REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Exp N° 25.365
PARTE DEMANDANTE: ANA KARINA SILVA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. 15.891.291
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS BARROS SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro.76.913
PARTE DEMANDADA: OSCAR ORLANDO GUTIÉRREZ VALERO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad, Nro. 9.142.545.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA LUISA MONTILLA DE CEDEÑO y YASMIN SADA GIL, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 15.836 y 44.900, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL (ACCIDENTE DE TRÁNSITO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Se inicia el presente proceso mediante demanda presentada ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de junio de 2.005, por el Abogado CARLOS BARROS SÁNCHEZ, mediante la cual demanda, como en efecto lo hizo, al ciudadano OSCAR ORLANDO GUTIÉRREZ VALERO, por indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual (accidente de tránsito) cuyo objeto es el resarcimiento de los supuestos daños materiales causados a su persona, consecuencia de la colisión ocurrida en fecha 30 de junio de de 2.004, la cual fue presuntamente ocasionada por el vehículo propiedad del demandado. Asimismo asevera el demandante, que debido a la imprudencia del conductor, hoy demandado, es que su representada fue victima de lesiones graves, tales como fractura del húmero del brazo izquierdo con politraumatismos y contusiones, causándole, de esta forma, un gravámen de índole moral, psíquico y económico, a su representada y a sus familiares, entre ellos los daños emergentes relativos a atención médica, hospitalización y recuperación, y dada la imposibilidad física causada, el abandono de sus estudios, los cuales, señala la representación legal de la parte actora, ascienden a TREINTA MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (30.333.000,oo). Así mismo, el apoderado judicial de la parte actora, dados los razonamientos de hecho, invoca el contenido de la norma contemplada en los artículos 1.185 y 1.186 del Código Civil venezolano, concatenado con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley de Tránsito Terrestre.
En fecha 29 de junio de 2.005, el apoderado judicial de la parte actora, abogado CARLOS BARROS SÁNCHEZ, acude ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, y consigna los recaudos que fueron señalados en su libelo de demanda. En esa misma fecha, el referido Tribunal, admite en cuanto ha lugar en derecho la demanda presentada, y ordena el emplazamiento del demandado, ciudadano OSCAR ORLANDO GUTIÉRREZ VALERO, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de que prestara contestación a la demanda, y de igual forma, quedó establecido que la audiencia preliminar y la audiencia oral serían fijadas, posterior a la contestación a la demanda
Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2.005, comparece ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado CARLOS BARROS SÁNCHEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, y solicita al referido Tribunal enviara el libelo de demanda al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de practicar la citación del demandado, en virtud a que el mismo tenía como domicilio la ciudad de Guatire del Estado Miranda.
En fecha 28 de julio de 2.005, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revoca por contrario imperio, el auto que fuera dictado en fecha 19 de julio de 2.005, donde se acordaba comisionar al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de practicar la citación del demandado, y del análisis de las actas procesales, las cuales conforman el presente expediente, declinó competencia, en razón al territorio, por tanto, ordenó remitir el expediente junto con oficio al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
El 21 de Noviembre de 2.005, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, recibió el expediente signado con el Nro.11806, proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada bajo el Nro. 25.365, y quien suscribe previa verificación de la competencia, se avocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
En fecha 19 de Diciembre de 2.005, comparece ante este Tribunal el abogado CARLOS BARROS SÁNCHEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora y solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil se le hiciera entrega de las compulsas, a propósito de practicar la citación del demandado, para lo cual consignó copia fotostática del libelo de demanda y del auto de admisión.
Mediante auto de fecha 16 de enero de 2.006, este Tribunal, en virtud a lo solicitado ordenó la elaboración de la compulsa respectiva, y acordó hacerle entrega de la misma, a los fines, de que practicara la citación del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil y 218 ibidem.
En fecha 19 de enero de 2.006, la Secretaria Accidental de este Despacho, Samanta Albornoz, dejó expresa constancia de haber hecho entrega de las compulsas al accionante.
El 09 de marzo de 2.006, el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 09 de Marzo de 2.006, recibió la comisión para la cual fue designado, y ordenó hacerle entrega de las compulsas al ciudadano Alguacil, a los fines de practicar la citación del demandado.
En fecha 10 de marzo de 2.006, el Alguacil Titular del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, practicó la citación del demandado, ciudadano OSCAR ORLANDO VALERO, y en fecha 14 de marzo de este mismo año, el referido funcionario consigna las resultas de la citación.
En fecha 24 de marzo de 2.006 el apoderado judicial de la parte actora, abogado CARLOS BARROS SÁNCHEZ, ocurre ante este Tribunal y consigna el resultado de la citación para la cual fue designado.
Mediante diligencia fechada 25 de abril de 2.006, comparecen ante este Tribunal las abogadas en ejercicio YASMIN SADA GIL y MARÍA LUISA MONTILLA CEDEÑO, en su carácter de apoderadas judiciales del demandado y consignan escrito de contestación a la demanda en el cual oponen cuestión o defensa previa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. De igual forma, el accionado alega la prescripción de la acción propuesta, de conformidad a lo previsto en el artículo 134 de la Ley de Tránsito Terrestre y con el artículo 1969 del Código Civil, y por último prestan contestación al fondo de la demanda.
