REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
EXPEDIENTE Nº 876-05
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
PARTE DEMANDANTE: APOLINAR MEDINA GONZALEZ y FRANCISCO JOSE SUAREZ ALVARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 10.891.971 y 8.746.241 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Pablo González, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 51.212.
PARTE DEMANDADA: Arpitex C.A Inscrita por ante el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y Estado Miranda, en fecha 15-11-1984, bajo el Nº 35, tomo 35 A-Sgdo. Administradora Pucci C.A. Inscrita por ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y Estado Miranda, en fecha 08-04-1988, bajo el Nº 06, tomo 1 A-Pro. Administradora Texco C.A. Inscrita por ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y Estado Miranda, en fecha 28-01-2000, bajo el Nº 18, tomo 12 A-Pro. Administradora Brontex C.A. Inscrita por ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y Estado Miranda, en fecha 23-03-2004, bajo el Nº 77, tomo 39 A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS: Luís A. Rodríguez Giménez, abogado en ejercicio, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.069.
I
Se da inicio a la presente causa por interposición de demanda en fecha 18 de noviembre de 2005, por el abogado Pablo González, apoderado judicial de los ciudadanos APOLINAR MEDINA GONZALEZ y FRANCISCO JOSE SUAREZ ALVARES, identificado a los autos (folios 1 al 19 pp.), la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procediendo a admitir la demanda en fecha 23-11-2005 (folio 29 Y 30 pp).
En fecha 25 de febrero de 2006, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes escrito de promoción de pruebas (folio 44 al 46), y por cuanto la codemandada Administradora Pucci C.A., no compareció a la misma, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución dio por concluida la audiencia, incorporando las pruebas al expediente, y, previa contestación de la demanda (folio 02 al 19 sp), fue remitido el expediente a juicio, en fecha 06-02-2006 (folio 20 sp).
II
Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 21 de febrero de 2006, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 22 al 30 sp) y a fijar la oportunidad para su evacuación (folio 31 al 34 sp) la cual tuvo lugar el día 04 de abril de 2006, dictándose el dispositivo del fallo declarando, Primero: Sin Lugar la demanda incoada contra la sociedad mercantil Administradora Pucci C.A.,Segundo: Sin Lugar la tacha propuesta por el apoderado judicial de la parte actora, Tercero: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por los ciudadanos APOLINAR MEDINA GONZÁLEZ y FRANCISCO SUAREZ ALVAREZ, contra las sociedades mercantiles Arpitex C.A., Administradora Texco C.A. y Administradora Brontex C.A. Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
Hechos alegados por los accionantes:
Señala el apoderado judicial de los ciudadanos Apolinar Medina González y Francisco Suárez, que estos comenzaron a prestar servicios de manera ininterrumpida para las empresas Arpitex C.A., Administradora Pucci C.A., Administradora Texco C.A. y Administradora Brontex C.A. desde el día 15 de junio de 1985 y el 01 de febrero de 1984 respectivamente, desempeñándose el primero como encargado de la producción, trabajo y faena en los departamentos de esmerilado, grabado y auxilio de laboratorio y el segundo como operario de almacén de soporte, hasta el día 19 de noviembre de 2004, cuando fueron despedidos de manera injustificada, menciona que durante la relación laboral sus salarios variaron de la manera siguiente:
Apolinar Medina González:
Desde 1997 Bs. 5.200,00 Desde 1998 Bs. 7.200,00
Desde 1999 Bs. 10.300,00 Desde 2000 Bs. 14.200,00
Desde 2001 Bs. 18.600,00 Desde 2002 Bs. 24.200,00
Desde 2003 Bs. 48.223,10 Desde 2004 Bs. 48.223,97
Francisco José Suárez Álvarez:
Desde 1997 Bs. 2.500,00 Desde 1998 Bs. 3.514,28
Desde 1999 Bs. 6.880,96 Desde 2000 Bs. 10.227,45
Desde 2001 Bs. 12.272,94 Desde 2002 Bs. 16.328,00
Desde 2003 Bs. 26.410,65 Desde 2004 Bs. 26.410,65
Afirma que la sociedad mercantil Arpitex contrataba con diferentes empresas para que le suministraran o administraran el personal necesario, este personal prestaba sus servicios dentro de las instalaciones de la empresa Arpitex, recibiendo ordenes e instrucciones, y sanciones del ciudadano Silvano Cornelli, representante de Arpitex, empresa que recibía los beneficios de la relación de trabajo.
Demandan solidariamente a las sociedades mercantiles antes mencionadas por diferencias en los siguientes conceptos: Utilidades, Vacaciones, ambas desde 1998 hasta 2004, prestación de antigüedad, liquidación del viejo régimen, e indemnización por despido injustificado, cuantificándolos en la cantidad de Bs. 26.270.338,90 para el accionante Apolinar Medina González, y Bs. 21.495.410,40, para Francisco José Suárez Álvarez ello en virtud de que dichos conceptos no fueron cancelados en base a las convenciones colectivas vigentes, es decir, desde el 1998 hasta 2000 según la convención colectiva suscrita entre Administradora Pucci C.A. y el Sindicato de Trabajadores de Administradora Pucci C.A y desde el 2001 hasta el 2004, en base a la convención colectiva de trabajo de la Industria del Calzado 2001-2004.
Al momento de contestar la demanda el apoderado judicial de las sociedades mercantiles Arpitex, C.A., Administradora Brontex C.A. y Administradora Texco C.A. solicitó la nulidad y reposición de la causa por considerar que no consta a los autos prueba alguna que determine que se haya practicado la notificación de la codemandada administradora Pucci C.A. negando que la mencionada empresa haya funcionado en el sitio donde se constituyó el funcionario de alguacilazgo, observándose que el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declaró la presunción de admisión de los hechos en lo que respecta a la referida sociedad mercantil.
Por otra parte adujo, que en caso de que este tribunal desestimara la nulidad invocada a todo evento opone la cosa juzgada administrativa como defensa de fondo, y opuso documentos públicos marcados con la letra “E”, “F” contentivos de transacción laboral celebrada entre cada uno de los accionantes y la Administradora Pucci C.A., admitiendo la relación de trabajo, el último salario percibido por los accionantes, el cargo desempeñado por estos, afirmando que en el caso del ciudadano Apolinar Medina González, por cuanto era un trabajador de dirección, debe excluirse de la aplicación de la convención, y negó lo siguiente:
-Que el accionante Apolinar Medina hubiese iniciado la relación laboral desde el 15-06-1985, alegando que esta se inició el 31-01-2000 y en consecuencia que tuviese una antigüedad de 19 años, 5 meses y 4 días; igualmente negó que el acciónate Francisco Suárez hubiese iniciado la relación laboral desde el 01-02-1984, alegando que esta se inició el 31-01-2000 y en consecuencia que tuviese una antigüedad de 20 años, 9 meses y 18 días
-Que hubiesen devengado durante los años 1997, 1998 y 1999, salario, por cuanto no laboraron para ellas en esos períodos.
-Que existan diferencias en lo que corresponde a utilidades y vacaciones, de los años 1998, 1999 y 2000, así como las correspondientes a los años 2001, 2002, 2003 y 2004, por considerar que no le es aplicable la convención colectiva de la industria del calzado, indicando que sus representadas no fueron convocadas para discutir la misma, invocando el artículo 539 de la Ley Orgánica del Trabajo, y considerando que es contrario a derecho considerar que la condición de afiliado de su representada Arpitex C.A. a la Cámara Venezolana de la Industria del Calzado (CAVENIC), sea determinante para la aplicación de la comentada convención colectiva de trabajo para la industria del calzado año 2001-2004.
-Que exista diferencia por concepto de prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización por antigüedad y bono de transferencia de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como todas y cada una de las diferencias solicitadas por la parte actora en su escrito libelar.
