REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS


EXPEDIENTE N° 820-05

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE DEMANDANTE: HUGO ALFREDO NIEVES MENESES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 12.144.147.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISA ROMERO, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 41.522.

PARTE DEMANDADA: GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L, Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de octubre de 1.987, bajo el N° 45, tomo N° 16-A-Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOEL TARFF Y MARITZA LEAL DE TARFF, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 8.638 y 5.753 respectivamente.



I
Se da inicio a la presente causa por interposición de demanda en fecha 19 de octubre de 2.005, por la abogada Mirder Salazar, procuradora de Trabajadores, en representación del ciudadano Hugo Nieves , identificados a los autos (folios 1 al 10), la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 21 de octubre de 2005, es admitida la demanda (folio 21), dándose inicio a la audiencia preliminar el dia 12 de diciembre de 2005, oportunidad en la cual, solo la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas (folio 26), y una vez culminada la misma, y sus sucesivas prolongaciones, sin que las partes llegara a un acuerdo mediante un medio de autocomposición procesal, el referido juzgado previa incorporación de las pruebas al expediente y contestación a la demanda (folio 37 al 103), remite la presente causa a este Juzgado en fecha 18 de abril de 2006 (folio 104).

II

En fecha 04 de Mayo de 2006, este Tribunal da por recibido el expediente y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, y a fijar la oportunidad para la audiencia oral y publica (folios 109 al 112), la cual tuvo lugar el día 22 de Junio de 2006, dictándose el dispositivo del fallo en el cual se declaro: Sin lugar la prescripción alegada por la representación judicial de la demandada y Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Hugo Alfredo Nieves Meneses, en contra de la empresa GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L., ambos identificados a los autos, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

En el presente caso, el ciudadano Hugo Alfredo Nieves Meneses, demanda a la empresa Guardianes Vigiman, S.R.L, alegando que en fecha 18 de septiembre 2003, comenzó a prestar servicios para la demandada con el cargo de supervisor de seguridad, en una jornada, de 6:00 a.m. a 7:00 p.m., hasta el día 18 de septiembre 2004, fecha en la que fue despedido pese a encontrarse amparado por la inamovilidad laboral, aduce que su salario vario de la manera siguiente: desde 18-09-2003 hasta 30-04-2004, devengó Bs. 8.236,8; -desde 01-05-2004 hasta 31-07-2004, devengó Bs. 9.884,18; -desde 01-08-2004 hasta 18-09-2004, devengó Bs. 10.707,84 siendo este su ultimo salario, y en razón a ello el accionante solicita el pago de los beneficios laborales correspondientes a: Prestación de Antigüedad, Vacaciones cumplidas, bono vacacional, Utilidades fraccionadas, Indemnización por antigüedad, Indemnización sustitutiva de preaviso, Horas extras, Horas de descanso diurno, y Salarios caídos derivados de la Providencia Administrativa desde el 18-09-2004 hasta el 26-09-2005, los cuales cuantifico en un monto de Bs. 10.085.322,71.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la apoderada judicial opuso la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que la Providencia Administrativa se dictó en fecha 28 de septiembre de 2004, y la parte actora interpuso la demanda el 19 de octubre de 2005, procediendo a rechazar de seguidas en su escrito de contestación los siguientes hechos:
–Que la relación de trabajo se iniciara mediante un contrato verbal, alegando que la misma se inicio mediante contrato celebrado entre las partes con una duración de 366 días,
-El despido, alegando que la relación laboral culminó por terminación del contrato de trabajo,
-Que no se halla querido reenganchar al accionante, alegando que el demandante no quiso celebrar un nuevo contrato de trabajo.
-El salario, alegando que el mismo vario de la manera siguiente: desde 18 de septiembre de 2003 hasta el 18 de noviembre de 2003, fue de Bs. 11.273,83; al 18 de enero de 2004 fue de Bs. 13.333,65; al 18 de febrero de 2004, fue de Bs. 13.631,87; al 18 de marzo de 2004, fue de Bs. 13.299,53; al 18 de abril de 2004, fue de Bs. 13.180,03; al 18 de mayo de 2004, Bs. 13.461,74; al 18 de junio de 2004, de Bs. 13.427,49; al 18 de julio de 2004, de Bs. 13.305,43; al 18 de agosto de 2004, de Bs. 12.095,85; y al 18 de septiembre de 2004, fue de Bs. 11.644,76.
-Que adeude a el actor salarios caídos desde el 18-09-04 hasta el 30-04-05 y desde el 01-05-05 al 26-09-05, invocando jurisprudencia del máximo tribunal y el hecho de que su representada fue notificada el 24-09-04, y que la accionada fue notificada del procedimiento llevado por la Inspectoría el Trabajo el 24 de septiembre de 2004 y la Providencia Administrativa se dictó el 28 de septiembre de 2004.
-Que adeude todos y cada uno de los beneficios laborales demandados.

