.000,00 59 3.277,78 9 500,00 23.777,78 5 118.888,89
2.003 febrero marzo 34.343,33 60 5.723,89 10 953,98 41.021,20 5 205.106,00
marzo abril 34.343,33 60 5.723,89 10 953,98 41.021,20 5 205.106,00
abril mayo 34.343,33 60 5.723,89 10 953,98 41.021,20 5 205.106,00
mayo junio 34.343,33 60 5.723,89 10 953,98 41.021,20 5 205.106,00
junio julio 34.343,33 60 5.723,89 10 953,98 41.021,20 5 205.106,00
julio agosto 34.343,33 60 5.723,89 10 953,98 41.021,20 5 205.106,00
agosto septiembre 34.343,33 60 5.723,89 10 953,98 41.021,20 5 205.106,00
septiembre octubre 34.343,33 60 5.723,89 10 953,98 41.021,20 5 205.106,00
octubre noviembre 34.343,33 60 5.723,89 10 953,98 41.021,20 5 205.106,00
noviembre diciembre 34.343,33 60 5.723,89 10 953,98 41.021,20 5 205.106,00
diciembre enero 34.343,33 60 5.723,89 10 953,98 41.021,20 5 205.106,00
enero febrero 34.343,33 60 5.723,89 10 953,98 41.021,20 5 205.106,00
2.004 febrero marzo 34.343,33 60 5.723,89 11 1.049,38 41.116,60 5 205.582,99
marzo abril 34.343,33 60 5.723,89 11 1.049,38 41.116,60 5 205.582,99
abril mayo 34.343,33 60 5.723,89 11 1.049,38 41.116,60 5 205.582,99
mayo junio 34.343,33 60 5.723,89 11 1.049,38 41.116,60 5 205.582,99
junio julio 34.343,33 60 5.723,89 11 1.049,38 41.116,60 5 205.582,99
julio agosto 34.343,33 60 5.723,89 11 1.049,38 41.116,60 5 205.582,99
agosto septiembre 34.343,33 60 5.723,89 11 1.049,38 41.116,60 5 205.582,99
septiembre octubre 34.343,33 60 5.723,89 11 1.049,38 41.116,60 5 205.582,99

Total Bs. 6.897.200,08

-Días adicionales:
2001 = 2 días x Bs. 14.284,34 = Bs. 28.568,68
2002 = 4 días x Bs. 23.777,78 = Bs. 95.111,11
2003 = 6 días x Bs. 23.777,78 = Bs. 142.666,67
2004 = 8 días x Bs. 41.116,60 = Bs. 328.932,78
Total por días adicionales Bs. 595.279,24

-Días adicionales Parágrafo Primero del artículo 108 LOT:
20 días x Bs. 41.116,60 = Bs. 822.331,96
Total Bs. 822.331,96

Total por este concepto Bs. 8.314.811,28, a dicha cantidad debe deducírsele el monto de Bs. 7.254.104,36, correspondiente a lo cancelado al accionante por estos conceptos de conformidad con las documentales insertos a los folios 15 sp, 16 sp, 17 sp, lo que da como resultado una diferencia a favor del actor de Bs. 1.060.706,92, cantidad esta que se condena cancelar a la demandada. Así se decide.-

2-Utilidades, cláusula 13 de la convención colectiva de Administradora Texco C.A. Año 2000 y 20 de la convención colectiva de la Industria del Calzado 2001-2004:
01-02-00 al 31-12-00 = 25,0 días x Bs. 34.343,33 = Bs. 858.583,25
01-01-01 al 31-12-01 = 58,0 días x Bs. 34.343,33 = Bs. 1.991.913,14
01-01-02 al 31-12-02 = 59,0 días x Bs. 34.343,33 = Bs. 2.026.256,47
01-01-03 al 31-01-03 = 60,0 días x Bs. 34.343,33 = Bs. 2.060.599,80
01-01-04 al 19-11-04 = 45,0 días x Bs. 34.343,33 = Bs. 1.545.449,85

Total por este concepto Bs. 8.311.085,86, a dicha cantidad debe deducírsele el monto de Bs. 1.994.319,78 correspondiente a lo cancelado al accionante por estos conceptos de conformidad con las documentales insertos a los folios 12 sp, 13 sp, 14 sp, lo que da como resultado una diferencia a favor del actor de Bs. 6.316.766,08. Así se decide.-