Indica al final de su escrito de contestación el apoderado judicial de las codemandadas, que se tenga por suspendida la relación laboral de los demandantes durante el año 2003, ya que no prestaron servicios personales para ninguna de sus representadas con ocasión al paro cívico nacional ocurrido en el país en ese año.
De la contestación de la demanda, la cual quedó en los términos antes indicado, se desprende que la misma fue efectuada en forma conjunta para todas las codemandadas e inclusive se ejercieron defensas a favor de Administradora Pucci C.A., quien incurrió en presunción de admisión de los hechos por su incomparecencia a la audiencia preliminar.
En razón a las anteriores consideraciones esta sentenciadora previamente debe resolver lo siguiente:
III
De la Reposición de la Causa:
En cuanto a la nulidad de la notificación de Administradora Pucci C.A. solicitada por el abogado Luis Rodríguez Jiménez, es de observar que consta a los folios 41 y 42 de la primera pieza del expediente diligencia contentiva de declaración del Alguacil de este circuito judicial en la cual manifiesta haber notificado a la ciudadana Luz Marina Sánchez en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la referida sociedad mercantil, al respecto es de destacar que la declaración del alguacil merece Fe Publica y que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 183, de fecha 08 de febrero del año 2002 estableció:
...”si quien comparece como demandado, por haber sido citado como tal no niega diafanamente su condición; no pide corrección del libelo, a fin de precisar si se trata o no de él; o no utiliza la defensa de falta de cualidad (artículo 361 de Código de Procedimiento Civil), el Juez deberá tenerlo como tal, si en autos existe indicios de que realmente lo sea, a pesar de no coincidir exactamente su identificación por su accionante en la demanda…”
(…)”será la actitud procesal de la persona citada que concurra al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se esta ante el verdadero demandado, y que es solo su deslealtad procesal, la que esta entorpeciendo el proceso.
…muchas veces el trabajador comienza a laborar en un fondo de comercio, en una fábrica o en una empresa que exhiben una denominación comercial distinta a la de la persona jurídica efectivamente propietaria. Dentro de ese contrato de trabajo unas relaciones se llevan con jefe de personal, administradores, gerentes y nunca con los reales directivos de las sociedades, que a veces -al igual que la persona jurídica que funge de patrono- tienen su domicilio en otra circunscripción judicial, no es raro que hasta la papelería que se utilice en el contrato de trabajo se refiera a la denominación al fondo de comercio, de la fabrica, etc., sin mencionar para nada la identificación del verdadero empleador, y así va transcurriendo la relación laboral entre un trabajador y un fantasma patrono.
Los contratos de trabajo como cualquier contrato, deben ser cumplidos de buena fe y la buena fe del trabajador se funda en la creencia que la persona con quien mantiene la relación es realmente el patrono, que es quien le paga y le da ordenes o instrucciones, por lo que desconoce a la sociedad empleadora, sus datos de registro, su representante, etc.
Ante esa creencia, el trabajador identifica como demandado a quien con él mantiene la relación como subordinante, por aparecer este como propietario del fondo de comercio, de la industria o de la empresa, de las cuales muchas veces no logra obtener un dato firme sobre con quien a contratado, ni si se trata o no de una persona jurídica”.
A la luz de las reflexiones de las jurisprudencias antes transcritas, si la aplicamos al caso de autos, es de observar, que el abogado compareciente, en la oportunidad de contestar al fondo, no alegó la falta de cualidad, sino por el contrario ejerció defensas a favor de la sociedad mercantil Administradora Pucci C.A. tales como la nulidad de la notificación, y la cosa juzgada, por tanto, en sintonía con la sentencia en referencia y ante la declaración del Alguacil, de haber practicado la notificación con apoyo de funcionarios policiales e identificar a la ciudadana Luz Marina Sánchez Cédula de Identidad N° 12.484.060, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de Administradora Pucci C.A., tal y como fue solicitado en el escrito libelar, en su condición de representante del patrono, en aplicación del artículo 50 de la Ley Orgánica del trabajo, en consecuencia debe tenerse como Válida la notificación practicada a la sociedad mercantil Pucci C.A. Así se decide.-
IV
Ante lo decidido, al haber incurrido la codemandada administradora Pucci en presunción de admisión de hechos (folio 44 al 46 pp), y encontrándose elementos a los autos que demuestran la condición de legitimados pasivos frente a las acreencias demandados por el actor, esta juzgadora debe determinar si las peticiones del actor no son contrarias a derecho, se procede a decidir al fondo la presente causa, dejando establecido que quedó admitido en conformidad con lo previsto en el artículo 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la relación laboral de las sociedades mercantiles codemandadas con el actor, no obstante; en vista de la demanda y su contestación, los hechos controvertidos a resolver en ambos casos son los siguientes:
1.-Si procede la cosa juzgada invocada por el representante judicial de la codemandada respecto a la acción interpuesta contra administradora Pucci.- 2.-Si efectivamente el actor Apolinar Medina Gonzáles laboró para las codemandadas sin interrupción desde el 15 de junio de 1985 hasta el 19 de noviembre de 2004. 3.-Si el accionante Francisco José Suárez laboró para las codemandadas sin interrupción desde el 01 de febrero de 1984 hasta el 19 de noviembre de 2004, y en ambos casos el tiempo de la duración de la relación laboral 4.-La existencia de la relación laboral durante los años 1997, 1998 y 1999 entre los accionantes y las codemandadas. 5.-La existencia de la suspensión de la relación laboral durante el año 2003. 6.-La calificación del accionante Apolinar Medina como trabajador de dirección. 7.-Así como la procedencia o no de las diferencia de los conceptos demandados originados de la convención colectiva de la industria del calzado; de administradora Pucci C.A. y de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia el salario integral devengado por los accionantes.
Determinados los hechos controvertidos, y en vista de que si bien la demandada admitió tácitamente la relación laboral, es de observar que por otra parte, rechazó la continuidad de la misma durante los años 1998 y 1999, en consecuencia queda entendido que ambas partes tienen cargas probatorias en la presente causa en los términos antes expuestos, procediendo entonces, a analizar el acervo probatorio, en virtud del principio de la comunidad de la prueba de la manera siguiente:
1. Pruebas promovidas por los demandantes:
1.1.-Documental marcada “A”, (folio 56 al 65 pp), referente a recibos de pago correspondientes al salario cancelado por Administradora Brontex C.A. al accionante Apolinar Medina desde el mes de mayo del 2004 hasta noviembre del 2004 las cuales al ser reconocidas surten valor probatorio en conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1.2.-Documental marcada “B”, (folio 66 y 67 pp), correspondiente a planilla de liquidación de prestaciones sociales, del ciudadano Apolinar Medina, pagadas por la empresa Administradora Brontex C.A. la cual no fue impugnada por las demandadas, por tanto, se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a las cantidades canceladas al actor por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, e indemnización por despido injustificado.
1.3.-Documental marcada “C”, (folio 68 pp), referente a planilla de registro de asegurado (14-02) del accionante Apolinar Medina González, hecha por la empresa Administradora Brontex C.A, la cual no aporta nada para resolver los hechos controvertidos en la presente causa, por tanto; se desecha.
1.4.-Documental marcada “D”, cursante del folio 69 y 70 pp, referente a carnet de identificación del demandante Apolinar Medina González, expedido por la empresa Administradora Texco C.A. y Administradora Brontex C.A., los cuales, si bien fueron reconocidas por la demandada, quien decide observa que las mismas no aportan nada para resolver los hechos controvertidos en la presente causa, por tanto se desechan.
1.5.-Documentales marcadas “E”, (folio 71 al 78 pp), referentes a recibos de pago correspondientes de salario cancelado por Administradora Brontex C.A. al accionante Francisco José Suárez, los cuales al ser reconocido por el apoderado judicial de las demandadas, se les atribuye valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
1.6.-Documental marcada “E.1”, (folio 79), referente a recibo de pago correspondientes de salario cancelado por Arpitex C.A. al accionante Francisco José Suárez, el cual se desecha en virtud que el apoderado judicial de los demandantes no insistió en hacerlas valer luego de la impugnación del referido documento por la representación judicial de las demandadas.
