LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 147º



PARTE ACTORA: DUNIA JOSEFINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 8.972.002.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO ANTONIO VIZCAYA URDANETA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.240.
PARTE DEMANDADA: MIRNA COROMOTO CELLITTI GUILLEN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.407.114.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIREYA EMPERATRIZ ALVAREZ RODRIGUEZ y NAYRIN PEÑA LOPEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.28.674 y 79.705, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION)
EXPEDIENTE N° 13326
CAPITULO I
NARRATIVA
Subieron a esta alzada las presentes actuaciones contentivas de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Tomás Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 09 de Diciembre de 2002 que declaró con lugar la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la ciudadana DUNIA JOSEFINA HERNANDEZ, contra la ciudadana: MIRNA COROMOTO CELLITTI GUILLEN.
Por auto de fecha 28 de enero de 2002, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera por ante ese Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda. En la misma fecha, el Tribunal en Cuaderno de Separado, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre inmueble propiedad de la parte actora.
En fecha 11 de Marzo de 2002, el Alguacil deja constancia de no haber podido localizar a la parte demandada en la dirección que le fue suministrada, y en consecuencia, consigna la Compulsa para practicar su citación
En fecha 19 de Marzo de 2002, comparece la parte actora y solicita la citación por Carteles de la parte demandada, lo cual fue acordado en fecha 20 de Marzo de 2002.
En fecha 10 de Abril de 2002, la Secretaria del Tribunal de la causa deja constancia de haber fijado en el domicilio de la demandada, el Cartel de Citación que le fue librado.
En fecha 26 de Abril de 2002, la parte actora consigna los Carteles de Citación publicados en la prensa.
En fecha 23 de Mayo de 2002, comparece la Dra. MIREYA EMPERATRIZ ALVAREZ RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, y consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 27 de Mayo de 2002, el Tribunal ordena practicar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal, desde el día 26-04-02, fecha de consignación del cartel, exclusive, hasta el día 21-05-02, inclusive, y una vez practicado el mismo, certificó que transcurrieron quince (15) días de despacho.
En fecha 30 de Mayo de 2002, compareció la parte demandada y consignó escrito de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 04 de Junio de 2002, siendo ordenada su evacuación.
En fecha 04 de Junio de 2002, la parte actora presenta escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 05 de Junio de 2002 y se ordenó su evacuación.
En fecha 07 de Junio de 2002, se verificó el acto de la declaración de los testigos RICARDO LUIS GOMEZ TORREALBA y MARLENE JAKELIN RIVAS ASCANIO, promovidos por la parte demandada.
En fecha 10 de Junio de 2002, se efectuó la declaración de los testigos ROMMEL PEÑA CHACON y RAMON ALFREDO ARGUINZONES VENERE, promovidos por la parte actora.
En fecha 13 de Junio de 2002, comparecen tanto las apoderadas judiciales de la parte actora, como la apoderada judicial de la parte demandada y presentan escrito de Informes, en el cual exponen lo que consideraron conveniente en relación al juicio.
En fecha 09 de Diciembre de 2002, el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la presente demanda, condenando en costas a la parte demandada.
En fecha 21 de Enero de 2003, compareció la parte demandada y apeló de la sentencia emitida por el Tribunal de la causa, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 24 de enero de 2003 y se ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de causas.
En fecha 10 de Febrero de 2003, este Tribunal, a quien le correspondió conocer, recibe el expediente por el sistema de distribución de causas y fijó oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 24 de Febrero de 2003, la parte demandada consigna escrito de Informes.
En fecha 31 de Agosto de 2004, a solicitud de la parte demandada, la Dra. MARIELA FUENMAYOR se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena notificar a la parte actora.
En fecha 19 de Diciembre de 2005, comparece el abogado EDUARDO VIZCAYA y consigna poder que le otorgó la parte demandada DUNIA HERNANDEZ.
