REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Con sede en Guarenas
Años 196° y 147°

En horas de Despacho del día de hoy, veinte (20) de junio de dos mil seis (2006), anunciada por el Alguacil con las formalidades de ley a las puerta del Tribunal siendo la 1:00 p.m.; día y hora fijado para que tenga lugar LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES, compareció el ciudadano EDGAR ANTONIO MENDEZ MONGES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.426.797, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.517 en su carácter de Apoderado Judicial, representando en este acto al ciudadano EDGAR RAMON VAAMONDE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.113.063, en su carácter de demandante y por la Parte Demandada AGREGADOS ACOSTA. C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 2002, bajo el Nº 68, Tomo 184-A-SGDO. Comparecieron los ciudadanos PABLO JESUS GONZALEZ y RAFAEL DE JESUS PEREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.423.122 y 8.896.878, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 51.212 y 49.383, en su carácter de Apoderados Judiciales. Dándose así inicio a la prolongación de la Audiencia Preliminar las partes de mutuo acuerdo han decido dar por terminado el presente juicio y precaver o evitar otro eventual litigio, por lo que pasan a formalizar el siguiente acuerdo transaccional, en virtud de lo establecido en los artículos 89 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.713 del Código Civil, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme a las siguientes cláusulas. PRIMERO: AMBAS PARTES, una vez analizados los alegatos y pruebas promovidas de cada una de ellas, han determinado que: LA PARTE ACTORA, comenzó a prestar servicios para LA EMPRESA, el 01 de julio de 2004 hasta el día 17 de septiembre de 2005, desempeñando para ese momento el cargo de OBRERO, el cual fue despido injustificadamente.
SEGUNDO: LA EMPRESA con el propósito de dar por terminada la presente divergencia y evitar dilaciones innecesarias y mayores erogaciones, hace una revisión exhaustiva donde se evidencia que existe una diferencia de los conceptos demandados por la cantidad de CUATROCIENTOS DOS MIL NOVESCIENTOS DOS BOLIVARES CON 38/100 (402.902,38) los cuales ofrece pagarlos en este mismo acto. AMBAS PARTES declaran que la diferencia de los conceptos que efectivamente le corresponden a LA PARTE ACTORA, una vez realizado el análisis respectivo de las pruebas aportadas al inicio de la audiencia Preliminar y en especial la Liquidación final de contrato de trabajo el cual anexamos a la presente transacción, donde se evidencia que el trabajador recibió la cantidad de (Bs.2.853.642, 66), estando presente el trabajador al inicio de la audiencia preliminar reconoció que era su firma. LA EMPRESA propone pagar la mencionada cantidad la cancelará para el día de hoy, en cheque N° 02000356, no endosable a nombre del trabajadora, contra la cta. corriente Nº 0116-0035-21-0050001350, del Banco OCCIDENTAL DE DESCUENTO (bod), sucursal Guatire de fecha 20-06-06. Se deja copia del cheque para ser agregado al respectivo expediente.
TERCERO: LA PARTE ACTORA, acepta el ofrecimiento realizado por LA EMPRESA, en los términos expuestos anteriormente, correspondientes a la diferencia del pago de las Prestaciones Sociales.
CUARTO: LA PARTE ACTORA declara que con la firma del presente en los términos expuestos, y el recibo del pago acordado con la empresa “AGREGADOS ACOSTA C.A” ésta nada queda a deberle a LA PARTE ACTORA, por los concepto laborales contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, derivada de la relación que los unió.
QUINTO: En caso de incumplimiento del presente ACUERDO TRANSACCIONAL, la parte demandada, cancelará a la parte actora los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales a partir de la presente fecha hasta su efectiva cancelación e igualmente deberá cancelar la indexación monetaria desde la introducción de la demanda hasta su efectiva cancelación.
SEXTO: Ambas partes declaran que el presente ACUERDO TRANSACCIONAL producirá COSA JUZGADA, por haber sido celebrada con el consentimiento libre y con pleno conocimiento de sus derechos, se haber estado coaccionado y actuado libre de apremio y coacción, por lo cual solicitan a este Tribunal le imparta la homologación correspondiente, ordenando el archivo del expediente, la terminación del juicio y posterior archivo del expediente y le sean devueltos sus respectivos escritos de Promoción de Pruebas con sus anexos entregados al inicio de la Audiencia Preliminar, todo de conformidad con los principios constitucionales establecidos en los artículos 87, y 92 ambos inclusive en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y muy en especial a lo que refiere al artículo 89, ordinal 3 ejusdem. Este Tribunal vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada y en este mismo acto se hace entregas medio probatorio promovidos por ambas parte al inicio de la Audiencia Preliminar. Es todo. Se deja constancia que siendo las 2:00 p.m. culminó la presente audiencia, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ



Dra. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES.-





APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA




LA SECRETARIA



Abg. FABIOLA GOMEZ.-



Expediente N°1002-06.
CVCT/FG/ja.