1.7.-Documental marcada “F”, (folio 80), referente a original de constancia de trabajo de la empresa Arpitex C.A., la cual se desecha en virtud que el apoderado judicial de los demandantes no insistió en hacerlas valer luego de la impugnación del referido documento por la representación judicial de las demandadas.
1.8.-Documental marcada “F”, (Folio 81), referente a copia de constancia de trabajo de la empresa Administradora Texco C.A., la cual fue reconocida por la demandada, en consecuencia, se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
1.9.-Documental marcada “G”,(folio 82 pp), referente a copia de planilla de registro de asegurado (14-02) a nombre del acciónate Francisco José Suárez hecha por la empresa Administradora Brontex C.A., la cual al no aportar nada para resolver los hechos controvertidos en la presente causa, se desecha.
1.10.-Documental marcada “H”, (folio 83 y 84 pp), referente a planillas de liquidación de contrato del accionante Francisco José Suárez emanado de la empresa Administradora Brontex C.A., el cual no fue impugnado por las demandadas, por tanto, se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a las cantidades canceladas al actor por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, e indemnización por despido injustificado.
1.11.-Documental marcada “I”, cursante del folio 85 pp, referente a carnet de identificación del demandante Francisco José Suárez, expedido por la empresa Administradora Texco C.A., la cual, si bien fue reconocida por las demandadas, quien decide observa que la misma no aporta nada para resolver los hechos controvertidos en la presente causa, por tanto se desecha.
1.12.- Documentales marcadas “J”, “K”, (folio 86 al 90 y 91 al 95 pp), referente a contratos suscrito por el representante de la empresa Arpitex C.A. con la empresa Administradora Texco C.A., y Arpitex C.A. con la empresa Administradora Brontex C.A, de las mismas se desprende, que la sociedad mercantil Arpitex C.A. mantiene contratos con las empresas Brontex C.A. y Texco C.A., desde el 18-02-2000 y el otro desde 24-05-2004, los cuales estaban vigentes para la fecha en que los accionantes prestaban servicios, constatándose de sus cláusulas, que estas dos últimas se comprometen a suministrarle –entre otras cosas- recurso humano a la sociedad mercantil Arpitex, para la realización de servicios administrativos a los cuales se les atribuye valor probatorio, de los mismos se desprende la solidaridad existente entre las codemandadas, por configurar supuestos de una intermediación entre Arpitex C.A., Administradora Texco C.A. y Administradora Brontex C.A., en conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
1.13.- Documental marcada “L”, (folios 96 y 97 pp), referente a copia simple de certificación expedida por la Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, de la cual se observa que corresponde a nómina de afiliados de la Cámara Venezolana de la Industria del Calzado en la cual figura como afiliada a dicha cámara la sociedad mercantil Arpitex C.A. representada por Silvano Cornelli, a la cual se le atribuye valor probatorio en conformidad a lo previsto en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
1.14.- Documental marcada “M”, (folio 98 al 104 pp), referente a copia simple de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 5745 extraordinario, de fecha 2004, donde se observa de dicha Gaceta, que entre las empresas convocadas para la Reunión Normativa Laboral para la Industria del Calzado, se encuentran Arpitex C.A. y Grupo Pucci y Calzados Pucci, no obstante al corresponder a una convocatoria de fecha posterior a la oportunidad en que finalizó la relación laboral, la misma es impertinente. Así se aprecia.-
1.15.- De la resulta de la solicitud de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, insertos del folio 44 al 47 de la sp, este tribunal observa que su contenido nada aporta para resolver los hechos controvertidos en la presente causa. Así se aprecia.-
1.16.- De la resulta de la solicitud de informe a la Cámara Venezolana de Industriales del calzado (Cavenic) y/o Cámara Venezolana de la Industria del Calzado (Cavecal), inserto al folio 42 sp, este tribunal la adminiculará con las demás probanzas cursantes a los autos y será valorada de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.Pruebas promovidas por las demandadas Arpitex C.A., Administradora Brontex C.A. y Administradora Texco C.A.:
2.1.-Documental marcada “B”, (folio 112 pp) relativa a Recibo de Liquidación General con ocasión de los servicios prestados a la empresa Administradora Texco C.A. por el ciudadano Francisco José Suárez, a la que se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a las cantidades canceladas al actor, por concepto de: antigüedad, vacaciones, utilidades, diferencia de prestaciones, bono de asistencia anual.
2.2.-Documental marcada “C”, inserta al folio 113 pp del expediente relativa a Recibo de pago de Utilidades y Vacaciones con ocasión de los servicios prestados a la empresa Administradora Texco C.A. por el ciudadano Francisco José Suárez, correspondientes al año 2000 pagadas por la empresa Administradora Texco C.A., a la cual se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.3.-Documental marcada “F”, inserta a los folios 119 y 121 pp del expediente relativa a recibo de liquidación de Contrato de Trabajo del accionante Francisco José Suárez, emanado de la empresa Administradora Brontex C.A., a la que se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a las cantidades canceladas al actor por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, e indemnización por despido injustificado.
2.4.- Documental marcada “B”, inserta al folio 130 pp del expediente relativa a Recibo de pago de Utilidades y Vacaciones con ocasión de los servicios prestados a la empresa Administradora Texco C.A. por el ciudadano Apolinar Medina González, correspondientes al año 2000 pagadas por la empresa Administradora Texco C.A., a la cual se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.5.-Documental marcada “C”, inserta al folio 131 pp del expediente relativa a Recibo de Liquidación General con ocasión de los servicios prestados a la empresa Administradora Texco C.A. por el ciudadano Apolinar Medina González, a la que se atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a las cantidades canceladas al actor por concepto de: antigüedad, vacaciones, utilidades, diferencia de prestaciones.
2.6.-Documental marcada “E”, inserta al folio 133 pp del expediente relativa a recibo de pago correspondiente a la semana del 08-04-01 a nombre del accionante Medina González Apolinar, emanado de la empresa Administradora Texco C.A., a la que se le atribuye valor probatorio conforme al artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
2.7.-Documental marcada “G”, inserta a los folios 138 al 140 pp del expediente relativa a recibo de liquidación de Contrato de Trabajo del accionante Apolinar Medina, emanado de la empresa Administradora Brontex C.A., a la que se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a las cantidades canceladas al actor por concepto de: antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, e indemnizaciones por despido injustificado.