CAPITULO II
MOTIVA
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en el presente juicio, hace las siguientes consideraciones:
REUMEN DE ALEGATOS
LIBELO DE DEMANDA
Alegaron los representantes judiciales de la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 09 de Mayo del 2001, su poderdante celebró un Contrato de Arrendamiento en calidad de Arrendataria con la ciudadana MIRNA COROMOTO CELLITTI GUILLEN, en calidad de Arrendadora, de un inmueble situado en Calle Las Dos Fuentes No. 34, Barrio El Rodeo, de la jurisdicción del Municipio Tomas Lander de la ciudad de Ocumare del Tuy, Estado Mirada, según contrato de Arrendamiento que anexa, con un canon de arrendamiento de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, dando como depósito la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), por concepto de tres (3) meses de depósito; que en esa misma fecha la Arrendadora recibe también la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00), por concepto de cinco meses adelantados que correspondien a las fechas 09-05-01 al 09-06-01; del 09-06-01 al 09-07-01; del 09-07-01 al 09-08-01; del 09-08-01 al 09-09-01; y del 09-09-01 al 09-10-01, recibiendo en total el mismo día la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00); que la Cláusula Sexta del Contrato dice que la Arrendataria queda obligada a entregar el inmueble en buenas condiciones tal como lo recibe, en lo que respecta a plomería, pisos, paredes, instalaciones eléctricas, puertas, ventanas, etc. Que a partir del quinto día de habitar el inmueble por parte de su poderdante con sus familiares, le empezaron a salir un salpullido por todo el cuerpo, debido a un foco de infección generado por una especie de bacteria que se encuentran en lugares húmedos, que luego se consiguieron que las paredes se empezaron a agrietar, y las filtraciones que se suponía era por las lluvias, se acentuaron mas debajo de la casa; que ante tal situación se le avisó a la Arrendadora, y ésta mandó a un obrero a tratar de corregir tales anomalías, corrigiéndose las grietas en las paredes pero de un modo temporal, porque ya se volvieron a abrir las grietas, y en cuanto al agua todavía persiste la filtración, desconociéndose si es por tuberías malas, si son aguas blancas o negras, o una filtración natural, lo que dio motivo a buscar a La Arrendadora para que corrija la anormalidad, teniendo como respuesta una comunicación enviada a su poderdante en fecha 30 de Julio de 2001, donde dice que le entreguen el inmueble devolviendo el depósito previa deducción de los gastos por daños y perjuicios, por violación a la Cláusula Séptima y Décima Tercera del Contrato; que con la Comunicación se solicitó un reconocimiento en contenido y firma al Juzgado del Municipio Tomás Lander de la ciudad de Ocumare del Tuy, dando resultado que quedó reconocido; que en virtud de la posición adoptada por parte de La Arrendadora, se hizo una Inspección Ocular al inmueble que fue practicada en fecha 04 de Septiembre de 2001, donde se aprecia el deterioro que presenta el inmueble, la cual anexa a su demanda. Fundamenta su demanda en los artículos 12 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1.585, ordinal 3°, 1.586, 1.587 y 1.167 del Código Civil; que en cuanto al artículo 1.585, al enviar la comunicación la Arrendadora, no deja que la Arrendataria esté en paz con el inmueble arrendado; que en cuanto al artículo 1.586, la Arrendadora no entregó el Inmueble en buen estado y no hizo las reparaciones necesarias para que sea subsanado el problema. Que viola el artículo 1.587, porque la Arrendadora estaba obligada al saneamiento de todos los vicios y defectos de la cosa arrendada, que impidan su uso, así no los conociera al tiempo del contrato de arrendamiento y la arrendadora sabía de la existencia del problema con el agua y las tuberías de aguas negras, ya que en fecha 12 de Marzo del año 2000, el ciudadano ANTONIO SILVESTRE GUZMAN, quien fue Arrendatario del mismo Inmueble para esa fecha, le envió una comunicación la cual anexa al libelo, a la Empresa Bienes Raíces INVITUY, C.A., quien era la arrendadora, en representación de la ciudadana MIRNA COROMOTO CELLITTI, con el objeto que le rescindiera el contrato motivado entre varias cosas, al problema del agua; que es lógico pensar, si desde esa fecha 12 de Marzo de 2000, hasta la presente fecha no habían arreglado el problema, por supuesto que hasta las bases ceden con la sedimentación del terreno por efecto de la filtración. Por tales razones es que demandan a MIRNA COROMOTO CELLITTI GUILLEN, por RESOLUCION DE CONTRATO, solicitando al Tribunal que la conmine al pago de los meses insolutos que faltaren por pagar, es decir, siete meses a razón de Bs. 150.000,00, o que daría un total de Bs. 900.000,00, más los gastos generados por concepto de Abogados y demás gastos que se generen de acuerdo a la experticia complementaria al final del juicio; y al reintegro del depósito que es por la cantidad de Bs. 450.000,00, a razón de tres (3) meses cada uno a Bs. 150.000,00.Pido se oficie a la autoridad respectiva para la habitabilidad del inmueble. Por último solicito se oficie a la Alcaldía del Municipio Tomás Lander, para la regulación del Inmueble en cuestión. Solicita medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada y objeto del presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento. Estima su demanda en a cantidad de Bs. 4.800.000,00.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En el escrito de contestación de la demanda, la Dra. MIREYA ALVAREZ, apoderada judicial de a parte demandada, previo a dar contestación a la demanda, solicita se decrete la Perención de la Instancia tipificada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que desde la admisión de la demanda 28-01-02, hasta la fecha 19-03-02, cuando la parte demandante solicitó los carteles, transcurrieron 32 días de despacho, es decir, se materializó el supuesto de hecho establecido en el artículo 267, ordinal 1° del mencionado Código, por lo que debe extinguirse el proceso.
