REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

196º y 147º

EXPEDIENTE: 1074-06

I

En fecha siete (07) de marzo de 2006, fue presentada por Secretaría del Circuito Judicial de Guarenas y recibida por este Juzgado previa distribución por sorteo en esa misma fecha, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano: HENRRY FRANCISCO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.279.755 y de este domicilio, debidamente asistido por la ciudadana SENDYS YIBETH ABREU URBAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.844.170 y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.- 115.612, contra de la Empresa “HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Tomo Nº 26-A-Sgdo, Nº 43 de fecha 15 de Julio de 1.991. En fecha 27-04-06 la parte demandada fue notificada y certificada en fecha 15 de mayo de 2006. La pretensión sustancial del presente caso es el pago de las cantidades siguientes:

El trabajador HENRRY FRANCISCO BARRETO, demanda la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL NOVESCIENTOS UN BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 8.183.901,05) reclamados por el demandante por concepto del pago de los siguientes conceptos laborales: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, Indemnización por antigüedad, Indemnización sustitutiva de preaviso, salarios caídos desde el 03-12-2004 hasta 30-04-2005: 4 meses con 28 días= 148 días x 12.800 Bs. 1.894.400,00; desde 01-05-2005 hasta 30-01-2006: 9 meses = 270 días x Bs. 13.500,00 = 3.645,00, programa de alimentación Bs. 981.825,00) y el pago del programa de alimentación, alegando que comenzó a trabajar para la demandada desde el 01 de junio de 2004 hasta el 03 de diciembre de 2004, con el cargo de VIGILANTE, con un horario de 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. una jornada de 12 x 12, devengando un salario básico mensual de Bs. TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 384.000,00).

Reclama el trabajador los conceptos laborales siguientes:

1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Bs. 611.199,45)

2.- VACACIONES FRACCIONADAS (Bs. 96.000,00)

3. – BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Bs. 51.968,00)

4.- UTILIDADES FRACCIONADAS (Bs. 96.000,00)

5.- INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD: (Bs. 407.406,30)

6.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: (Bs. 407.406,30)

7.- SALARIOS CAIDOS: DESDE: 03-12-2004 HASTA 30:04:2005: 148 DIAS = (BS.- 1.894.400,00) DESDE: 01-05-2005 HASTA 30-01-2006: (Bs.3.645.000,00)

8.- PROGRAMA DE ALIMENTACION: (BS. 981.825,00)

TOTAL DEMANDADO: la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL NOVESCIENTOS UN BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 8.183.901,05)

En fecha 02 de junio de 2006, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, anunciada a las 9:00 a.m., por el Alguacil a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente la ciudadana SENDYS YIBETH ABREU URBAEZ, en su carácter de Apoderada Judicial, representando al ciudadano HENRY FRANCISCO BARRETO sin que la parte demandada la empresa “HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A.” ambas suficientemente identificados en autos, compareciera ni por si ni por medio de Apoderado alguno, habiendo el Tribunal de común acuerdo con la parte actora concedido 15 minutos de espera sin que esta compareciera, procediendo seguidamente la Juez de este Tribunal declara que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos, reservándose cinco (5) días hábiles para dictar el fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas al expediente.



II
MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.

Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de Juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia No. 115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)

Como se desprende de la jurisprudencia in comento, la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, en virtud de haber quedado confesa al no haber justificado su inasistencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando compelido el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a declararla por la rebeldía del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2002, ha establecido que el juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo, acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, “ debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora”.