2.8.-Al momento de ser evacuada la testimonial del ciudadano Jesús Molina, titular de la Cédula de Identidad N° 12.484.060, manifestó: …”laborar para administradora Brontex C.A. desde 2004, dicha empresa se encuentra ubicada en la urbanización el Marques, llegando a Guatire, edificio Arpitex, dentro del cual han funcionado –desde que él esta allí- Texco y Brontex, que la empresa Administradora Pucci esta ubicada frente del edificio Arpitex”…, al ser repreguntado señaló: …”que son dos edificios, el de Pucci y el de Arpitex, cada uno con su entrada, que conoce a la licenciada Luz Marina Sánchez, no sabe si ella es o ha sido representante de Administradora Pucci”… dicha declaración será adminiculada con los demás elementos probatorios y valorada en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
OTRAS PRUEBAS
En la oportunidad de la audiencia de juicio oral y pública ante las argumentaciones de las partes, esta sentenciadora consideró necesario en uso de la facultad inquisitiva prevista en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incorporar medios probatorios los cuales quedaron insertos del folio 53 al 73 de la segunda pieza del expediente, presentados por la parte demandada correspondientes a: -Acta levantada ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado de fecha 30-11-2000, donde se deja constancia del desistimiento por parte de las organizaciones sindicales del proyecto de convención colectiva de trabajo para ser discutido como reunión normativa laboral.-Auto de deposito de Convención Colectiva de Trabajo.-Información suministrada por el Ministerio del Trabajo en la cual deja constancia de que la empresa Arpitex no fue convocada para las discusiones de la convención colectiva de la industria del calzado 2000-2002 -periodo este que no corresponde a la convención colectiva invocada por el accionante- evidenciándose en el mismo oficio que la Cámara de Industriales del Calzado (CAVENIC) suscribe la referida convención.-Oficio de fecha 18 de enero de 2006 en el cual informa que las empresas administradora Texco y administradora Brontex C.A. no fueron convocadas ni son suscribientes de la mencionada convención colectiva del trabajo.-Estatutos de la Cámara Venezolana de la Industria del Calzado (Cavenic). Dichos instrumentos corresponden a copias fotostáticas de documentos administrativos los cuales este tribunal valora en conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto; serán adminiculadas con los demás elementos probatorios cursantes a los autos para resolver los hechos controvertido en la presente causa. Así se establece.-
DE LA TACHA PROPUESTA
En la oportunidad de la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de los demandantes tachó las documentales marcadas “E”, “F”, la cual se encuentra inserta del folio 115 al 118 y del 134 al 136 de la primera pieza del expediente respectivamente, referente a transacción celebrada entre los accionantes y la sociedad mercantil Administradora Pucci C.A. en fecha 12 de diciembre de 1997, fundamentado la misma en el numeral tercero del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referente a: “que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante”, dicha incidencia se tramitó de conformidad con los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectuándose la audiencia en fecha 11 de abril de 2006, oportunidad para la cual solo se evacuo la prueba aportada por la parte demandante referente a copias de los mismos instrumentos que fueron tachados, por tanto; esta juzgadora ante el supuesto invocada para impugnar los referidos documentos, observa que la misma no es pertinente para demostrar la falsedad de los referidos instrumentos, por otra parte; es de observar, que las mismas fueron homologadas por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, y que esta solo puede ser atacada a través del recurso de Nulidad correspondiente ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de lo cual no consta a los autos haberse ejecutado acción alguna, por tanto; este tribunal no tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre la validez del mismo, situación esta que hace forzoso a esta sentenciadora declarar Sin Lugar la tacha propuesta por el apoderado judicial del demandante, y en consecuencia se le otorga valor probatorio al referido instrumento contentivo de la referida transacción. Así se decide.-
V
Ahora bien, analizado el libelo y la contestación, así como las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y público, corresponde ahora a este tribunal, resolver los hechos controvertidos en la presente causa, lo cual procede a hacer de la siguiente manera:
1.-En lo que respecta a la presunción de admisión de hecho en que incurrió Administradora Pucci C.A. es necesario en aplicación a criterio jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determinar si las peticiones de los accionantes contra Administradora Pucci C.A. no son contrarias a derecho y al respecto observa que consta del acervo probatorio indicios suficientes que demuestran la relación laboral mantenida por los actores con la referida sociedad mercantil, en especial las transacciones celebradas entre ambos, a las que esta juzgadora les atribuyó valor probatorio, de manera que, al ser las mismas válidas producen efecto de cosa juzgada en conformidad a lo previsto en el articulo 3 de a Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por otra parte; al desprenderse de las referidas transacciones que se dio por finalizada la relación laboral para ambos accionantes por motivo de renuncia en fecha 12 de diciembre de 1997, además se evidencia la manifestación de los trabajadores de que nada se les adeuda por concepto de prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, salario diario, días domingos, etc., y la declaración de que están conformes con la transacción celebrada, por haberse satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle a los trabajadores, así como la falta de demostración por parte de los accionantes que desvirtuara el rechazo de la codemandada, en cuanto al hecho de haber existido continuidad de la relación laboral incluyendo a Administradora Pucci C.A. después del 12 de diciembre de 1997, y durante los años 1998 y 1999, razón por la cual hacen forzoso concluir, que en dicho período no se demostró prestación de servicio para las codemandadas, por tanto; no pudo haberse originado beneficio laboral alguno, siendo improcedente los montos que por diferencias de utilidades, vacaciones, prestación de antigüedad en los respectivos años reclamaron los demandantes. Así se decide.
2.-En relación al tiempo que se mantuvo la prestación del servicio de los accionantes con las codemandadas sociedad mercantil Arpitex C.A., Administradora Texco C.A., Administradora Brontex C.A., se evidencia de las pruebas producidas que constan de los recibos de pago, de liquidación efectuada a los accionantes, en los cuales se evidencia que ingresaron el 31 de enero del 2000 hasta el 19 de noviembre del 2004 (66, 67, 83, 84 pp), en lo que respecta a la suspensión de la relación de trabajo en el año 2003 por el hecho del paro cívico nacional invocada por la representación de las codemandadas, es de observar, que no consta a los autos prueba alguna que demuestre que los accionantes no prestaron servicio en dicho período, lo cual aunado a la contradicción existente entre lo alegado por las codemandadas respecto a que “durante ese año el actor percibió salario”, así como el hecho de que –“si hubo actividad comercial en lo que respecta a sus representadas, pero disminuida”-, aduciendo el apoderado judicial de las demandadas que en dicho período “solo trabajó un reducido número de trabajadores”, así como la liquidación de contrato de trabajo (66, 67, 83, 84 pp) antes valorada, en la cual se evidencia que el tiempo de servicio del actor fue de 04 años, 09 meses y 19 días, son indicios suficientes que analizados en conjunto conducen a esta juzgadora a determinar que en el presente caso, no hubo suspensión de la relación laboral en el año 2003. Así se decide.-
3.- En cuanto a la afirmación hecha por la representación judicial de las demandadas referente a que el accionante Apolinar Medina González era un trabajador de dirección, esta sentenciadora observa que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que para la determinación de un trabajador como de dirección, debe orientarse conforme a las funciones o actividades que éste desarrolla, debiendo verificarse no la calificación que unilateralmente se le confiera, sino, -en base al principio de la realidad de los hechos-, la actividad que éste efectivamente realice, y al no haber elementos probatorios que demuestren que las actividades y funciones que efectivamente realizaba dicho accionante eran propias de un trabajador de dirección, -carga que correspondía a las accionadas-, hace forzoso a esta sentenciadora concluir que la labor desempeñada por el accionante Apolinar Medina lo encuadra dentro de los supuestos previstos en los artículos 42 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
4.-De la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria del Calzado años 2001-2004: La representación de las codemandadas Administradora Brontex C.A., Administradora Texco C.A., y Arpitex, rechazó estar obligada al cumplimiento de la convención colectiva, aduciendo para ello entre otras cosas, que sus representadas no fueron convocadas para discutir la referida convención, ni estuvieron representadas, y que dicha convención, solo obliga a los suscribientes de la misma, adujo en la audiencia oral y publica, que si bien su representada Arpitex, esta afiliada a CAVENIC, en sus estatutos se indica, que para que esta pueda discutir en nombre de sus afiliadas una convención colectiva debe tener un mandato de representación expreso, al respecto esta sentenciadora observa:
El ámbito de aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo para la Industria del Calzado corresponde a las partes que suscriben la misma, la cual esta integrada según la cláusula 1 del referido pacto colectivo, por la Cámara Venezolana de la Industria del Calzado y sus Similares (ANPMICALS), y demás asociaciones del ramo, las empresas convocadas y las empresas adherentes, por una parte, y por la otra, la Federación de Trabajadores del Calzado, Pieles, Tiendas, Comercio, Depósitos de Calzado, Anexos y sus similares de Venezuela (FETRACALZADO), La federación Unificada de Trabajadores (FUT) y demás Federaciones Regionales que se hagan representar, el Sindicato de Trabajadores del Calzado, Pieles, Depósitos de Calzados, Tiendas de Ventas de Calzados, Carteras, Correas, Talabarterías, Curtiembres, Sintéticos, Tenerías y sus Similares del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRACALPTIES), el Sindicato Nacional de Trabajadores de Prendas de Vestir, Textiles, Calzados, Tiendas y Comercios, Tenerías, Curtiembres, Talleres de Corte y Costura, Fábricas de Hormas, Similares y Conexos de Venezuela (SINTRAVESTIR) y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Calzado, Pieles, Depósitos de Calzado, Tiendas de Ventas de Calzado, Correas, Curtiembres, Talabarterías, Sintéticos y Similares de Venezuela (SINTRACALP) y los demás Sindicatos convocantes y adherentes a la normativa laboral, en este orden de ideas, encontramos que la convención en sus definiciones señala que -empresa- es aquella organización o persona natural inscrita en el registro mercantil, dedicada a la explotación de la industria del calzado, pieles, curtiembres y sus similares y, -trabajador- es toda persona que trabaje, por cuenta ajena, en un oficio u obra de mano en cualquier servicio de la rama industrial.