A todo evento, contesta la demanda, y en el Capítulo I, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su representada. En el Capítulo II, con relación al canon de arrendamiento, considera que este es un aspecto fundamental del Contrato de Arrendamiento, y la relación de las partes en el mismo se regula por las normas del contrato, donde la voluntad de las partes es un elemento básico en él y al suscribirlo indica que las partes están de acuerdo, invoca el artículo 1.141 del Código Civil, considerando que la vivienda objeto de la relación contractual y propiedad de su poderdante había sido mejorada con la incorporación de un baño adicional, garaje, cerámica y muro, por lo que alega que es irrelevante e impertinente lo relativo al aumento del canon de arrendamiento que pretende la demandante utilizar como una ilegalidad de parte de su mandante. Que en el Contrato de Arrendamiento, su representada expresó en la cláusula sexta, que entregaba el inmueble a la arrendataria en buenas condiciones, y así lo hizo, basada y convencida que los trabajos efectuados por Hidrocapital a instancia de la Alcaldía del Municipio Lander eliminaron el brote de agua que producía un tubo matriz en las cercanía de la vivienda y que había ocasionado filtraciones en ella, de ese trabajo se levantó un informe que recoge la labor realizada y las correcciones ejecutadas y que reposa en la Oficina de Hidrocapital ubicada en Sta. Teresa del Tuy, Estado Miranda, y que pide al Tribunal lo solicite a través de oficio. Que de igual manera avala tal afirmación de buenas condiciones el contrato de seguro que suscribió su poderdante con Seguros La Seguridad, C.A., donde se cubren daños determinados al inmueble, en la póliza, y que se anexará en la oportunidad procesal, que ambas empresas señaladas de gran credibilidad y confiabilidad no emitirían un juicio sin fundamento y menos aún no garantizarían sobre algo deteriorado. Con relación a la Inspección Ocular ejecutada por el Tribunal, la misma la impugna por carecer de confiabilidad técnica, ya que no profundiza en su apreciación y el origen de la filtración aún sigue siendo una incógnita, sin embargo, afirma que existen testigos que promoverá en su oportunidad, quienes señalan que en el patio de la casa un miembro de la familia arrendada rompió un tubo que pudiera ser el motivo de los daños denunciados y estarían así, entonces, en lo que pauta el supuesto de hecho del último aparte del Artículo 12 de la Ley de Alquileres Inmobiliarios. Con respecto a la intención y obligación de su representada de solucionar el problema de la casa, afirma que la misma mandó a un obrero a corregir las fallas, pero al cabo de poco tiempo la filtración se reiteró desconociéndose el origen de la humedad; desconocimiento éste que experimenta también su representada, ya que si hubiese conocido sus alcances, las empresas antes señaladas lo hubiesen manifestado en sus diferentes oportunidades, en el Informe de Hidrocapital y en la negativa para asegurar el inmueble, y ello no ocurrió, razones éstas que invoca para resaltar lo dispuesto en el Artículo 1.587 del Código Civil, el cual cita en su escrito. Aduce que su mandante los ignoraba y así lo demostró al confiar en el Informe de Hidrocapital y la Póliza de Seguros que contrató; por lo cual no le es imputable responsabilidad alguna sobre un asunto de conocimiento específico de un experto, ya que los daños que consideró podría resolver, que así lo hizo cuando contrató al obrero, quien efectuó los arreglos pertinentes, fundamento éste que considera exime de ser responsable por daños y perjuicios imputados por la demandante y que pueden revertirse, en el lapso procesal de pruebas. En cuanto a la solicitud de compensación u condonación de la cancelación de los cánones por vencerse, la considera improcedente, irrelevante y fuera de lugar, ya que el inquilino se encuentra ocupando el inmueble a pesar del estado que dice presenta éste, así como los gastos procesales, ya que para su poderdante estas circunstancias le están generando acreencias y perjuicios incalculables, por una situación que aún no está determinada en lo que representa su propiedad. Aduce que el reintegro del depósito no está en discusión ya que la Ley establece su devolución al finalizar la relación contractual siempre y cuando el arrendatario estuviere solvente respecto al cumplimiento de las obligaciones arrendaticias a su cargo, según el artículo 25 de la Ley de Alquileres, Arrendamientos Inmobiliarios. En relación a la solicitud de que el Tribunal oficie a entidades administrativas locales para la habitabilidad y regulación del inmueble, considera que estas diligencias debe efectuarlas personalmente la interesada por ante la instancia respectiva según el artículo 66 y siguientes ejusdem, por lo que pide al Tribunal se abstenga de interferir en este aspecto, por no tener competencia para ello. En el Capítulo III de su escrito, solicita al Tribunal suspenda la medida preventiva de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de su mandante, por considerar que no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Por último y en función de lo expresado por la parte demandante, en relación a lo dañino del ambiente de la casa que le produjo una supuesta enfermedad cutánea, aduce que se les solicita la entrega material del inmueble, en virtud que el contrato de arrendamiento venció el día 09 de Mayo de 2002, a fin de proceder a su reparación, fundamentando ésta exigencia en lo dispuesto (por analogía) en el Artículo 34, Literal C, de la Ley de Arrendamiento.