Ahora bien; admitida como fue la relación laboral y habiéndose opuesto la prescripción de la acción, debe necesariamente este tribunal emitir pronunciamiento previo respecto a dicha defensa perentoria, lo cual procede a hacer tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

En la oportunidad de dar contestación la demandada como antes se señalo, esta opuso de manera subsidiaria, la prescripción de la acción, por cuanto dicha disposición establece que en los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Organica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el articulo 61 de la misma, comenzara a contarse cuando el procedimiento hubiera concluido mediante sentencia firme, o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto, señalando que en el presente caso se dicto la reincorporación del trabajador en fecha 28 de septiembre de 2004, y la demanda se interpuso por ante este tribunal en fecha 19-10-05.

Ante lo alegado por la demandada, es necesario hacer mención que, Como regla general, en materia de prescripción de las acciones laborales, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 61, el termino de un año desde la terminación de la relación laboral, y por otra parte, en el artículo 64 eiusdem, señala los modos de interrumpir la prescripción al disponer:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a)Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que le demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes;
b)Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c)Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa de Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguiente; y
d)Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Ahora bien, en el presente caso, existe la particularidad que el actor interpuso una reclamación en sede administrativa, la cual fue declarada con lugar en fecha 28-09-04, ordenándose la reincorporación inmediata del trabajador a su puesto de Trabajo en las mismas condiciones que venia desempeñando , siendo dicha decisión notificada a la parte demandada y ordenándose el pago de salarios caídos hasta esa fecha, siendo el día 22 de octubre de 2004, que el patrono no reincorporo a el actor, tal y como consta de de las copias certificadas adjuntadas al libelo de demanda, referentes a acta de inspección e informe de notificación de la decisión de la Inspectoria de fecha 22-10-04 y acta de inicio de procedimiento de multa ante la Inspectoria del Trabajo, por no haber acatado la demandada el reenganche del trabajador, evidenciándose específicamente en la documentales marcada “B” referidas a copias certificadas de Acta N° N° 688-04 de fecha 28 de septiembre de 2004. (Folio 13)- marcadas “C” y “D” acta de inspección y su informe de notificación de la providencia administrativa ambas de fecha 22 de octubre de 2004. (Folio 14 y 15) - marcada “E” copias certificadas de acta de inicio de procedimiento de multa de fecha 08 de noviembre de 2004. (Folio 16)- marcada “F” copias certificadas de providencia administrativa de sanciones de fecha 04 de enero de 2005. (Folio 17, 18,19) referentes a acta e informe levantado por el funcionario del trabajo inserta al folio 14,15 los cuales al no ser impugnados, se les atribuyo valor probatorio de conformidad con los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en consecuencia es a partir del 22 de octubre de 2004, ya que ha sido criterio jurisprudencial que cuando existen procedimientos de reenganche debe computarse el lapso de prescripción desde la fecha en que concluyo el procedimiento, en este caso a criterio de quien decide , el mismo concluyo una vez que el funcionario del trabajo dejo constancia de no haberse hecho efectiva la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la inspectoria, por tanto; es a partir del momento en que concluyo el procedimiento que comenzaba el lapso previsto en el Art. 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que el actor ejerciera las acciones correspondientes para reclamar sus beneficios laborales, el cual concluía en el caso de autos el 22 de octubre de 2005, observándose que la demanda fue introducida el 19 de octubre de 2005, es decir; antes de cumplirse el año para que se consumara la prescripción , siendo la notificación a la demandada practicada por el alguacil de este circuito judicial, en fecha 07 de noviembre de 2005, es decir; dentro de los 2 meses que establece la ley para que sea interrumpida la prescripción conforme a lo previsto en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia no prospera la prescripción alegada por la demandada . Así se decide.-

