REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques,
196° y 147°
EXPEDIENTE No. 25.799

PARTE ACCIONANTE: RAFAEL BENEDICTO LISK ALMANZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.245.240

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SUPUESTAMENTE AGRAVIADA: CARMELO SALAS BONILLA y COROMOTO DE LA CONSOLACIÓN RAMOS, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.247 y 28.708, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Asociación Civil “EL DORADO COUNTRY CLUB”, inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 37, folio 187, Tomo 09, Protocolo Primero de fecha 22 de noviembre de 1977, representada por el ciudadano BAUDILIO ORLANDO CRESPO FUENTES, titular de la cédula de identidad No. 3.242.077.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No tiene constituido apoderado judicial
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

I

Se inicia el presente procedimiento de amparo constitucional en fecha 23 de Marzo de 2.006, mediante solicitud presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por el abogado CARMELO SALAS BONILLA, en representación del ciudadano RAFAEL BENEDICTO LISK ALMANZAR, por la decisión de expulsión adoptada por -la Comisión de Admisiones, Suspensiones y Expulsiones de la Asociación Civil “EL DORADO COUNTRY CLUB”, en contra de su representado. Una vez consignados por la parte accionante, los recaudos relacionados con la referida acción, este Tribunal admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, y ordenó el emplazamiento de la parte presuntamente agraviante.
El 17 de abril de 2.006, comparece ante este Tribunal el coapoderado judicial de la parte actora, y consigna fotocopia de la solicitud de amparo y del auto de admisión, a los fines de que fueran elaboradas las notificaciones a la parte accionada y al Ministerio Público.
El 18 de Abril de 2.006, este Tribunal libró compulsa a la parte presuntamente agraviante y notificación al Ministerio Público.
El 24 de abril de 2.006, el coapoderado judicial de la parte accionante, comparece ante este Tribunal y solicita mediante diligencia, se le designe correo especial, a los fines de practicar la citación de la accionada.
El 25 de Abril de 2.006, este Tribunal en atención a lo solicitado, acordó comisionar al Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practicara la citación de la parte accionada, y designó correo especial al apoderado judicial de la parte actora, para que hiciera entrega de la compulsa al comisionado.
En fecha 27 de abril de 2.006, el Alguacil Accidental de este Juzgado consignó, las resultas de la citación que se librara al Ministerio Público.
El 30 de Mayo de 2.006, este Tribunal recibió las resultas de la comisión provenientes del Juzgado Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, y ordenó agregarlas a los autos a los fines legales consiguientes.
El 31 de Mayo de 2.006 este Tribunal, en vista a que se encontraban debidamente notificados los sujetos procesales llamados a comparecer, procedió a fijar la audiencia oral y pública para el día 05 de Junio del mismo año.
El 01 de Junio de 2.006, comparece ante este Tribunal el coapoderado judicial de la parte actora, y consigna documentales para que fueran agregadas a las actas del expediente.
En fecha 05 de Junio de 2.006, oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia constitucional, fecha en la cual este Tribunal declaró INADMISIBLE por causa sobrevenida, la presente acción de amparo constitucional.
Siendo la oportunidad legal para publicar la versión escrita del referido fallo, este Tribunal procede en los términos siguientes:

II
Los hechos supuestamente constitutivos de las violaciones denunciadas se contraen a las siguientes afirmaciones contenidas en el escrito consignado en fecha 23 de Marzo de 2.006, los cuales se transcriben parcialmente a continuación: “(…) Con la decisión tomada por la Comisión de Admisiones, Suspensiones y Expulsiones del Dorado Country Club, de fecha 05/02/2006 (sic), y ratificada la Junta Directiva del Dorado Country Club en fecha 04/03/200 (sic) se violento (sic) los derechos constitucionales de mi representado RAFAEL BENEDICTO LISK ALMANZAR …omissis… en lo referido a la LIBRE ASOCIACIÓN Y PARTICIPACIÓN, cuando en fecha 05/02/2006 LA COMISIÓN DE ADMISIONES, SANCIONES Y EXPULSIONES, tomó la decisión de SANCIONAR CON SU EXPULSIÓN DEL CLUB, en fundamento A LOS HECHOS EXPUESTOS POR ELLOS …omissis… por cuanto se hizo ver que el culpable de los hechos ocurridos para permitir el LIBRE ACCESO al interior del club antes referido fue mi representado RAFAEL BENEDICTO LISK ALMANZAR, cuando lo cierto es que los que impidieron (sic) el LIBRE ACCESO, al interior del club, fueron los directivos presentes en los hechos y el cuerpo de seguridad (…)” Por lo anteriormente expuesto, requiere el accionante: “(…) El reestablecimiento del Derecho de mi representado RAFAEL BENEDICTO LISK ALMANZAR, como miembro de la Asociación Civil El dorado Country Club … EN CONSECUENCIA ANULADO EL ACTO ADMINISTRATIVO (sic) de la COMISIÓN DE ADMISIONES, SANCIONES Y EXPULSIONES, de fecha 21/01/06, donde se le sancionó con la expulsión del referido Club …. NULIDAD DE LOS REGLAMENTOS elaborados por la Junta Directiva a la presente fecha … omissis… Pido se decrete MEDIDA CAUTELAR DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE LA COMISIÓN DE ADMISIONES, SANCIONES Y EXPULSIONES DE EL (sic) DORADO COUNTRY CLUB de fecha 05/02/2006, (sic) donde se tomó la decisión de expulsar a mi representado (…)”. La parte supuestamente agraviada en la audiencia constitucional de fecha 05 de junio de 2.006, alegó lo siguiente:“(…) consta en autos sentencia Nº 85, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Electoral de fecha 16 de mayo de 2.006, en la cual se decreta medida cautelar a favor de mi representado y otros socios propietarios del DORADO COUNTRY CLUB, dicha medida cautelar obedece al hecho notorio que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia consideró: Que se habían violentado los derechos a mi representado y ello trae como consecuencia lo que se ha dado en llamar las causales sobrevenidas de inadmisibilidad, para aquellos casos donde cursa una Acción de Amparo por los mismos hechos, hago de conocimiento del Tribunal que a la presente fecha no se han materializado los derechos conculcados por parte de la Junta Directiva del Dorado Country Club (…)”. Por su parte, la accionada sostuvo lo siguiente: “(…) Consideramos al igual que la contraparte que la presente Acción de Amparo tiene, además de la improcedencia y del desconocimiento que de los hechos narrados por el accionante, hacemos en este mismo acto, las causales de inadmisibilidad contenidas en los ordinales 1º y 8º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la medida cautelar emanada de la sentencia indicada por el accionante y acordada por la Sala Electoral, generan tales causales de inadmisibilidad (…)”
III
Así las cosas, observa esta Juzgadora que el presunto agraviado a pesar de haber aseverado en su solicitud de amparo, que se le conculcaban sus mas sagrados derechos constitucionales, coincide con su contraparte para el momento de la audiencia oral y pública, en el particular relativo a la declaratoria de inadmisibilidad por haber sido decretada medida cautelar innominada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Electoral, en fecha 16 de mayo de 2.006, que riela en copia certificada a las actas del expediente, solicitada por las ciudadanas COROMOTO DE LA CONSOLACIÓN RAMOS DE REYES y LOIDA R. GARCÍA ITURBE, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 28.708 y 22.588, respectivamente, en representación de los ciudadanos JOSÉ ISIDORO PIRONA RAMÍREZ, AMILCAR MÁRQUEZ GONZÁLEZ, CRUZ RAMÓN BLANCO VERDE, RAFAEL CABRERA, CÉSAR ESTEBAN MENESES LAZO, RAFAEL BENEDICTO LISK y JOSÉ ANTONIO FLORES y consecuentemente, deja sin efecto los procesos y sanciones disciplinarias impuestas a los referidos ciudadanos, en su condición de miembros de la Asociación Civil antes mencionada, así como de cualquier otro asociado, miembro de la plancha No. 2 en la elecciones de la Junta Directiva del referido Club. En tal sentido, este Tribunal observa que el artículo 6, numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece: “(…) No se admitirá la acción de Amparo: …omissis 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (…)”. Dada la letra del artículo anterior, y considerando que el Juez puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que se entere que la lesión ha cesado, se puede evidenciar que efectivamente la circunstancia denunciada por el accionante como lesiva en su oportunidad, cesó al momento en que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia decretara providencia cautelar que deja sin efecto los procesos y sanciones disciplinarias, en contra de las personas allí mencionadas, entre ellos el hoy accionante, situación ésta que constituye una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, como lo es la prevista en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, este Tribunal declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano RAFAEL BENEDICTO LISK ALAMANZAR, ya identificado, contra la Asociación Civil sin fines de Lucro El Dorado Country Club, representada por el ciudadano BAUDILIO ORLANDO CRESPO FUENTES, también suficientemente identificado, y así se decide. Por otra parte, este Tribunal en vista que el presente fallo no está dirigido a analizar la procedencia o no de la acción que nos ocupa, sino declarar su inadmisibilidad, no se pronuncia en relación al mérito de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente procedimiento, y así se declara.
IV
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano RAFAEL BENEDICTO LISK ALMANZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.245.240, contra la Asociación Civil “EL DORADO COUNTRY CLUB”, inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 37, folio 187, Tomo 09, Protocolo Primero de fecha 22 de noviembre de 1977.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta providencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
SAMANTA ALBORNOZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia en la forma de Ley, siendo las 3:00 p.m
LA SECRETARIA,
EMQ/SA/MaxJ.
Exp. 25.799