PUNTOS PREVIOS
CONTESTACION DE DEMANDA EXTEMPORANEA
La parte actora en el presente juicio invoca la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, al considerar que contestó la demanda en forma extemporánea, y así fue declarado por el Tribunal de la causa.
Al respecto, el Tribunal observa:
Tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 1385, de fecha 21 de noviembre de 2000, en Sala Constitucional, vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

“Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:

“Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa.”

En el caso de autos, según consta de la actuación del Alguacil realizada en fecha 11 de Marzo de 2002, que cursa al folio 57 del expediente, fue imposible citar a la parte demandada por cuando no la localizó en la dirección que le fue suministrada, procediendo a consignar la respectiva compulsa.
En fecha 19 de Marzo de 2002, la parte actora solicita la citación por Carteles de la parte demandada, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa en fecha 20 de Marzo de 2002.
En fecha 10 de Abril de 2002, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado en la puerta del inmueble de la demandada, copia del cartel de citación, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 26 de abril de 2002, la parte actora consignó la publicación de los Carteles de Citación librados a la demandada.
Ahora bien, según el contenido del Cartel de Citación, tal y como lo establece la norma antes referida, la parte demandada tenía quince (15) días de despacho siguientes a la fijación, publicación y consignación del Cartel de Citación que se le ordenó librar, a los fines de comparecer al Tribunal y darse por citada en el juicio, siendo el caso que cursa al folio 75 al 77 del expediente, escrito mediante el cual la parte demandada compareció a dar contestación a la demanda; es decir, que contesta la demanda el mismo día en que se entiende que se da por citada, y en base a este criterio e interpretación del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, el cual acoge este Juzgado, se establece que la parte demandada MIRNA COROMOTO CELLITTI GUILLEN, a través de su apoderada judicial MIREYA EMPERATRIZ ALVAREZ RODRIGUEZ, al presentar su escrito de contestación de demanda, el mismo día en que se entiende por citada, no lo realizó en forma extemporánea. Así se decide.
PERENCION DE LA CAUSA
La parte demandada en su escrito de contestación, solicitó se decretara la Perención de la Instancia tipificada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que desde la admisión de la demanda (28-02-2002) hasta la fecha (19-03-2002) cuando la parte demandante solicitó los carteles, transcurrieron treinta y dos (32) días de despacho, es decir, que la citación del demandado dentro del lapso de treinta (30) días de despacho a partir del día siguiente de la admisión de la demanda, por lo que considera que se materializó el supuesto de hecho establecido en el artículo 267, ordinal 1° del mencionado Código y debe extinguirse el proceso.
El Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta dirigido a sancionar el incumplimiento por la parte actora de los deberes que le impone la Ley, para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva.
Establece la norma en cuestión que la instancia se extingue: “ Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”. Antes de la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional, la única obligación establecida por la Ley, a cargo de la parte para lograr la citación era el pago de los aranceles, pues las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas al Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior se colige lo siguiente: 1°) La obligación de la parte actora consistía en el pago de los aranceles correspondientes a los fines de interrumpir la perención de la instancia; 2°) Las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas al Tribunal, esto es, en cuanto a la citación de la parte demandada, conforme a las reglas establecidas en el artículo 218 eiusdem. Como es sabido la nueva Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, estableció la gratuidad de la justicia, por lo que el pago de aranceles judiciales ya no constituye una obligación para el actor, a los fines de practicar la citación, en este caso, el actor deberá presentar las copias fotostáticas correspondientes, a los fines de que la respectiva compulsa sea librada, y como se señaló anteriormente las actuaciones posteriores corresponden al Tribunal a través del Alguacil.