Resuelta la prescripción opuesta por la representación judicial de la demandada, y visto los términos en que se presentó la demanda y su contestación, el Tribunal determina que entre los hechos controvertidos a resolver están los siguientes: 1.-La causa de terminación de la relación laboral, 2.-El salario, 3.- La jornada de trabajo 4.- así como la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos demandados. Ante lo establecido corresponde la carga probatoria a la demandada, en vista de que fue admitida la relación laboral, todo ello de conformidad con lo previsto en artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose en el presente juicio que la parte demandada presentó los siguientes medios probatorios:

1.-Documental marcada “1.1”, (folio 37 y 38) referente a Contrato de Trabajo celebrado entre el accionante y la demandada, suscrito por las partes en el presente juicio, el cual fue objetado por la representación de la parte actora en virtud de considerar que el mismo no puede ser considerado como un contrato por tiempo determinado, al respecto, observa esta juzgadora, que el mismo no fue impugnado en cuanto a su contenido y firma , por tanto debe tenerse como un documento valido por corresponder a los instrumentos a que hace referencia el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante; tomando en cuenta lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo que le atribuye carácter de orden público a sus disposiciones y en concordancia con el articulo 77 eiusdem, debe esta sentenciadora, a los fines de determinar los efectos que como contrato a tiempo determinado deba producir el mismo adminicularlo con las demás probanzas cursantes a los autos a los fines de resolver la presente controversia, todo ello en conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Así se aprecia.-

2.-Documentales marcadas “1.2” (folio 39) y “1.3” (folio 40), referente a Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, en fecha 28-09-2004, y Acta levantada por Funcionario del Trabajo en fecha 22-10-2004, los cuales ya fueron analizados por este tribunal al momento de emitirse pronunciamiento respecto a la prescripción, por tanto se hace inoficioso emitir nuevamente pronunciamiento.-

3.-Documental marcada “2.2”, (folio 41 al 93) referente a Recibos de Pagos del actor, los cuales al no ser impugnados esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose de los mismos el salario devengado por el actor, y el pago de los beneficios que en ellos se reflejan, tales como: la hora adicional diurna, bonificación, y en cuanto al recibo de pago inserto al folio 49, se evidencia la existencia de un pago por concepto de adelanto de utilidades correspondientes al año 2002 por un monto de Bs. 141.431,43. Así se decide.-

4.-Documental marcada “4.4”, (folios 94 y 95) referente a copia de voucher de cheque de fecha 22-10-2004, de las cuales se evidencia que no reflejan a que concepto corresponde tales pagos estableciéndose de manera genérica que corresponde a un pago de liquidación , sin pormenorizar a que beneficios corresponden, de manera que esta juzgadora las adminiculara con las demás probanzas cursantes a los autos a los fines de verificar la liberación de las obligaciones de la demandada contraídas con el actor , tomando en cuenta lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III


1.- De la Naturaleza del Contrato de Trabajo y del Motivo de la Terminación de la Relación Laboral:
Del contrato de trabajo por tiempo determinado celebrado por las partes en el presente juicio, este tribunal observa, que el mismo, no encuadra dentro de los supuestos previstos en el articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que únicamente puede celebrarse este tipo de contrato cuando: - Lo exija la naturaleza del contrato – cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador y en los casos previstos en el articulo 78 de la misma ley, el cual hace referencia a los contratos de trabajo para prestar servicios en el extranjero, de manera que el mismo no puede tener el alcance de un contrato por tiempo determinado en consecuencia la relación que unió a las partes en el presente juicio fue por tiempo indeterminado . Así se decide.-