En lo que respecta a la definición de Cámara o Asociación señala que este término indica a la Cámara Venezolana de la Industria del Calzado (CAVENIC) o a la Asociación Nacional de Pequeños y Medianos Industriales del Calzado y sus similares (ANPMICALS).
Ahora bien; en el caso de autos es un hecho admitido por las partes, que la sociedad mercantil Arpitex, esta afiliada a CAVENIC, por otra parte; es del conocimiento de este Tribunal por hecho notorio judicial, y de información que han sido suministradas a este despacho por el Ministerio del Trabajo a la cual se le atribuyo valor probatorio, que la referida cámara fue convocada para discutir la referida convención, asimismo, consta de las pruebas producidas copia certificada de la nómina de afiliados a la convención colectiva de trabajo de la Cámara Venezolana de la Industria del Calzado (CAVENIC), evidenciándose que dentro de sus afiliadas se encuentra la sociedad mercantil Arpitex C.A., la cual esta representada por el ciudadano Silvano Cornelli, informando a este despacho la Inspectoria Nacional del Trabajo que las Sociedad Mercantil Arpitex es suscribiente de la referida convención Colectiva, por tanto; concluye quien suscribe, que la Cámara y sus afiliadas, entre ellas la sociedad mercantil Arpitex, al ser debidamente convocadas, y suscribir el referido pacto colectivo, el cual entró en vigor previo todos los trámites administrativos de ley, sin que estos fuesen atacados mediante el respectivo recurso de nulidad contra actos administrativos, ni que la codemandada Arpitex C.A. hubiese efectuado las defensas opuestas ante esta jurisdicción, respecto a los motivos por los cuales considera no esta obligada a cumplir con el referido pacto colectivo, conclusión a la que llega esta sentenciadora, al no constar prueba alguna a los autos, que demuestre lo contrario, por otra parte se considera que las defensas alegadas por la accionada Arpitex C.A. para liberarse de las obligaciones derivadas de la referida convención, sólo son oponibles en conformidad con el articulo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la primera reunión que se efectué para la negociación de la convención colectiva, por tanto; la falta de cualidad, o no representación de la cámara que afecten los actos administrativos dictados por la Inspectoría Nacional del Trabajo (Sector Privado) del Ministerio del Trabajo o cualquier dependencia de este organismo, solo pueden ser atacadas a través del recurso de nulidad correspondiente, ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de manera que, en base a los razonamientos antes expuestos, se deja establecido, que le es aplicable a los accionantes la convención colectiva de la industria del calzado año 2001-2004, lo que trae como consecuencia, que se generen diferencias en los beneficios laborales que se indicarán mas adelante, aplicando dicha convención en lo que respecta a los años 2001-2004. Así se decide.-
Ahora bien en lo que respecta a los beneficios demandados por los accionantes en el periodo correspondiente al año 2000, debe destacarse ante la admisión de la solidaridad de las codemandadas Administradora Texco C.A., Administradora Brontex C.A. y Arpitex C.A. por efecto del articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es del conocimiento de este juzgado la existencia de una convención colectiva de Arpitex C.A. en ese año, no obstante; las sociedades mercantiles Administradora Texco C.A., Administradora Brontex C.A., si tenían en vigencia convenciones colectivas, por tanto; al coexistir para ese entonces prestación de servicios por parte de los demandantes para ambas, en vista de la solidaridad declarada, debe aplicarse, en virtud del principio protectorio o de tutela de los trabajadores, la regla de la norma más favorable o principio de favor, por tanto; al evidenciarse del contenido de la convención colectiva celebrada entre la sociedad mercantil Administradora Texco C.A. y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Administradora Texco C.A., que esta supera los beneficios otorgados por Brontex C.A., se determina que la primera de las nombradas garantizaba mejores condiciones para el trabajador, por tanto esta juzgadora considera procedente aplicar la referida convención colectiva en lo que corresponde a los beneficios demandados en el año 2000. Así se decide.-
5.- En lo que respecta al salario integral, esta juzgadora evidencia que en la oportunidad legal para efectuar la contestación, las accionadas admitieron el último salario diario de los accionantes, obviando hacer mención sobre el salario devengado por cada uno de ellos durante los años 2000, 2001, 2002, 2003, de manera que, ante tal omisión; en aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hace forzoso para esta sentenciadora dar por admitido el salario diario alegado por los accionantes durante dichos períodos, pormenorizados en el escrito libelar de la siguiente manera:
En lo que respecta a Apolinar Medina González:
Desde 2000 Bs. 14.200,00
Desde 2001 Bs. 18.600,00
Desde 2002 Bs. 24.200,00
Desde 2003 Bs. 48.223,10
Desde 2004 Bs. 48.223,97
En relación a Francisco José Suárez Álvarez:
Desde 2000 Bs. 10.227,45
Desde 2001 Bs. 12.272,94
Desde 2002 Bs. 16.328,00
Desde 2003 Bs. 26.410,65
Desde 2004 Bs. 26.410,65
Ahora bien, este tribunal considerando la admisión de los salarios básicos antes señalados, los toma como base para cuantificar el salario integral devengado por los accionantes durante la relación laboral, para lo cual debe dejarse establecido que la cláusula 20 de la referida convención, hace referencia a ambos beneficios -tanto vacaciones como bono vacacional-, indicando que el pago de vacaciones comprende los derechos previstos en los artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir; incluye el bono vacacional legal, siendo solo este el que forma parte del salario integral, más no así, la diferencia del número de días indicados en la referida cláusula por pago de vacaciones, y en lo que respecta a la alícuota de utilidades como parte integrante del referido salario, esta juzgadora tomó como base el número de días que por utilidades otorga las convenciones colectivas aplicables. Así se establece.