En el caso bajo estudio se observa que la querella fue admitida en fecha 28 de enero de 2002, donde se ordenó emplazar a la parte demandada para la contestación de la demanda, ordenándose librar la compulsa respectiva y hacerle entrega de la misma al Alguacil a los fines de la citación. De igual modo se observa que en fecha 11 de Marzo de 2002, el Alguacil compareció al Tribunal y consignó la compulsa correspondiente a la demandada MIRNA COROMOTO CELLITTI GUILLEN, en vista de que no la localizó en la dirección que le fue suministrada, lo que quiere decir que el querellante cumplió con la única obligación impuesta por el legislador, la cual es, la consignación de las copias fotostáticas para librar la respectiva compulsa, razón por la cual este Juzgado considera que NO HA OPERADO LA PERENCION DE LA INSTANCIA, contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, y así se dec ide.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE LA DEMANDA:
1) Reconocimiento en contenido y firma de documento relacionado con la Comunicación enviada por la ciudadana MIRNA COROMOTO CELLITTI GUILLEN, en fecha 31 de Julio de 2001, a la ciudadana DIUNA JOSEFINA HERNANDEZ, sobre la decisión de dar por resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 09 de Mayo de 2001 y concediéndole un plazo para que la Arrendataria le haga entrega de la casa y ella como Arrendadora devolverle el dinero que como depósito le entregó, previa deducción de los gastos por daños y perjuicios. Dicho documento el Tribunal del Municipio Lander de esta Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy, lo declaró reconocido en Acta de fecha 09 de Octubre de 2001, en virtud de que no compareció la parte obligada, ciudadana MIRNA COROMOTO CELLITTI GUILLEN, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.364 del Código Civil y Primer Aparte del artículo 631 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal al respecto, observa:
Que con tal reconocimiento, el documento, en cuanto se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene, hace fe de ellas, conforme a las previsiones del artículo 1.363 del Código Civil. En consecuencia, el documento privado adquiere por el reconocimiento la calidad de auténtico, y éste es equiparado por la ley al documento público. Al no haber sido tachado de falso por la parte contra quien se opuso, el Tribunal lo aprecia y valora ya que hace plena fe de las declaraciones y de la verdad de las mismas. Así se decide.
2) Contrato de Arrendamiento celebrado entre las ciudadanas MIRNA COROMOTO CELLITTI GUILLEN, como Arrendadora y DUNIA JOSEFINA HERNANDEZ, como Arrendataria, sobre un inmueble distinguido con el No. 34, ubicado en la Calle Las Dos Fuentes, Barrio El Rodeo, en Ocumare del Tuy. El referido contrato fue autenticado en fecha 09 de Mayo de 2001, por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, bajo el No. 85, Tomo 25.
El Tribunal le otorga todo el valor probatorio a dicho documento, por emanar de un Funcionario Público autorizado para ello, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, por no haber sido tachado por la parte a quien le fue opuesto.
3) Inspección Judicial extralitem, mediante la cual solicita que se deje constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Del estado general que se encuentra el inmueble en cuanto a la construcción y el tipo de vivienda. SEGUNDO: En qué condiciones están las paredes, el piso, y el techo. TERCERO: Del estado en que se encuentran las tuberías de aguas blancas en general. CUARTO: Que se deje constancia mediante el experto de las Filtraciones que posee el inmueble tanto en el interior del inmueble, como en el exterior del mismo. QUINTO: Mediante el experto que se deje constancia el tiempo aproximado que tienen los daños que presenta el inmueble. SEXTO: De cualquier otra circunstancia que se presente al momento de la inspección
Al momento de practicar la Inspección, el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, dejó constancia de lo siguiente: PRIMERO: El Tribunal observa y deja constancia a través de experto del estado general del inmueble objeto de la presente Inspección, pudiéndose observar que el mismo presenta deterioro en las paredes, en cuanto a la construcción de la misma es de estructura Metálica, el techo es de acerolic, las puertas son de metal, consta de tres habitaciones, dos baños, sala-cocina, un lavandero, compuesto por una batea y el piso es de cemento pulido color verde, el cual se encuentra agrietado. SEGUNDO: El Tribunal observa y deja constancia asesorado del experto que las paredes del inmueble en general tienen grietas en forma vertical, el piso igualmente presenta grietas y el techo el cual es de acerolic se encuentra en regular estado. TERCERO: Igualmente el Tribunal observa y deja constancia a través del experto que en la entrada del inmueble objeto de esta inspección existe un derrame de aguas blancas así como en el porche del mismo hay un bote de agua, el cual no se determina si es de aguas blancas o negras, se deja constancia que existe en uno de los baños del inmueble, un bote de aguas blancas, el cual ignora de donde proviene, ya que la pared de este baño esta forrada de cerámica. CUARTO: El Tribunal observa y deja constancia que las tuberías de desague de aguas negras carecen de sifón lo cual produce malos olores dentro del inmueble, igualmente existen filtraciones de aguas negras en la parte exterior del inmueble la cual es derivada de la rutura de uno de los tubos de cuatro pulgadas provenientes de la casa vecina, asimismo se deja constancia que hay otra filtración que se desconoce de donde proviene y no se ha determinado si es de aguas blancas o negras. QUINTO: El Tribunal asesorado del experto deja constancia que los daños que presenta el inmueble en cuanto a las grietas es de aproximadamente un año.