En lo que respecta al motivo de la terminación de la relación de trabajo al adminicular el contrato de trabajo con la providencia administrativa, el informe y acta levantada por el funcionario de trabajo esta juzgadora considera que al quedar el acto administrativo de efectos particulares, -que declaró lo injustificado del despido y en consecuencia ordenó el reenganche del actor-, definitivamente firme, el mismo produce efecto de cosa juzgada respecto al motivo de terminación de la relación laboral, lo cual aunado al hecho, de que la representación patronal manifestó “que no se negaba al reenganche del trabajador , sino que este debía firmar un contrato por tiempo determinado”, hacen concluir a esta juzgadora, que el patrono convalido el despido declarado por la inspectoria e inclusive pretendió modificar las condiciones del trabajo que mantenía el actor para la fecha en que ocurrió el despido como condición para su reenganche, lo cual puede entenderse como una materialización de un despido indirecto, una vez ordenado su reenganche, en consecuencia, se hace procedente entonces la indemnización por despido injustificado demandada por el actor. Así se decide.-

2.-En lo que respecta al salario, se constata en el presente juicio que la demandada al momento de contestar la demanda negó los salarios señalados por el actor, haciendo mención en dicho escrito al monto que este devengó durante la relación laboral, ahora bien; del análisis de las documentales consignadas por la representación judicial de la demandada, inserto del folio 41 al 93 del expediente, referente a recibos de pagos del actor desde el 18 de septiembre de 2003 hasta el 22 de septiembre de 2004, se evidencia que el salario devengado por el accionante corresponde con el alegado por él en su escrito libelar, no logrando la demandada desvirtuar dicho salario, razón por la cual se hace forzoso a esta sentenciadora dar como cierto el salario básico alegado por el actor en el escrito libelar.


3.- Analizadas como han sido las pruebas, y en aplicación a el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , esta sentenciadora constata, que es un hecho admitido por la demandada , la jornada de trabajo alegada por el actor de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., ya que la misma no fue expresamente rechazada, ni desvirtuada a través de elemento probatorio alguno, por lo que, observando esta juzgadora que el actor se desempeñaba como vigilante, quienes de acuerdo a la naturaleza de sus servicios, le es aplicable lo previsto en el ultimo aparte del articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que estos no pueden permanecer mas de 11 horas diarias en su trabajo, y tienen derecho a un descanso mínimo de 1 hora, por lo que habiéndose admitido la jornada de 12 horas diarias, se hace procedente declarar que durante la relación laboral de las partes en el presente juicio se generaron horas extras, tal y como fue alegado, no obstante en cuanto a su cuantificación, este tribunal las determinara mas adelante.- Así se decide.-

4.-En consideración a todos los razonamientos expuestos este tribunal determina que los beneficios demandados por el actor son procedentes por no ser contrarios a derecho, no obstante; en vista de que quedo demostrado el salario básico alegado por la demandada este tribunal modifica los montos estimados por el actor en su libelo en consecuencia este Tribunal los calcula tomando de la siguiente manera:

Fecha de ingreso: 18-09-2003.
Fecha de egreso: 18-09-2004.
Motivo del retiro: Despido.
Tiempo de servicio: 1 año.

4.1.- Horas extras art. 150 Lot.

Por cuanto del análisis de los recibos de pagos consignados por la parte demandada, insertos del folio 41 al 93 del expediente, a los cuales este tribunal les dio valor probatorio, se observa el pago de hora adicional diurna sin que se le calculara el incremento correspondiente de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda el pago de horas extras al actor, las cuales seguidamente se procede a cuantificar.