Ante lo establecido esta juzgadora cuantifica el monto del salario integral devengado por los trabajadores durante su relación laboral, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 133, 146 de la Ley Orgánica de Trabajo, obteniendo durante el periodo 2000-2004 el salario integral que a continuación se detalla:
Apolinar Medina González:
2000 = Bs. 15.659,44
2001 = Bs. 22.010,00
2002 = Bs. 28.771,11
2003 = Bs. 57.599,81
2004 = Bs. 57.734,81
Francisco José Suarez Álvarez:
2000 = Bs. 11.278,60
2001 = Bs. 14.522,98
2002 = Bs. 19.412,18
2003 = Bs. 31.546,05
2004 = Bs. 31.619,42
En base a lo antes expuesto, se procede entonces a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados considerando los salarios básico e integral antes señalados, que los accionantes ingresaron el 31-01-2000, egresaron el 19-11-2004, que el motivo de la finalización de la relación laboral fue el despido injustificado y que el tiempo de servicio fue de 4 años, 09 meses y 19 días, correspondiéndoles entonces los conceptos que seguidamente se detallan para cada uno de ellos:
1.-APOLINAR MEDINA GONZALEZ:
1.1-prestación de Antigüedad, artículo 108 LOT, cláusula 13 de la convención colectiva de Administradora Texco C.A. Año 2000 y 20 de la Industria del Calzado 2001-2004:
Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Ant Total
2.000 febrero marzo 14.200,00 30 1.183,33 0,00 15.383,33 0,00
marzo abril 14.200,00 30 1.183,33 0,00 15.383,33 0,00
abril mayo 14.200,00 30 1.183,33 0,00 15.383,33 0,00
mayo junio 14.200,00 30 1.183,33 7 276,11 15.659,44 5 78.297,22
junio julio 14.200,00 30 1.183,33 7 276,11 15.659,44 5 78.297,22
julio agosto 14.200,00 30 1.183,33 7 276,11 15.659,44 5 78.297,22
agosto septiembre 14.200,00 30 1.183,33 7 276,11 15.659,44 5 78.297,22
septiembre octubre 14.200,00 30 1.183,33 7 276,11 15.659,44 5 78.297,22
octubre noviembre 14.200,00 30 1.183,33 7 276,11 15.659,44 5 78.297,22
noviembre diciembre 14.200,00 30 1.183,33 7 276,11 15.659,44 5 78.297,22
diciembre enero 14.200,00 30 1.183,33 7 276,11 15.659,44 5 78.297,22
enero febrero 18.600,00 30 1.550,00 7 361,67 20.511,67 5 102.558,33
2.001 febrero marzo 18.600,00 30 1.550,00 8 413,33 20.563,33 5 102.816,67
marzo abril 18.600,00 30 1.550,00 8 413,33 20.563,33 5 102.816,67
abril mayo 18.600,00 30 1.550,00 8 413,33 20.563,33 5 102.816,67
mayo junio 18.600,00 58 2.996,67 8 413,33 22.010,00 5 110.050,00
junio julio 18.600,00 58 2.996,67 8 413,33 22.010,00 5 110.050,00
julio agosto 18.600,00 58 2.996,67 8 413,33 22.010,00 5 110.050,00
agosto septiembre 18.600,00 58 2.996,67 8 413,33 22.010,00 5 110.050,00
septiembre octubre 18.600,00 58 2.996,67 8 413,33 22.010,00 5 110.050,00
octubre noviembre 18.600,00 58 2.996,67 8 413,33 22.010,00 5 110.050,00
noviembre diciembre 18.600,00 58 2.996,67 8 413,33 22.010,00 5 110.050,00
diciembre enero 18.600,00 58 2.996,67 8 413,33 22.010,00 5 110.050,00
enero febrero 24.200,00 58 3.898,89 8 537,78 28.636,67 5 143.183,33
2.002 febrero marzo 24.200,00 59 3.966,11 9 605,00 28.771,11 5 143.855,56
marzo abril 24.200,00 59 3.966,11 9 605,00 28.771,11 5 143.855,56
abril mayo 24.200,00 59 3.966,11 9 605,00 28.771,11 5 143.855,56
mayo junio 24.200,00 59 3.966,11 9 605,00 28.771,11 5 143.855,56
junio julio 24.200,00 59 3.966,11 9 605,00 28.771,11 5 143.855,56
julio agosto 24.200,00 59 3.966,11 9 605,00 28.771,11 5 143.855,56
agosto septiembre 24.200,00 59 3.966,11 9 605,00 28.771,11 5 143.855,56
septiembre octubre 24.200,00 59 3.966,11 9 605,00 28.771,11 5 143.855,56
octubre noviembre 24.200,00 59 3.966,11 9 605,00 28.771,11 5 143.855,56
noviembre diciembre 24.200,00 59 3.966,11 9 605,00 28.771,11 5 143.855,56
diciembre enero 24.200,00 59 3.966,11 9 605,00 28.771,11 5 143.855,56
enero febrero 48.223,10 59 7.903,23 9 1.205,58 57.331,91 5 286.659,54
2.003 febrero marzo 48.223,10 60 8.037,18 10 1.339,53 57.599,81 5 287.999,07
marzo abril 48.223,10 60 8.037,18 10 1.339,53 57.599,81 5 287.999,07
abril mayo 48.223,10 60 8.037,18 10 1.339,53 57.599,81 5 287.999,07
mayo junio 48.223,10 60 8.037,18 10 1.339,53 57.599,81 5 287.999,07
junio julio 48.223,10 60 8.037,18 10 1.339,53 57.599,81 5 287.999,07
julio agosto 48.223,10 60 8.037,18 10 1.339,53 57.599,81 5 287.999,07
agosto septiembre 48.223,10 60 8.037,18 10 1.339,53 57.599,81 5 287.999,07
septiembre octubre 48.223,10 60 8.037,18 10 1.339,53 57.599,81 5 287.999,07
octubre noviembre 48.223,10 60 8.037,18 10 1.339,53 57.599,81 5 287.999,07
noviembre diciembre 48.223,10 60 8.037,18 10 1.339,53 57.599,81 5 287.999,07
diciembre enero 48.223,10 60 8.037,18 10 1.339,53 57.599,81 5 287.999,07
enero febrero 48.223,97 60 8.037,33 10 1.339,55 57.600,85 5 288.004,27
2.004 febrero marzo 48.223,97 60 8.037,33 11 1.473,51 57.734,81 5 288.674,04
marzo abril 48.223,97 60 8.037,33 11 1.473,51 57.734,81 5 288.674,04
abril mayo 48.223,97 60 8.037,33 11 1.473,51 57.734,81 5 288.674,04
mayo junio 48.223,97 60 8.037,33 11 1.473,51 57.734,81 5 288.674,04
junio julio 48.223,97 60 8.037,33 11 1.473,51 57.734,81 5 288.674,04
julio agosto 48.223,97 60 8.037,33 11 1.473,51 57.734,81 5 288.674,04
agosto septiembre 48.223,97 60 8.037,33 11 1.473,51 57.734,81 5 288.674,04
septiembre octubre 48.223,97 60 8.037,33 11 1.473,51 57.734,81 5 288.674,04
Total Bs. 9.695.426,46
-Días adicionales:
2001 = 2 días x Bs. 22.200,56 = Bs. 44.401,11
2002 = 4 días x Bs. 31.151,18 = Bs. 124.604,71
2003 = 6 días x Bs. 31.151,18 = Bs. 186.907,07
2004 = 8 días x Bs. 57.734,81 = Bs. 461.878,47
Total por días adicionales Bs. 817.791,35
-Días adicionales Parágrafo Primero del artículo 108 LOT:
20 días x Bs. 57.734,81 = Bs. 1.154.696,17
Total Bs. 1.154.696,17
Total por este concepto Bs. 11.667.913,99, a dicha cantidad debe deducírsele el monto de Bs. 10.270.843,98, correspondiente a lo cancelado al accionante por estos conceptos de conformidad con las documentales insertos a los folios 66 y 67 pp, 131 pp, totalizando el monto de Bs. 1.397.070,01. Así se decide.-.
1.2-Utilidades, cláusula 13 de la convención colectiva de Administradora Texco C.A. Año 2000 y 20 de la convención colectiva de la Industria del Calzado 2001-2004:
01-02-00 al 31-12-00 = 25,0 días x Bs. 48.223,97 = Bs. 1.205.599,25
01-01-01 al 31-12-01 = 58,0 días x Bs. 48.223,97 = Bs. 2.796.990,26
01-01-02 al 31-12-02 = 59,0 días x Bs. 48.223,97 = Bs. 2.845.214,23
01-01-03 al 31-01-03 = 60,0 días x Bs. 48.223,97 = Bs. 2.893.438,20
01-01-04 al 19-11-04 = 45,0 días x Bs. 48.223,97 = Bs. 2.170.078,65
Total por este concepto Bs. 11.911.320,59, a dicha cantidad debe deducírsele el monto de Bs. 1.994.319,78 correspondiente a lo cancelado al accionante por estos conceptos de conformidad con las documentales insertos a los folios 66 y 67 pp, 130 pp, 131 pp, totalizando el monto de Bs. 10.440.390,21. Así se decide.-.