El Tribunal al respecto observa: Que la Inspección Judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, pues, ocurre frecuentemente en materia de inspecciones extrajudiciales, que en ocasiones se imposibilita la constatación a posteriori de los mismos hechos por haber desaparecido, circunstancia ésta, que lejos de invalidar la prueba la consolida al llenarse los extremos fundamentales de toda inspección extrajudicial requeridos por los artículos 1428 y 1429 del Código Civil.
El Tribunal aprecia dicha Inspección conforme a los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, los cuales sirven para demostrar el deterioro que presentaba el inmueble para la fecha en que fue practicada la misma. Así se decide.
4) Copia Fotostática de Título Supletorio evacuado en fecha 11 de agosto de 1997, a favor de la ciudadana MIRNA COROMOTO CELLITTI, sobre las bienhechurías objeto del presente juicio. El mismo se encuentra protocolizado ante el Registro Subalterno de los Municipios Autónomos Tomás Lander, Simón Bolívar y La Democracia del Estado Miranda, en fecha 13 de Diciembre de 2001, bajo el No. 32, Protocolo Primero, Tomo 4.
El Tribunal observa, que no obstante que se trata de un documento público que le merece plena fe, el mismo no es relevante para el presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, donde no se está discutiendo propiedad. Así se declara.
5) Contrato de Arrendamiento celebrado entre ROSA TERAN TORREALBA, en su condición de DIRECTOR GERENTE de la Empresa Bienes Raíces INVITUY, C.A., actuando en representación de MIRNA COROMOTO CELLITTI GUILLEN, en su condición de PROPIETARIA y la Empresa como ARRENDADORA, y FRANCIS JOSEFINA GIL DE RODRIGUEZ y FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ MUJICA, como Arrendatarios, sobre el Inmueble objeto del presente juicio.
El Tribunal con respecto a dicho documento, lo desecha por cuanto no tiene ninguna relación con el presente juicio. Así se decide.
6) Comunicación enviada por ANTONIO SILVESTRE a la Inmobiliaria Invituy, en fecha 12 de Marzo de 2000, la cual tampoco aprecia este Tribunal por cuanto ni cumple con los requisitos del artículo 1.374 del Código Civil, ni tiene ninguna relación con este juicio. Así se establece.
7) Recibo fechado 09-05-2001, debidamente firmado por MIRNA COROMOTO CELLITTI GUILLEN, mediante el cual deja constancia que recibió de DUNIA JOSEFINA HERNANDEZ, la cantidad de Bs. 750.000,00, por concepto de pago de cinco (5) meses de Arrendamiento adelantado.
El Tribunal observa que se trata de un documento privado que no fue impugnado ni desconocido por la parte contra quien se opuso, por lo que se tiene como reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
8) Constancia de Residencia fechada 15 de Junio de 2001, emitida por la Prefectura del Municipio Autónomo Lander, mediante la cual se hace constar que la ciudadana HERNANDEZ DUNIA JOSEFINA, reside en Calle Las Dos Fuentes, No. 34, sector El Rodeo de esa Jurisdicción.
El Tribunal observa: No obstante que se trata de un documento administrativo que hace fe de su contenido, por lo que le otorga todo el valor probatorio que emana del mismo. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA DURANTE EL LAPSO PROBATORIO.
1) En el Capítulo I, reproduce el mérito favorable de los autos. Considera esta sentenciadora que el mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba legal o libre que pueda ser apreciado como tal, sino que constituye el conjunto de pruebas y razones que resultan del proceso y que sirven al Juez para dictar el fallo. De existir algún mérito favorable a alguno de los litigantes, éste debe ser apreciado por el Juez sin necesidad expresa de las partes.
2) En el Capítulo II, promueve comunicación enviada por los habitantes del Sector Las Dos Fuentes, denunciando la problemática debido al bote de agua que existía en el medidor de la ciudadana MIRNA CELITTI GUILLEN, así como Comunicaciones numeradas 388/001 y 389/001, dirigidas por el Secretario General Municipal, tanto a ELECENTRO, como a HIDROCAPITAL, fechadas 18 de diciembre de 2001, mediante la cual les envía la comunicación relacionada con la problemática planteada por los Vecinos del Sector Las Dos Fuentes, sector El Rodeo, cuya denuncia versa sobre bote de agua en vivienda propiedad de la Sra. MIRNA CELLITTI GUILLEN, que afecta el pavimento y un poste de electricidad, a los fines de que dichos organismos tomen las medidas pertinentes que la urgencia requiere.