Período Salario diario Salario hora 50% Horas extras laboradas Total
18/09/2003 01/10/2003 6969,6 633,6 316,8 14 4.435,20
01/10/2003 30/04/2004 8236,8 748,8 374,4 180 67.392,00
01/05/2004 31/08/2004 9884,16 898,56 449,28 60 26.956,80
01/09/2004 18/09/2004 10707,84 973,44 486,72 18 8.760,96
total 272 107.544,96

4.2.- Prestación de Antigüedad Art. 108 LOT.

Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Ant Total

septiembre octubre 8.652,32 0,00 0,00 8.652,32 0,00
octubre noviembre 11.642,13 0,00 0,00 11.642,13 0,00
noviembre diciembre 11.909,12 0,00 0,00 11.909,12 0,00
diciembre enero 11.434,08 15 476,42 7 222,33 12.132,83 5 60.664,15
enero febrero 12.033,92 15 501,41 7 233,99 12.769,33 5 63.846,63
febrero marzo 11.159,52 15 464,98 7 216,99 11.841,49 5 59.207,45
marzo abril 12.233,60 15 509,73 7 237,88 12.981,21 5 64.906,04
abril mayo 11.613,79 15 483,91 7 225,82 12.323,52 5 61.617,62
mayo junio 13.920,90 15 580,04 7 270,68 14.771,62 5 73.858,09
junio julio 12.890,94 15 537,12 7 250,66 13.678,72 5 68.393,62
julio agosto 14.218,79 15 592,45 7 276,48 15.087,72 5 75.438,60
agosto septiembre 15.076,54 15 628,19 7 293,15 15.997,88 5 79.989,42















Total Bs. 607.921,63

Se condena a la demandada a cancelar al actor por este concepto la suma de Bs. 607.921,63.

4.3.- Indemnización por Despido Injustificado Art. 125 Lot.

Indemnización por antigüedad.
30 días x Bs. 15.997,88 = Bs. 479.936.4

Indemnización sustitutiva de preaviso.
45 días x Bs. 15.997,88 = Bs. 719.904,6

Se condena a la demandada a cancelar por este concepto la suma de Bs. 1.199.841,00.

El salario integral tomado como base para el calculo de lo que corresponde al actor por concepto de Prestación de Antigüedad, así como para la indemnización por despido injustificado se obtuvo de incluirse al salario básico devengado por el actor los beneficios correspondientes a Bonificación, Horas extras diurnas, (-ver cuadro horas extras-), hora de descanso, alícuotas de utilidades y alícuotas de bono vacacional, ambas legales, de conformidad con los recibos de pagos insertos del folio 41 al 93 del expediente, y en conformidad a lo previsto en el articulo 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4.4.- Vacaciones y Bono vacacional, art. 219 y 223 Lot.: Este Tribunal en vista de que no consta de la contestación de la demanda, así como de los elementos probatorios producidos en la audiencia oral y publica que el actor haya disfrutado efectivamente sus vacaciones, considera procedente acordar su pago, todo ello en conformidad a lo previsto en el articulo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole entonces el numero de días y montos que a continuación se señala:

De 18-09-2003 al 18-09-2004 = 15 + 7 días x Bs. 15.076,54 = Bs. 331.683,88

Total a cancelar por este concepto Bs. 331.683,88.

4.5.- Utilidades Fraccionadas, art. 175 Lot.

Del 18-09-2003 al 31-12-2003 = 3,75 días x Bs. 15.076,54 = Bs. 56.537,02.
Del 01-01-2004 al 18-09-2004 = 10,0 días x Bs. 15.076,54 = Bs. 150.765,40.
Total Bs. 207.302,42

Total a cancelar por este concepto Bs. 207.302,42, a dicho monto debe deducírsele la cantidad de Bs. 141.431,43 cancelada al actor, según se evidencia del recibo de pago inserto al folio 49 del expediente, obteniéndose una diferencia a favor del actor de Bs.65.870,99, cantidad esta que se condena a cancelar a la demandada por este beneficio.