1.3-Vacaciones, cláusula 14 de la convención colectiva de Administradora Texco C.A. Año 2000 y 20 de la convención colectiva de la Industria del Calzado 2001-2004:
01-02-00 al 01-02-01 = 30,0 días x Bs. 48.223,97 = Bs. 1.446.719,10
01-02-01 al 01-02-02 = 56,0 días x Bs. 48.223,97 = Bs. 2.700.542,32
01-02-02 al 01-02-03 = 57,0 días x Bs. 48.223,97 = Bs. 2.700.542,32
01-02-03 al 01-02-04 = 58,0 días x Bs. 48.223,97 = Bs. 2.796.990,26
01-02-04 al 19-11-04 = 38,4 días x Bs. 48.223,97 = Bs. 1.851.800,45
Total por este concepto Bs. 11.544.818,42, a dicha cantidad debe deducírsele el monto de Bs. 1.871.198,51correspondiente a lo cancelado al accionante por estos conceptos de conformidad con las documentales insertos a los folios 66 y 67 pp, 130 pp, 131 pp, totalizando el monto de Bs. 9.673.619,91. Así se decide.-.
1.4-Indemnización de antigüedad, articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Indemnización por despido injustificado
150 días x Bs. 57.734,81= Bs. 8.660.221,28
Indemnización sustitutiva de preaviso
60 días x Bs. 57.734,81= Bs. 3.464.088,51
Total por estos conceptos Bs. 12.124.309,79, a dicha cantidad debe deducirse el monto de Bs. 10.127.033,70, correspondiente a lo cancelado al accionante por estos conceptos de conformidad con las documentales insertos a los folios 66 y 67 pp, totalizando el monto de Bs. 1.997.276,09.
Las indemnizaciones previstas en el art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, fueron calculadas en base al último salario integral devengado por el actor, el cual corresponde a Bs. 48.223,97 diarios, más lo que corresponde por alícuotas de utilidades convencionales –cláusula 20 de la Convención Colectiva de la Industria del Calzado 2001 al 2004- y bono vacacional legal.
En cuanto a los conceptos de utilidades y vacaciones, se tomó en cuenta para su cuantificación, criterio jurisprudencial de vieja data que ha establecido que cuando el patrono no paga oportunamente o incurra en mora, deberá pagar los beneficios adeudados, en base al último salario y no el devengado por el trabajador en el momento en que se generaron, por imponerlo así la equidad, en virtud de que constituye un hecho notorio, la disminución del poder adquisitivo del dinero, por tanto; se tomo en consideración el salario normal diario de Bs. 48.223,97.
Cuantificados los conceptos que corresponden al accionante APOLINAR MEDINA GONZALEZ , se establece que el monto total que se condena a pagar solidariamente a las codemandadas Administradora Texco C.A., Administradora Brontex C.A. y Arpitex C.A. al prenombrado ciudadano, es de VEINTITRES MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 23.508.356,22). Así se decide.-.
2.-FRANCISCO JOSE SUAREZ:
2.1-prestación de Antigüedad, artículo 108 LOT, cláusula 13 de la convención colectiva de Administradora Texco C.A. Año 2000 y 20 de la Industria del Calzado 2001-2004:
Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Ant Total
2.000 febrero marzo 10.227,45 30 852,29 0,00 11.079,74 0,00
marzo abril 10.227,45 30 852,29 0,00 11.079,74 0,00
abril mayo 10.227,45 30 852,29 0,00 11.079,74 0,00
mayo junio 10.227,45 30 852,29 7 198,87 11.278,60 5 56.393,02
junio julio 10.227,45 30 852,29 7 198,87 11.278,60 5 56.393,02
julio agosto 10.227,45 30 852,29 7 198,87 11.278,60 5 56.393,02
agosto septiembre 10.227,45 30 852,29 7 198,87 11.278,60 5 56.393,02
septiembre octubre 10.227,45 30 852,29 7 198,87 11.278,60 5 56.393,02
octubre noviembre 10.227,45 30 852,29 7 198,87 11.278,60 5 56.393,02
noviembre diciembre 10.227,45 30 852,29 7 198,87 11.278,60 5 56.393,02
diciembre enero 10.227,45 30 852,29 7 198,87 11.278,60 5 56.393,02
enero febrero 12.272,94 30 1.022,75 7 238,64 13.534,33 5 67.671,63
2.001 febrero marzo 12.272,94 30 1.022,75 8 272,73 13.568,42 5 67.842,09
marzo abril 12.272,94 30 1.022,75 8 272,73 13.568,42 5 67.842,09
abril mayo 12.272,94 30 1.022,75 8 272,73 13.568,42 5 67.842,09
mayo junio 12.272,94 58 1.977,31 8 272,73 14.522,98 5 72.614,90
junio julio 12.272,94 58 1.977,31 8 272,73 14.522,98 5 72.614,90
julio agosto 12.272,94 58 1.977,31 8 272,73 14.522,98 5 72.614,90
agosto septiembre 12.272,94 58 1.977,31 8 272,73 14.522,98 5 72.614,90
septiembre octubre 12.272,94 58 1.977,31 8 272,73 14.522,98 5 72.614,90
octubre noviembre 12.272,94 58 1.977,31 8 272,73 14.522,98 5 72.614,90
noviembre diciembre 12.272,94 58 1.977,31 8 272,73 14.522,98 5 72.614,90
diciembre enero 12.272,94 58 1.977,31 8 272,73 14.522,98 5 72.614,90
enero febrero 16.328,00 58 2.630,62 8 362,84 19.321,47 5 96.607,33
2.002 febrero marzo 16.328,00 59 2.675,98 9 408,20 19.412,18 5 97.060,89
marzo abril 16.328,00 59 2.675,98 9 408,20 19.412,18 5 97.060,89
abril mayo 16.328,00 59 2.675,98 9 408,20 19.412,18 5 97.060,89
mayo junio 16.328,00 59 2.675,98 9 408,20 19.412,18 5 97.060,89
junio julio 16.328,00 59 2.675,98 9 408,20 19.412,18 5 97.060,89
julio agosto 16.328,00 59 2.675,98 9 408,20 19.412,18 5 97.060,89
agosto septiembre 16.328,00 59 2.675,98 9 408,20 19.412,18 5 97.060,89
septiembre octubre 16.328,00 59 2.675,98 9 408,20 19.412,18 5 97.060,89
octubre noviembre 16.328,00 59 2.675,98 9 408,20 19.412,18 5 97.060,89
noviembre diciembre 16.328,00 59 2.675,98 9 408,20 19.412,18 5 97.060,89
diciembre enero 16.328,00 59 2.675,98 9 408,20 19.412,18 5 97.060,89
enero febrero 26.410,65 59 4.328,41 9 660,27 31.399,33 5 156.996,64
2.003 febrero marzo 26.410,65 60 4.401,78 10 733,63 31.546,05 5 157.730,27
marzo abril 26.410,65 60 4.401,78 10 733,63 31.546,05 5 157.730,27
abril mayo 26.410,65 60 4.401,78 10 733,63 31.546,05 5 157.730,27
mayo junio 26.410,65 60 4.401,78 10 733,63 31.546,05 5 157.730,27
junio julio 26.410,65 60 4.401,78 10 733,63 31.546,05 5 157.730,27
julio agosto 26.410,65 60 4.401,78 10 733,63 31.546,05 5 157.730,27
agosto septiembre 26.410,65 60 4.401,78 10 733,63 31.546,05 5 157.730,27
septiembre octubre 26.410,65 60 4.401,78 10 733,63 31.546,05 5 157.730,27
octubre noviembre 26.410,65 60 4.401,78 10 733,63 31.546,05 5 157.730,27
noviembre diciembre 26.410,65 60 4.401,78 10 733,63 31.546,05 5 157.730,27
diciembre enero 26.410,65 60 4.401,78 10 733,63 31.546,05 5 157.730,27
enero febrero 26.410,65 60 4.401,78 10 733,63 31.546,05 5 157.730,27
2.004 febrero marzo 26.410,65 60 4.401,78 11 806,99 31.619,42 5 158.097,09
marzo abril 26.410,65 60 4.401,78 11 806,99 31.619,42 5 158.097,09
abril mayo 26.410,65 60 4.401,78 11 806,99 31.619,42 5 158.097,09
mayo junio 26.410,65 60 4.401,78 11 806,99 31.619,42 5 158.097,09
junio julio 26.410,65 60 4.401,78 11 806,99 31.619,42 5 158.097,09
julio agosto 26.410,65 60 4.401,78 11 806,99 31.619,42 5 158.097,09
agosto septiembre 26.410,65 60 4.401,78 11 806,99 31.619,42 5 158.097,09
septiembre octubre 26.410,65 60 4.401,78 11 806,99 31.619,42 5 158.097,09
Total Bs. 5.782.074,91
-Días adicionales:
2001 = 2 días x Bs. 14.684,21= Bs. 29.368,42
2002 = 4 días x Bs. 20.411,11= Bs. 81.644,43
2003 = 6 días x Bs. 20.411,11= Bs. 122.466,64
2004 = 8 días x Bs. 31.619,42= Bs. 252.955,34
Total por días adicionales Bs. 486.434,83
-Días adicionales Parágrafo Primero del artículo 108 LOT:
20 días x Bs. 31.619,42= Bs. 632.388,34
Total Bs. 1.118.823,17
Total por este concepto Bs. 6.900.898,09, a dicha cantidad debe deducírsele el monto de Bs. 6.588.733,57, correspondiente a lo cancelado al accionante por estos conceptos de conformidad con las documentales insertos a los folios 83 y 84 pp, 12 pp, totalizando el monto de Bs. 312.164,52. Así se decide.-.