En cuanto a dichas documentales, observa quien aquí sentencia que los mismos constituyen documentos públicos administrativos emanados de un órgano del Estado, es decir, son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejerció de sus funciones, es decir, son aquellas actuaciones de los funcionarios que versan, bien sea sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, permisos, habilitaciones, suspensiones, sanciones y otros) o bien que constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos y que por tener la firma de un funcionario administrativo dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Por otra parte considera quien aquí sentencia que los documentos públicos administrativos gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad y por cuanto este Tribunal observa que los mismos emanan de entes del Estado con personería jurídica de carácter publico, y que contienen la firma del funcionario y el sello de los respectivos organismos administrativos y por cuanto no fueron desvirtuados en oportunidad legal por la parte a quien le fueron opuestos, esta Juzgadora les confiere todo el valor probatorio que de ellos emanan de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y así se decide,.
Igualmente en el mismo particular promueve recibo por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00), a nombre de DUNIA HERNANDEZ, por concepto de trabajo de plomería en la Calle Las Dos Fuentes, fecha 28 de Diciembre de 2001.
El Tribunal observa, que por cuanto se trata de un documento privado emanado de un tercero, debió darse cumplimiento al requisito establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de ser ratificado mediante la prueba testimonial, en consecuencia, se desecha del proceso. Así se declara.
3) En el Particular III, solicita se oficie al Departamento de Historias Médicas del Hospital General de los Valles del Tuy, con el fin de que informe si entre los meses Octubre y Noviembre de 2001, ingresó a ese Centro Asistencial el menor de dos (2) años FERNANDO BLANCO con un Cuadro de Dengue Clásico.
Al folio 148 del expediente, cursa las resultas de dicho prueba de Informe, con fecha 06-06-02, mediante la cual el Hospital General de los Valles Del Tuy, informa que fue imposible gestionar la solicitud, ya que el Departamento de Archivos e Historias Médicas, se encuentra contaminado con hongos y bacterias y por ende el personal que labora en el mismo no puede entrar a esa área.
El Tribunal observa, que no obstante que dicha prueba fue promovida cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la misma no aporta nada a este proceso. Así se decide.
4) En el Capítulo IV, promueve testimoniales, los cuales declararon de la siguiente forma:
ROMMEL PEÑA CHACON: Al folio 117 y 118 cursa el Acto de la declaración de este testigo, quien declaró de la siguiente forma: PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a MIRNA CELLITTI?. CONTESTO: Si la conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce la casa propiedad de la misma ubicada en la calle Las Dos Fuentes? CONTESTO: Si la conozco. TERCERA: Diga el testigo cuanto tiempo tiene él viviendo en el sector?. CONTESTO: Desde que nací, son treinta años viviendo allí. CUARTA: Diga el testigo si recuerda aproximadamente cuanto tiempo tiene de construida la casa de MIRNA CELLITTI? CONTESTO: Más de diez años. QUINTA: Diga el testigo si recuerda aproximadamente cuantos inquilinos han ocupado la mencionada casa propiedad de MIRNA CELLITTI. CONTESTO: Bueno ha habido varios inquilinos, la cantidad creo que ocho. SEXTA: Diga el testigo, si sabe y le consta porqué los inquilinos anteriores desocupan la casa?. CONTESTO: Porque la casa ha venido teniendo filtraciones de agua. SEPTIMA: Diga el testigo, si las filtraciones a que él se refiere se encuentran dentro de la casa o en el terreno?. CONTESTO: Las filtraciones vienen del terreno hacia la casa, y las mismas se encuentran por el porche, la sala. OCTAVA: Diga el testigo si sabe y le consta, el tiempo aproximado que tienen esas filtraciones dentro del inmueble?. CONTESTO: Esas filtraciones han estado ahí toda la vida, esas vienen de arriba hacia abajo, y entra por todas esas casas, y los vecinos son los Blanco y han llamado a la Señora Cellitti, y le manifiestan de las filtraciones ya que esas filtraciones vienen del terreno de su casa. NOVENA: Diga el testigo, si sabe y le consta si la arrendataria actual recogió firmas en la calle Las Dos Fuentes, cuando se presentó el problema del bote de agua. CONTESTO: Si se recogió firmas, hay varios vecinos que firmaron dejando constancia del bote de agua en dicho terreno. DÉCIMA: Diga el testigo, como es cierto si la arrendadora toma una aptitud negativa en contra de la inquilina? CONTESTO: Si Mirna cuando le reclaman se vuelve impulsiva y trata mal a los inquilinos, y los trata muy mal, le pido desocupación, como el caso que esta pasando. CESARON.
