REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS


EXPEDIENTE N° 808-05

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE DEMANDANTE: LORVIS GERALBIS SILVA JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 17.772.203.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: OXALIDA MARRERO, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 69.045.

PARTE DEMANDADA: ARLENI´S BOUTIQUEMAR, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de julio de 2.002, bajo el N° 48, tomo N° 4-B-Sgdo, y la sociedad mercantil ALI STAR. C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de diciembre de 2.004, bajo el N° 32, tomo N° 6-B-Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ZEUDI JOSEFINA URBINA CANACHE, ENRIQUE MIGUEL CARLOS HERRERA, JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 110.120, 27.390 y 15.563 respectivamente.



I
Se da inicio a la presente causa por interposición de demanda en fecha 17 de diciembre de 2.005, por la abogada Oxálida Marrero, apoderada judicial de la parte actora, identificados a los autos (folios 1 al 8), la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 23 de febrero de 2006, se da inicio a la audiencia preliminar, oportunidad en la cual ambas partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas y finalizada la Audiencia Preliminar sin que las partes llegaran a un acuerdo mediante un medio de autocomposición procesal, se incorporaron las pruebas al expediente (folio 69 al 81), y llegada la oportunidad para que la parte demandada efectuara su contestación, se observa de los autos, que la misma no dio contestación a la demanda, procediendo el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a remitir el presente expediente en fecha 16 de junio de 2006 (folio 82), dándose por recibido en este tribunal el 28 de junio de 2006 (folio 84).

II

Ahora bien, el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “si el demandado no diere la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este articulo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al tribunal de juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación dentro de los tres días hábiles siguientes, al recibo del expediente, atendiéndose a la confesión del demandado.”

Por otra parte, el articulo 362 del Código de Procedimiento civil el cual establece “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”

Esta juzgadora considerando las disposiciones antes mencionadas y estando dentro de la oportunidad legar para emitir pronunciamiento procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

Para que opere la confesión ficta es necesario que se encuentren llenos los siguientes extremos:

-Que la demandada no compareciere a dar contestación a la demanda en el plazo indicado.

-Que los pedimentos formulados por la defensa no sean contrarios a derecho.

-Que la demandada nada probare que pudiera favorecerle.

Así mismo, la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de abril de 2005 estableció las consideraciones siguientes:

(…)”Efectivamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último aparte “…Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, atendiéndose a la confesión del demandado.”, es decir, debe declararse la confesión de la parte demandada cuando ésta no diere contestación a la demanda” (…)
OMISSIS

(…) “dicha declaratoria de confesión debe estar precedida de la verificación que debe realizarse en cuanto a que la petición del accionante no sea contraria a derecho, conforme al artículo ut supra trascrito”…


Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial antes trascrito, en aplicación del Art. 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora procede a revisar el escrito libelar, del cual observa que en el presente caso, la accionante señala que comenzó a prestar servicios desde el 10 de octubre de 2003, como vendedora, para la sociedad mercantil Zapatería Siria Estar C.A., en una jornada diurna de lunes a sábado, de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 7:30 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 205.000,20, hasta el día 04 de abril de 2004, cuando fue despedida de manera injustificada, pese a estar amparada por el decreto de inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional y a gozar de la Inamovilidad Especial prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues estaba embarazada, agrega la demandante que el representante de la demandada Zapatería Siria Estar C.A. cambio la denominación comercial de esta a Arleni´s Boutiquemar, transfiriendo igualmente la titularidad de la misma, manteniéndose la actividad comercial, y su domicilio, configurándose de esta manera la sustitución de patrono establecida en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, demandando solidariamente a las sociedades mercantiles Arleni´s Boutiquemar C.A. y Ali Star C.A. por los conceptos siguientes: Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido Injustificado, Diferencia Salarial, y Salarios Caídos, cuantificándolos en el monto de Bs. 1.104.322.

De la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó un despacho saneador en el cual dentro de los particulares solicitados, se le solicita al actor indicar a quien demanda formalmente, el cual, una vez notificado, procedió en la oportunidad legal a corregir el libelo, indicando que demanda formalmente a las empresas ARLENI´S BOUTIQUEMAR C.A. Y ALI STAR C.A., las cuales identificó.

Ahora bien, vistos los alegatos de la demandada expuestos en el escrito libelar, procede esta sentenciadora, acogiendo las disposiciones legales antes mencionadas, así como criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social, a verificar si las peticiones de la demandante no son contrarias a derecho, observando de los medios probatorios aportados por las partes que no consta a los autos, prueba alguna que demuestre que la accionante prestaba servicios para las codemandadas denominadas sociedades mercantiles Alí Star C. A. y Arleni´s Boutiquemar C.A,

como tampoco consta, evidencia alguna que signifique un indicio o haga presumir a esta juzgadora la existencia de la sustitución de patrono aducida por la demandante, y en consecuencia la solidaridad alegada, pues de las documentales cursantes del folio 12 al 19 del expediente, referente a Acta de Visita de Inspección y Providencia Administrativa N° 921-04, de fecha 26 de noviembre de 2004, se observa, que las mismas corresponden a procedimiento en el que las demandadas no son partes, por tanto; nada aportan para demostrar la afirmaciones de la accionante en su libelo, ya que la reclamación en sede administrativa fue incoada en contra de la sociedad mercantil Zapatería Siria Estar C.A., la cual no fue demandada en la presente causa, tal y como consta del auto de admisión de fecha 31 de octubre de 2005, inserto al folio 26 del expediente.-

Ante tal situación, esta sentenciadora evidenciando la falta de medios probatorios que sustenten las afirmaciones de la demandante, respecto a la existencia de una relación laboral para con las codemandadas considera forzoso declarar Sin Lugar la demanda Incoada por la ciudadana LORVIS GERALBIS SILVA JARAMILLO en contra de las sociedades mercantiles Alí Star C. A. y Arleni´s Boutiquemar C.A, no dándose los supuestos para declarar la Confesión de la Demandada. Así se decide.-
DISPOSITIVO

En consideración a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: Sin Lugar la demanda incoada por la ciudadana Lorvis Geralbis Silva Jaramillo en contra de las sociedades mercantiles Alí Star C. A. y Arleni´s Boutiquemar C.A. Así se decide.-

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

Dado sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.

En Guarenas a los 30 días del mes de Junio de 2006. 196° y 147°.


ABG. MILAGROS HERNANDEZ
JUEZ DE JUICIO

ABG. FABIOLA GOMEZ
LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha se dictó el presente dispositivo siendo las 3:00 p.m.

ABG. FABIOLA GOMEZ
LA SECRETARIA








Expediente N° 808-05
MHC/FG