En fecha 22 de Mayo de 2.006, este Tribunal previo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, ordenó corregir su foliatura, y en esa misma fecha, la Secretaria Accidental de este Juzgado dejó expresa constancia de haber cumplido lo ordenado.
Siendo la oportunidad de decidir la cuestión previa opuesta por el demandado en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo bajo los siguientes términos:
II
Cuestión Previa contenida en el Ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye
La parte demandada promueve la cuestión previa antes referida en los términos siguientes: “(...) oponemos como cuestión previa la ilegitimidad del demandado, por cuanto nuestro representado OSCAR ORLANDO GUTIÉRREZ VALERO es demandado en calidad de propietario del vehículo marca Encava de servicio público placas ABG-162 modelo 610.32, clase autobús, tipo colectivo, color blanco, año 1.998, señalado por el actor como causante del accidente en el libelo de demanda. Sin embargo, el demandado en el presente juicio no es propietario de dicho vehículo, ignorando por qué el funcionario que levanta el accidente lo señala como tal en la hoja denominada “Reporte de Accidente”, que forma parte de las Actuaciones de Tránsito (sic). En efecto la Experticia (sic) elaborada por el experto (sic) de tránsito Anibal Masón, Código No. 0303, de fecha 1 °de julio de 2.004, que igualmente forma parte de las Actuaciones de Tránsito (sic), se señala como propietario a : A.C.C. Agua La Vía. (…) ”
De lo antes parcialmente transcrito se observa que si bien es cierto la parte accionada opone la cuestión previa relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, no es menos cierto, que la defensa invocada no corresponde a lo planteado por las apoderadas judiciales del demandado, ya que la misma presupone que una persona se afirme representante legal del demandado, sin acreditar prueba documental alguna que avale tal condición, en otras palabras, sin poder no hay representación judicial, así mismo, se estaría en la hipótesis de ilegitimidad, tanto en el supuesto de que el poder no haya sido otorgado, como cuando habiendo sido otorgado, sin embargo, no consta de autos el poder (Quod non est in actis es in mundo), Así las cosas, se tiene que la hipótesis del Legislador, plasmada en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es declarar la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado cuando no tiene el carácter que se le atribuye, situación ésta que usualmente se presenta cuando se trata de la citación de personas jurídicas, realizadas en personas sin facultad legal para representarlas en juicio, y así se establece.
Adicionalmente en el caso sub examine, las apoderadas judiciales alegan una defensa previa, cuyo supuesto no se subsume en las circunstancias de hecho planteadas por las referidas abogadas, toda vez que las mismas aseveran que su representado no es propietario del vehículo que causó la colisión que trajo como consecuencia los presuntos daños materiales de los cuales hoy se demanda su indemnización, y en atención a ello observa esta Juzgadora que lo previsto en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se subsume dentro de las circunstancias fácticas planteadas por dicha representación judicial, en razón, a que los efectos del mismo no están dirigidos a declarar la falta de legitimación del demandado para sostener el presente juicio, lo cual sería materia reservada a la sentencia de mérito, para la oposición de la defensa o excepción de fondo respectiva, sino por el contrario su principal y única intención es declarar la posible ilegitimidad de quien se presente ejerciendo una representación que no le ha sido atribuida. En definitiva, esta Juzgadora concluye que la parte accionada opone la cuestión previa relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, pero los fundamentos de hecho que esgrimen no corresponden a esa defensa previa sino a una de fondo, razón por la cual este Tribunal, ejerciendo una labor pedagógica, considera necesario señalar que artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 2°, 3°, 4° y 5°, contempla las cuestiones previas atinentes a los sujetos procesales, y a las condiciones que deben llenar para actuar legítimamente en el proceso, las cuales se pueden sintetizar diciendo, que se requiere la legitimidad de las partes y de sus apoderados, y la necesidad de la caución o fianza que exige la Ley en determinados casos para proceder al juicio. Por tanto, resulta necesario distinguir entre legitimidad de las partes o denominada también “legitimatio ad procesum” de la legitimación o cualidad “legitimatio ad causam”, la primera se refiere a la falta de capacidad procesal mientras que la segunda guarda relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda por esta razón, tal y como ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de julio de 2003, siguiendo de esta forma lo expresado por los proyectista en la exposición de nuestro Código de Procedimiento Civil, al explicar que: “(...) Siguiendo la línea central del Proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse sólo como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente la negociación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo (...)” Establecido lo anterior, se observa que la cualidad o legitimatio ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, esta supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa incluso la legitimación pasiva esta sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. Cabe puntualizar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. En tal virtud, resulta forzoso para esta Juzgadora desechar la defensa previa opuesta por la parte accionada, y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del articulo 346 del código de procedimiento civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en Artículo 251 ibídem, se ordena notificar las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, trece (13) de Junio de dos mil seis (2.006), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA,
SAMANTA ALBORNOZ
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m, de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
EMQ/SA/MaxJ.
Exp.25.365
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