4.6.- En cuanto a los Salarios Caídos, se observa de copia del acta que acuerda la reincorporación del accionante (folio 39 y su vto ), que se ordena la reincorporación del trabajador en las mismas condiciones que venía desempeñándose a partir del 28 de septiembre de 2004, día en el cual deben ser cancelados los salarios caídos, es decir; que desde la fecha que se acuerda el reenganche y pago de salarios caídos 28-09-2004, al 22-10-2004, -fecha esta última en que el funcionario del trabajo constató el no reenganche del trabajador, habían transcurrido 24 días, y del 22-10-2004 al 19-10-2005, fecha esta última en que el actor interpuso su demanda había transcurrido 11 meses y 27 días, sin que el demandante impulsara el procedimiento administrativo, ni interpusiera reclamación judicial alguna, por tanto; tomando en cuenta sentencia de fecha 27-09-2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe excluirse el lapso durante el cual, hubo inacción del demandante, verificándose que fue el 19-10-2005, cuando el actor interpuso su demanda, en consecuencia, se acuerda solo el pago de 24 días x Bs. 10.707.84= 256.988,16 Bs. Cantidad esta que se condena a pagar al demandante. Así se decide.-

4.7 En cuanto a los montos demandados por el 50% de recargo sobre el valor de la hora de descanso diurna fundamentada en los artículos 198,156,157 , dicho pedimento no se adecua a las disposiciones legales invocadas, por tanto; al no poder determinar esta juzgadora de donde deriva tal pedimento, declara su improcedencia por no tener ningún sustento legal . Así se decide.-

De la cuantificación de los beneficios antes pormenorizados este tribunal determina que le corresponde al demandante la cantidad DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA CON CINCO CENTIMOS de Bs. 2.569.850,5 los cuales se condena a pagar a la demandada. Así se decide.-

Los beneficios correspondientes a utilidades, vacaciones y bono vacacional, fueron calculados de acuerdo mal mínimo legalmente establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en vista de que no consta que percibiera el actor un monto superior al legalmente establecido.-

Además de los conceptos señalados, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales deberán ser calculados por experticia complementaria del fallo, de conformidad de con lo establecido en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando en cuenta que el actor mantuvo una prestación de servicio desde el 18-09-2003 hasta el 18-09-2004. Así se establece.-

En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 18-09-2004, sobre el monto total que se obtenga mediante experticia complementaria del fallo. Así se establece.-

En cuanto a la Indexación esta procederá en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

La experticia complementaria del fallo ordenada a realizar en el presente fallo, deberá ser sufragada por la demandada y bajo los parámetros antes indicados. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: Sin Lugar la prescripción alegada por la representación Judicial de la demandada Guardianes Vigiman S.R.L.
Segundo: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Hugo Alfredo Nieves Meneses en contra de la sociedad mercantil Guardianes Vigiman S.R.L ambos plenamente identificados a los autos, en consecuencia; se condena a esta última a cancelar los beneficios correspondientes a: Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Diferencia de Bono Vacacional, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido Injustificado, Horas Extras, salarios caídos, todo ello en conformidad con los artículos 108, 175, 219, 223, 225, 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se pormenorizan y cuantifican en la motivación del texto íntegro del presente fallo.
Tercero: A la cantidad condenada a pagar a la sociedad mercantil Guardianes Vigiman S.R.L, deberá incluírsele los intereses sobre prestaciones sociales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de no cumplimiento voluntario, procederá la indexación correspondiente, en conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, en base a los parámetros que se establecen en la motivación del fallo.- Así se decide.-

No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del presente fallo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

Dado sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.

En Guarenas a los 30 días del mes de Junio de 2006. 196° y 147°.


MILAGROS HERNANDEZ
JUEZ DE JUICIO

FABIOLA GOMEZ
LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha se dictó el presente dispositivo siendo las 3:20 p.m.

FABIOLA GOMEZ
LA SECRETARIA








Expediente N° 820-05
MHC/FG