Ahora bien, en cuanto a los salarios caídos señalados en la parte narrativa del presente libelo de demanda, observa esta Juzgadora que los datos que aparecen en la providencia administrativa cursante a los folios del (27 al 30) no concuerdan con la persona jurídica que la parte actora demanda por ante este Tribunal a la empresa “HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Tomo Nº 22-A-PRO, Nº 51 de fecha 15 de Julio de 1.991 y la providencia administrativa Nº 91-05, Exp. Nº 030-04-01-01053. Se condena al reenganche y al pago de los salarios caídos a la demandada “HALSECA Y PREVENCION TOTAL” e inclusive sin los datos del Registro Mercantil que la pudiera identificar. Ahora bien, mal se puedría condenar a una persona bien sea Jurídica o natural que nunca ha sido notificada por este Juzgado, por cuanto se le estaría violando el derecho a la defensa, es por lo que esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y las reposiciones inútiles previstas en los artículos 26, 49 y 257 de las Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera improcedente el pago de los salarios caídos solicitados por la parte actora en el presente libelo de demanda. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al beneficio de cesta ticket esta Sentenciadora observa que la parte accionante en su libelo de demanda no demostró con pruebas fehacientes, que la demandada “HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.”, ocupara mas de 20 trabajadores según lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, además debió indicar en el presente libelo, cual de los supuestos establecidos en el articulo 4 de la Ley supra indicada fundamenta su pedimento. Es por lo antes expuesto que se declara improcedente el beneficio de cesta ticket. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgadora que el tiempo laborado por el trabajador en la empresa demandada, es desde el 01 de junio de 2004 hasta el 03 de diciembre de 2004 y no hubo variabilidad en el salario siendo su sueldo mensual es de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL (Bs. 384.000,00), siendo estos los parámetros que se tomaran en cuenta para el cálculo de los siguientes conceptos laborales; antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los que por derecho le correspondan de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 89, 92, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desarrollados en la Ley Sustantiva que rige la materia y en aplicación del principio iura novit curia. ASÍ SE ESTABLECE.

Tomando en cuenta que resultó admitida, la fecha de ingreso, egreso, el salario devengado durante la prestación del servicio laboral y los conceptos laborales: antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo a la Sentencia Nº 315 de fecha 20-11-2001 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta juzgadora a los fines de ordenar el pago que por tales conceptos corresponden al trabajador ha de ordenar una experticia complementaria del fallo en la parte dispositiva de la presente, estimándose la alícuota respectiva de utilidades y bono vacacional y de esta manera integrarlos al referido salario de base. (Artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo).

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Sentenciadora que, revisada la causa petendi encontrando que tal pretensión no es contraria a derecho, es por lo que forzosamente debe concluir que la empresa HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A, debe cancelar al ciudadano HENRY FRANCISCO BARRETO las Prestaciones Sociales: Antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, intereses sobre antigüedad, intereses de mora y la indexación de conformidad con los artículos 26, 49, 89, 87 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 108, 125, 129, 133, 145, 174 y 225, de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, debe ser declara parcialmente con lugar, ordenando en la Dispositiva del presente fallo el pago al trabajador de los concepto laborales supra indicados. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley. Declara: PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por el ciudadano HENRY FRANCISCO BARRETO contra la empresa HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A, ambas partes suficientemente identificadas en autos. En consecuencia se ordena a la demandada cancelar la cantidad que arroje la experticia complementaria del presente fallo que aquí se ordena realizar, por concepto de Antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, intereses sobre la antigüedad desde el cuarto mes de relación laboral hasta la fecha en que efectivamente la parte demandada puso fin a la relación laboral el 03 de diciembre de 2004, los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales desde que terminó la relación laboral hasta la fecha de publicación del referido fallo 09 de junio de 2006 y la indexación causada desde la fecha de la introducción de la demanda 07 de marzo de 2006 hasta la fecha de publicación del presente fallo 09 de junio de 2006, que deberán actualizarse en el momento de la ejecución del presente fallo según la tasa inflacionaria determinada por el Banco Central de Venezuela. SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada.
Dada, firmada y señalada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En Guarenas, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
LA JUEZ


DRA. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES
LA SECRETARIA


DRA FABIOLA GOMEZ







En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA.



DRA. FABIOLA GOMEZ







Expediente N°.-1074 -06
CVC/FG