3-Vacaciones, cláusula 14 de la convención colectiva de Administradora Texco C.A. Año 2000 y 20 de la convención colectiva de la Industria del Calzado 2001-2004:
:
01-02-00 al 01-02-01 = 30,0 días x Bs. 34.343,33 = Bs. 1.030.299,90
01-02-01 al 01-02-02 = 56,0 días x Bs. 34.343,33 = Bs. 1.923.226,48
01-02-02 al 01-02-03 = 57,0 días x Bs. 34.343,33 = Bs. 1.957.569,81
01-02-03 al 01-02-04 = 58,0 días x Bs. 34.343,33 = Bs. 1.991.913,14
01-02-04 al 19-11-04 = 38,4 días x Bs. 34.343,33 = Bs. 1.318.783,87

Total por este concepto Bs. 8.221.793,20, a dicha cantidad debe deducírsele el monto de Bs. 2.539.092,72 correspondiente a lo cancelado al accionante por estos conceptos de conformidad con las documentales insertos a los folios 12 sp, 13 sp, 14 sp, lo que da como resultado una diferencia a favor del actor de de Bs. 5.682.700,48. Así se decide.-

4-Indemnización de antigüedad, articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Indemnización por despido injustificado
150 días x Bs. 41.116,60 = Bs. 6.167.489,68

Indemnización sustitutiva de preaviso
60 días x Bs. 41.116,60 = Bs. 2.466.995,87

Total por estos conceptos Bs. 8.634.485,55, a dicha cantidad debe deducirse el monto de Bs. 7.712.938,80 correspondiente a lo cancelado al accionante por estos conceptos de conformidad con las documentales insertos a los folios 16 sp, 17 sp, lo que da como resultado una diferencia a favor del actor de Bs. 921.546,75. Así se decide.-

Las indemnizaciones previstas en el art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, fueron calculadas en base al último salario integral devengado por el actor, el cual corresponde a Bs. 34.343,33 diarios, más lo que corresponde por alícuotas de utilidades convencionales –cláusula 20 de la Convención Colectiva de la Industria del Calzado 2001 al 2004- y bono vacacional legal.

En cuanto a los conceptos de utilidades y vacaciones, se tomó en cuenta para su cuantificación, criterio jurisprudencial de vieja data que ha establecido que cuando el patrono no paga oportunamente o incurra en mora, deberá pagar los beneficios adeudados, en base al último salario, y no el devengado por el trabajador en el momento en que se generaron, por imponerlo así la equidad, en virtud de que constituye un hecho notorio, la disminución del poder adquisitivo del dinero, por tanto; se tomo en consideración el salario diario de Bs. 34.343,33.

Cuantificados los conceptos que corresponden al actor, se establece que el monto total que se condena a pagar a las codemandadas solidariamente Administradora Texco C.A., Administradora Brontex C.A. y Arpitex C.A. al ciudadano Ángel Félix Portugués, es de TRECE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 13.981.720,23). Así se decide.-.-

De los parámetros:

Además de los conceptos señalados, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales deberán ser calculados por experticia complementaria del fallo, de conformidad de con lo establecido en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta que el accionante mantuvo una prestación de servicio desde el 31-01-2000 hasta el 19-11-2004, a la cantidad que arroje la experticia complementaria deberá deducirse la suma de Bs. 187.916,45, cantidad esta cancelada al actor por este concepto según se evidencia al folio 15 de la sp.-

En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 19 de noviembre de 2004, sobre el monto total que se obtenga. Así se establece.-

En cuanto a la Indexación esta procederá en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar, desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

VI
DISPOSITIVO

Este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Sin Lugar la demanda, incoada por el ciudadano Ángel Félix Martínez Portuguez en contra de la sociedad mercantil Administradora Pucci C.A.
SEGUNDO: Sin Lugar la tacha propuesta por el abogado Pablo Jesús González apoderado judicial de la parte actora.
TERCERO: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Ángel Félix Martínez Portuguez, contra las sociedades mercantiles Administradora Brontex C.A., Administradora Texco C.A. y Administradora Arpitex C.A., en consecuencia, se condena solidariamente a las referidas sociedades mercantiles a cancelar al ciudadano Ángel Félix Martínez Portuguez los beneficios laborales correspondientes a Diferencia por Indemnización de Despido Injustificado, así como las correspondientes a Prestación de Antigüedad, Utilidades, Vacaciones, de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, de acuerdo a la convención colectiva que le es aplicable y los artículos 125, 108, 175 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se pormenorizan en la motivación del texto íntegro de la sentencia.
CUARTO: Se acuerda para el accionante el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de no cumplimiento voluntario procederá la indexación de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, en base a los parámetros que se establecen en la motivación del texto íntegro de la sentencia. Así se decide.-

No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del presente fallo.-

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

Dado sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.

En Guarenas a los 16 días del mes de junio del 2006. 196° y 147°


Milagros Hernández
Juez de Juicio
Fabiola Gómez La Secretaria.


NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó el presente fallo siendo las 2:40 p.m.-
Fabiola Gómez La Secretaria.

Expediente 875-05
MHC/FG