REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS
EXPEDIENTE Nº: 020/06
PROCEDIMIENTO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: SUMMER CARMONA, KENMAMNUEL CARRIZALES, FLOR MARÍA BREA, NATACHA JOSEFINA RONDON Y JOSÉ GREGORIO VERGARA, todos venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 14.446.215, 6.281.654, 14.972.371, 11.158.596 Y 6.398.152.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ZULLY BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.008.828, abogada en ejercicio, inscrita en el inpre-abogado bajo el número 70.646.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CONCEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ARACELIS CENTENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. 8.751.362, en su carácter de Presidenta del Consejo Municipal de Derechos del Niño y Adolescente del Municipio Plaza del Estado Miranda.
La presente acción de Amparo Constitucional fue interpuesta en fecha 27 de junio de 2006, por los ciudadanos SUMMER CARMONA, KENMAMNUEL CARRIZALES, FLOR MARÍA BREA, NATACHA JOSEFINA RONDON Y JOSÉ GREGORIO VERGARA, asistidos por la abogada ZULLY BETANCOURT, en contra del CONCEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA todos identificados a los autos (folio 1 al 4).
Vistos los hechos denunciados y verificada la competencia de este Tribunal por la materia para conocer de la presente causa de conformidad con el Art. 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora asume la Jurisdicción Constitucional, y a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción, observa del escrito que la contiene lo siguiente:
Señalan los recurrentes en su escrito de amparo constitucional:
…“venimos por este medio a solicitar … Recurso de Amparo Constitucional, por violación al derecho fundamental a recibir nuestros salarios, debido a que la ciudadana Aracelis Centeno, en su carácter de Presidenta del CONCEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, se ha negado rotundamente a firmar la nómina, para que pueda ser posible que la referida Institución nos cancele nuestro salario, adeudándonos hasta la fecha, la primera quincena (15-06-2006) del mes de junio de 2006, la cual se negó a firmar”…
Aducen que: ”hasta la fecha y a pesar que, de diferente manera le hemos hecho ver nuestra necesidad de recibir nuestro salario en tiempo oportuno, pues tenemos familia que mantener y habiendo los recursos económicos para ese fin en la institución, se niega a pagarnos, así mismo hacemos del conocimiento de este honorable tribunal, que a la fecha no se han podido hacer las gestiones para el pago de la segunda quincena (30-06-2006) del mes de junio, debido a que la prenombrada ciudadana, se niega a firmar la nómina razón por la cual, vemos vulnerados nuestros derechos fundamentales, pues el derecho a recibir salarios justo, es un derecho Constitucional que no debe ser relajado por ninguna razón , pues como bien lo dice nuestra constitución Nacional, Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia”…
Invocaron los artículos 26,27, 91,92 ordinales 2°, 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para fundamentar su acción de amparo
Ante lo denunciado por los recurrentes se hace necesario precisar lo siguiente:
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su articulo 5 “La acción de amparo, procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vias de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario, eficaz acorde con la protección constitucional”.
Observa esta sentenciadora que se desprende de la presente solicitud de amparo que el presunto Derecho infringido es la Garantía Constitucional prevista en los artículos 91 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como lo es el Pago del Salario en consecuencia solicitan la restitución de la situación jurídica infringida “
Ante el pedimento de los recurrentes se hace necesario hacer mención que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de junio de 2001 con ponencia del Mag. José Delgado Ocando señaló lo siguiente:
…”La acción de Amparo Constitucional, opera en su tarea especifica de encauzar demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales bajo las siguientes condiciones: A) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha. B) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
En este orden de ideas, ha sido criterio jurisprudencial sostenido por nuestro máximo tribunal que, la acción de amparo constitucional no constituye un medio procesal idóneo para obtener pretensiones de carácter indemnizatorio o económicas, las cuales pueden ser ventiladas por las vias procesales ordinarias, ya que lo contrario desnaturalizaría el propósito de la acción de amparo, que busca la restitución de violaciones de orden constitucional, en el presente caso la situación planteada -como lo es la falta del pago del salario- genera a criterio de quien decide una modificación en las condiciones de trabajo, por tanto; puede que produzca según cada caso los efectos previstos en el articulo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo por ser un acto que constituye falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo , lo que puede dar origen a un retiro justificado, o despido indirecto, y la legislación laboral da una protección especial en casos como estos, mas aún cuando es publico y notorio la existencia de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional para aquellos trabajadores que se encuentren bajo los supuestos que establece el referido Decreto, para lo cual existe un procedimiento en la jurisdicción administrativa el cual esta previsto en los Art. 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, siempre y cuando los presuntos agraviados estén bajo los supuesto de inamovilidad que establece el referido decreto. Y en caso contrario, de encontrarse en otras circunstancias pueden activar los mecanismos administrativos para la conciliación a traves del procedimiento previsto en el articulo 469 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que: “las negociaciones y conflictos colectivos que surjan entre uno o mas sindicatos de trabajadores, y uno o mas patronos, para modificar las condiciones de trabajo, para reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas, se tramitaran de acuerdo con lo dispuesto en el referido capitulo.”
En última instancia, los recurrentes, agotada la vía administrativa, pueden acudir a la vía ordinaria a demandar el pago de sus salarios, mas aun cuando el nuevo proceso laboral, permite de una manera expedita y breve obtener oportunamente el restablecimiento de los derechos infringido a los trabajadores
Por todos los razonamientos expuestos y dándose en el presente caso el supuesto de excepción antes mencionados previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hace forzoso para quien decide declarar in liminis litis en la dispositiva del presente fallo inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta, ya que esta no es un medio supletorio de las vías ordinarias. Así se establece.
DISPOSITIVO
Ante lo precedentemente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara Inadmisible la acción de Amparo intentada por los ciudadanos.
SUMMER CARMONA, KENMAMNUEL CARRIZALES, FLOR MARÍA BREA, NATACHA JOSEFINA RONDON Y JOSÉ GREGORIO VERGARA en contra del CONCEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, todos identificados a los autos. Así se decide.-.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su último aparte se exonera de costas al recurrente dado la naturaleza del presente fallo.
Dictada en la sala del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, el día Veintiocho (28) de Junio del 2006, siendo las 2:00 p.m.
Se ordena su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Abg. Milagros Hernández Cabello
Juez Titular
Abg. Fabiola Gómez
Secretaria
Amparo N° 020/06
MHC/FG/.
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