REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N°: 24.887
PARTE DEMANDANTE: ROSA CRISTINA GARZÓN POVEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.539.086
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN JULIA ODREMÁN DE GALINDO y EDMUNDO ARTEAGA, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 21.947 y 17.589, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS ANTONIO GIL JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E.- 81.501.997
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PEREZ y GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, Nros. V.- 3.985.718 y 12.416.675, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.964 y 88.051, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Se inicia el presente procedimiento en fecha 25 de enero 2.005, mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, por los abogados CARMEN JULIA ODREMÁN DE GALINDO y EDMUNDO PÉREZ ARTEAGA, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSA CRISTINA GARZÓN POVEDA, para demandar, como en efecto lo hizo, al ciudadano LUIS ANTONIO GIL JIMÉNEZ, por acción de partición de la comunidad concubinaria con fundamentación en los artículos 760, 761, 765, 767 y 768 del Código Civil Venezolano.
En fecha 14 de febrero de 2.005, comparece ante este Tribunal la ciudadana CARMEN JULIA ODREMÁN DE GALINDO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, consigna los recaudos señalados en el escrito libelar.
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2.005, este Tribunal admite la demanda en cuanto ha lugar en derecho, y en el mismo acto ordena emplazar al ciudadano LUIS ANTONIO GIL JIMÉNEZ, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda. De igual forma, toda vez que se desconocía el domicilio del demandado, se ordenó oficiar al Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, Oficina Nacional de Extranjería (ONI-DEX), a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE), y a la Oficina Nacional de Identificación, a los fines de que las mismas suministraran información del movimiento migratorio y último domicilio del ciudadano LUIS ANTONIO GIL JIMÉNEZ.
En fecha 04 de marzo de 2.005, comparece ante este Tribunal la abogada CARMEN JULIA ODREMÁN, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, a los fines de solicitar al Tribunal se sirviera proveer sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de demanda.
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2.005, este Tribunal acuerda con el pedimento de la parte actora y en esa misma fecha ordena abrir cuaderno de medidas.
El 15 de Marzo de 2.005, comparece ante este Tribunal, la abogada CARMEN JULIA ODREMÁN, a los fines de consignar en el expediente de la presente causa, los oficios que fueran enviados al Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, Oficina Nacional de Extranjería (ONI-DEX), y a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE), para que cumplieran sus fines legales consiguientes.
Mediante autos de fechas 13 de abril de 2.005 y 20 de mayo del mismo año, este Tribunal ordena agregar los oficios provenientes de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas y del Consejo Nacional Electoral, respectivamente, para que surtieran sus efectos legales consiguientes.
En fecha 09 de junio de 2.005, comparece ante este Tribunal la abogada CARMEN JULIA ODREMÁN, en su condición de apoderada judicial de la parte actora a los fines de exponer que en vista de los resultados suministrados por la ONI-DEX y por el CNE, se evidenciaba que el ciudadano LUIS ANTONIO GIL, parte demandada, no registraba ningún movimiento migratorio, y en razón, a que el mismo no se encuentra inscrito en el Consejo Nacional Electoral, solicita a este Tribunal se sirva citar por carteles al demandado.
Mediante auto fechado 20 de junio de 2.005, ese Tribunal niega la solicitud que fuera hecha por la parte actora, y de igual forma, insta a agotar la citación personal del demandado en los domicilios que consten en autos.
En fecha 20 de junio de 2.005, este tribunal da por recibido el oficio proveniente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, y ordena agregarlo a los autos a los fines legales consiguientes.
El 21 de junio de 2.005, comparece ante este Tribunal la abogada CARMEN JULIA ODREMÁN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y en atención a los resultados emitidos por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, solicita a este Tribunal con objeto de practicar la citación del demandado, se sirva librar comisión a un Tribunal con sede en el Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 28 de junio de 2.005, este Tribunal una vez consignados los fotostatos necesarios, acuerda la elaboración de la compulsa y ordena librar comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la citación del demandado.
El 14 de febrero del 2.006, comparece ante este Tribunal el abogado en ejercicio GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y consigna a las actas del expediente, el poder que le fuera otorgado por su mandante, y en el mismo acto se da por citado de la demanda que fuera incoada en su contra.
En fecha 16 de febrero de 2.006, el apoderado judicial de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad procesal para ello, presenta escrito de cuestiones previas, alegando principalmente lo contenido en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fechada 01 de marzo de 2.006, el abogado en ejercicio GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ocurre ante este Tribunal a los fines de solicitar, el avocamiento de quien suscribe, y de igual forma, solicita se levante la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, que fuera decretada por este despacho en fecha 10 de marzo de 2.005.
En fecha 08 de marzo de 2.006, quien suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Juez temporal, según oficio CJ-05-5608, de fecha 19 de octubre de 2.005, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y de igual manera, se recibe la comisión proveniente del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordenó agregarla a los autos a los fines legales consiguientes.
En fecha 17 de abril de 2.006, comparece ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de solicitar, pronunciamiento en relación a la cuestión previa promovida por esa representación judicial, y solicita nuevamente a este Juzgado, se sirva levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar, que fuera decretada en fecha 10 de marzo de 2.006.
Estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
II
Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
La referida defensa previa es opuesta por la representación judicial de la parte demandada de la siguiente forma: “(…) En fecha 20 de febrero (02) (sic) del año mil novecientos noventa y siete, la ciudadana Cristina Garzón Poveda, colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E- 81.501.996, interpuso demanda por la acción de Liquidación de la Comunidad Concubinaria, ante el Juzgado de Municipio Guaicaipuro (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, luego en fecha 18 de julio de 2.002, el Tribunal de la causa, declinó la competencia en razón a la materia y ordeno (sic) remitir el señalado juicio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 01 de Agosto de 2.002, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques y presidido por el Juez, Dr. Víctor J. González Jaimes, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordeno (sic) proveer lo conducente por auto separado a los fines de la continuación del juicio, asignándole el (sic) expediente número 12.903. Luego el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha once (11) de Mayo (05) (sic) del año dos mil cuatro (2.004), decreto (sic) PERIMIDA LA INSTANCIA, en la acción de liquidación de la Comunidad Concubinaria, expediente N° 12.903, en virtud, del escrito consignado por mi persona como apoderado judicial de la parte demandada en el caso antes señalado, donde le solicitaba la Perención de la Instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Y siendo el Derecho ciudadana Juez, que en el Capítulo III, Decisión, donde se decreta Perimida la Instancia (sic), en la acción antes señalada, por el Juzgado de Primera Instancia, antes indicado, se establecía y ordenaba por dicho Tribunal lo siguiente: el cual transcribo textualmente: “Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil“. Omissis… Pero es el caso ciudadana Juez que la parte demandante de dicha acción, la ciudadana Rosa Cristina Garzón Poveda, diligencio (sic) en dicho proceso en fecha 16 de Noviembre (11) (sic) de dos mil cuatro (2.004), quedando así la parte actora notificada de manera tácita, la cual fue ordenada por el Tribunal identificado Ut supra, en su decisión donde decreta Perimida la Instancia, Omisis… Ahora bien (sic) ciudadana Juez, si la parte actora se da por notificada en forma tácita de la decisión donde se decreta Perimida la Instancia, por el Tribunal antes indicado, en fecha 16/11/2.004, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente,… Omissis…. artículo que violento (sic) la parte actora en la presente acción, ya que introdujo la presente demanda, en fecha veinticinco 25 de enero (01) (sic) del año dos mil cinco (2.005), el cual consta al folio Nro.3, de la presente acción, cuando lo correcto era introducir la presente demanda a partir (sic) del veintiuno (21) de febrero (02) (sic) del año dos mil cinco 2.005, ya que es a partir de esta fecha, que se vencen los noventa (90) días continuos, para tener derecho a ejercer de nuevo dicha demanda, de igual forma la parte actora, tenía que dejar transcurrir los cinco días del recurso de apelación que establece el artículo 251, de la ley ut supra, mas los 90 días continuos que establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Por lo que considero, extemporánea por anticipada, la presente acción (…)” (Cursivas del Tribunal). Planteada así la defensa previa contenida en el numeral 11° del artículo 346, dicha defensa consiste en lo siguiente: “(…) Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …omissis… La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (…)”. De lo antes transcrito, se desprende que existirá una prohibición de ley de admitir la acción propuesta, cuando aparezca en forma clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción y de igual forma, la misma no puede derivarse de la jurisprudencia, de principios doctrinarios ni de analogías, sino de una disposición legal expresa; verbo y gracia, en los casos de desistimiento (artículo 266 del Código de Procedimiento Civil); ó también como en los casos donde la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte azar o envite o en una apuesta, así mismo, tenemos la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos, siendo éste último ejemplo precisamente el caso que nos ocupa, toda vez que la representación judicial de la parte demandada asevera que, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2.004 decretó la perención de la instancia y por consiguiente, extinguido el proceso, supuestamente sobre los mismos hechos actualmente demandados. En atención a ello, y establecidos como han sido los supuestos en los cuales podría verificarse una prohibición de ley para admitir la acción propuesta, este Tribunal observa que el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “(…) Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°, 10° y 11° del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente (…)” (resaltado del Tribunal). Dada la letra del artículo anterior, se evidencia claramente que el Legislador ha establecido una sanción atribuible a la parte actora que no contradiga la defensa previa opuesta por el demandado, y siendo que en el caso bajo examen no consta en las actas que conforman el presente expediente que la demandante efectivamente haya contradicho la cuestión previa alegada, tales circunstancias encuadran dentro de los supuestos establecidos en el artículo anteriormente transcrito. En consecuencia, este Tribunal declara CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 351 ibídem. Así se establece. En adición a lo anterior, y dada la decisión que antecede, resulta aplicable lo previsto en el artículo 356 de nuestra norma civil adjetiva, por lo que debe este Juzgado desechar la demanda que da origen a las presentes actuaciones y extinguido el proceso. Así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 351 ibídem, y consecuentemente se desecha la demanda y se declara extinguido el proceso, conforme lo prevé el artículo 356 de nuestra ley civil adjetiva.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en Artículo 251 ibídem, se ordena notificar las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, veintidos (22) de Junio de dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA,
SAMANTA ALBORNOZ
En esta misma fecha, siendo las 11:20 a.m de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
EMQ/SA/MaxJ.
Exp. 24.887
|