2.2-Utilidades, cláusula 13 de la convención colectiva de Administradora Texco C.A. Año 2000 y 20 de la convención colectiva de la Industria del Calzado 2001-2004:
01-02-00 al 31-12-00 = 25,0 días x Bs. 26.410,65 = Bs. 660.266,25
01-01-01 al 31-12-01 = 58,0 días x Bs. 26.410,65 = Bs. 1.531.817,70
01-01-02 al 31-12-02 = 59,0 días x Bs. 26.410,65 = Bs. 1.558.228,35
01-01-03 al 31-01-03 = 60,0 días x Bs. 26.410,65 = Bs. 1.584.639,00
01-01-04 al 19-11-04 = 45,0 días x Bs. 26.410,65 = Bs. 1.188.479,25
Total por este concepto Bs. 6.523.430,55, a dicha cantidad debe deducírsele el monto de Bs. 1.047.154,92, correspondiente a lo cancelado al accionante por estos conceptos de conformidad con las documentales insertos a los folios 83 y 84 pp, 112 pp, 113 pp, totalizando el monto de Bs. 5.476.275,63. Así se decide.-.
2.3-Vacaciones, cláusula 14 de la convención colectiva de Administradora Texco C.A. Año 2000 y 20 de la convención colectiva de la Industria del Calzado 2001-2004:
01-02-00 al 01-02-01 = 30,0 días x Bs. 26.410,65 = Bs. 792.319,50
01-02-01 al 01-02-02 = 56,0 días x Bs. 26.410,65 = Bs. 1.478.996,40
01-02-02 al 01-02-03 = 57,0 días x Bs. 26.410,65 = Bs. 1.505.407,05
01-02-03 al 01-02-04 = 58,0 días x Bs. 26.410,65 = Bs. 1.531.817,70
01-02-04 al 19-11-04 = 38,4 días x Bs. 26.410,65 = Bs. 1.014.168,96
Total por este concepto Bs. 6.322.709,61, a dicha cantidad debe deducírsele el monto de Bs. 1.180.026,91, correspondiente a lo cancelado al accionante por estos conceptos de conformidad con las documentales insertos a los folios 83 y 84 pp, 112 pp, 113 pp, totalizando el monto de Bs. 5.142.682,70. Así se decide.-.
2.4-Indemnización de antigüedad, articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Indemnización por despido injustificado
150 días x Bs. 31.619,42 = Bs. 4.742.912,56
Indemnización sustitutiva de preaviso
60 días x Bs. 31.619,42 = Bs. 1.897.165,03
Total por estos conceptos Bs. 6.640.077,59, a dicha cantidad debe deducirse el monto de Bs. 5.931.391,20, correspondiente a lo cancelado al accionante por estos conceptos de conformidad con las documentales insertos a los folios 83 y 84 pp, totalizando el monto de Bs. 708.686,39. Así se decide.-.
Las indemnizaciones previstas en el art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, fueron calculadas en base al último salario integral devengado por el actor, el cual corresponde a Bs. 26.410,65 diarios, más lo que corresponde por alícuotas de utilidades convencionales –cláusula 20 de la Convención Colectiva de la Industria del Calzado 2001 al 2004- y bono vacacional legal.
En cuanto a los conceptos de utilidades y vacaciones, se tomó en cuenta para su cuantificación, criterio jurisprudencial de vieja data que ha establecido que cuando el patrono no paga oportunamente o incurra en mora, deberá pagar los beneficios adeudados, en base al último salario y no el devengado por el trabajador en el momento en que se generaron, por imponerlo así la equidad, en virtud de que constituye un hecho notorio, la disminución del poder adquisitivo del dinero, por tanto; se tomo en consideración el salario normal diario de Bs. 26.410,65 .
Cuantificados los conceptos que corresponden al accionante FRANCISCO JOSE SUAREZ, se establece que el monto total que se condena a pagar a las codemandadas Administradora Texco C.A., Administradora Brontex C.A. y Arpitex C.A. al prenombrado ciudadano, es de ONCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 11.639.809,23) Así se decide.-.
De los parámetros:
Además de los conceptos cuantificados a cada uno de los accionantes, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales para cada uno de los actores, los cuales deberán ser calculados por experticia complementaria del fallo, de conformidad de con lo establecido en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta que los accionantes mantuvieron una prestación de servicio desde el 31-01-2000 hasta el 19-11-2004.-
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse a cada uno de los accionantes, mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 19 de noviembre de 2004, sobre el monto total que se obtenga. Así se establece.-
En cuanto a la Indexación esta procederá en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo y deberá ser calculada a cada actor, sobre el monto total condenado a pagar, desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-
VI
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Sin Lugar la demanda, incoada por los ciudadanos Apolinar Medina González y Francisco Suárez Álvarez en contra de la sociedad mercantil Administradora Pucci C.A.
SEGUNDO: Sin Lugar la tacha propuesta por el abogado Pablo Jesús González apoderado judicial de la parte actora.
TERCERO: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por los ciudadanos Apolinar Medina González y Francisco Suárez Álvarez, contra las sociedades mercantiles Administradora Brontex C.A., Administradora Texco C.A. y Administradora Arpitex C.A., en consecuencia, se condena solidariamente a las referidas sociedades mercantiles a cancelar a los ciudadanos Apolinar Medina González y Francisco Suárez Álvarez los beneficios laborales correspondientes a Diferencia por Indemnización por Despido Injustificado, así como las correspondientes a Prestación de Antigüedad, Utilidades, Vacaciones, correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, de acuerdo a la convención colectivas que le son aplicables y los artículos 125, 108, 175 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales se pormenorizan en la motivación del texto íntegro de la sentencia.
CUARTO: Se acuerda para ambos accionantes el pago de los intereses moratorios conforme a o previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de no cumplimiento voluntario procederá la indexación de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, en base a los parámetros que se establecen en la motivación del texto íntegro de la sentencia. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del presente fallo.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
Dado sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.
En Guarenas a los 16 días del mes de junio del 2006. 196° y 147°
Milagros Hernández
Juez de Juicio
Fabiola Gómez La Secretaria.
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó el presente fallo siendo las 2:45 p.m.-
Fabiola Gómez La Secretaria.
Expediente 876-05
MHC/FG
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