RAMON ALFREDO ARGUINZONES VENERE. La declaración de este testigo cursa a los folios 119 y 120, el cual declaró de la siguiente forma: PRIMERA: Diga el testigo su profesión u oficio?. CONTESTO: Soy Maestro de Obra Civil. SEGUNDA: Diga el testigo, si conoce la casa ubicada en la Calle Las Dos Fuentes propiedad de MIRNA CELLITTI?. CONTESTO: Si. TERCERA: Diga el testigo, el motivo por el cual conoce a la mencionada vivienda?. CONTESTO: Por una Inspección Ocular que se hizo en la vivienda para ver el estado de la misma. CUARTA: Diga el testigo las condiciones estructurales de la mencionada vivienda? CONTESTO: Es una vivienda rural, de estructura metálica, que presenta fracturas verticales en las paredes, y yo detecté cuatro filtraciones, la primera en el medidor de agua en la entrada de la casa, la segunda unas filtraciones internas en el terreno de la misma casa, la tercera en el pasillo tapado con concreto y la cuarta filtración en el baño, el cual tenía como cinco centímetros aproximado en el piso, para el momento de que hice la inspección. QUINTA: Diga el testigo, en que porcentaje se encuentra habitable la casa?. CONTESTO: El porcentaje en un 70%, ya que las paredes están agrietadas y se pueden caer. SEXTA: Diga el testigo, si ratifica cada una de sus partes el Peritaje efectuado en la vivienda antes mencionada, al momento en que este mismo Tribunal practicó una Inspección Judicial, la cual se encuentra inserta a los folios (26) al (35) de este expediente, y que se le pone a la vista y manifiesto? CONTESTO: Si la ratifico en todas y cada una de sus partes, por cuanto yo fui el práctico asesor del Tribunal al momento de efectuar la mencionada inspección. SEPTIMA: Diga el testigo, si usted tiene vínculos o amistad manifiesta con el ciudadano Juez de la causa?. CONTESTO: No, yo solamente me dediqué a mi trabajo. CESARON.
Por cuanto la declaración de estos testigos quienes además no fueron repreguntados, las considera este Tribunal serias, convincentes y no se contradicen en sus deposiciones ni con las demás pruebas, las mismas se aprecian y valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5) Por último promueve y ratifica la prueba documental de fecha 31 de Julio de 2001, referente a la Comunicación, cuyo documento reconocido en su contenido y firma ya fue analizado y apreciado por este Tribunal anteriormente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Con su escrito de pruebas, la parte demandada, en el Capítulo I, reproduce el mérito favorable de los autos. Considera esta sentenciadora que el mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba legal o libre que pueda ser apreciado como tal, sino que constituye el conjunto de pruebas y razones que resultan del proceso y que sirven al Juez para dictar el fallo. De existir algún mérito favorable a alguno de los litigantes, éste debe ser apreciado por el Juez sin necesidad expresa de las partes..
2) En el Capítulo II, promueve la prueba de Informe a la Oficina de Hidrocapital, ubicada en Santa Teresa del Tuy del Estado Miranda, a fin de que remita informe levantado en el año 2000, sobre arreglo de tubo matriz de agua que surte este servicio en el Sector El Rodeo de Ocumare del Tuy, Municipio Lander, Estado Miranda.

A los folios 137 y 138 del expediente, cursan las resultas del referido Oficio remitido por Hidrocapital en fecha 27 de Agosto de 2002, mediante la cual determinan lo siguiente:
Ø Que durante las revisiones, no se observaron averías en tuberías de aguas blancas o residuales (pertenecientes al acueducto).
Ø La tubería P.V.C., de diámetro 4 pulgadas pasa por la calle principal y según las estadísticas manejadas por esta Hidrológica, no ha presentado fallas desde que se instaló (año 1996).
Ø Se observó que la posible filtración está ubicada en el patrio de una vivienda aledaña, lugar donde no existe tubería alguna de Hidrocapital.
Ø El eje de la tubería, se encuentra en una cota inferior al punto donde se reporta la filtración.
El Tribunal observa: No obstante que dicha prueba fue promovida cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la misma no aporta nada a este proceso. Así se decide.
3) En el Capítulo III, promueve Póliza de Seguro de Incendio No. 2100123000946, emitida por SEGUROS LA SEGURIDAD, a favor de la ciudadana MIRNA COROMOTO CELLITTI GUILLEN, cuya fecha de vigencia fue desde el 26-07-2001 hasta el 26-07-2002, donde se evidencia que el predio es riesgo en la Casa No. 34, Calle las 2 Fuentes, El Rodeo. Miranda.
Al respecto, el Tribunal considera procedente transcribir lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del siguiente tenor:
Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”
En consecuencia, el Tribunal considera que debió la parte demandada promover la prueba de informe conforme a lo establecido en el artículo 433 ut supra indicado, lo cual no hizo, razón por la cual este Tribunal, al no reunir esta prueba los requisitos para ser promovida en juicio, la desecha del proceso, por carecer de valor probatorio, y así se decide.
4) En el Capítulo IV promovió testimoniales cuya evacuación cursa en autos.
En cuanto al testigo RICARDO LUIS GOMEZ TORREALBA, el mismo fue interrogado por la parte promovente de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MIRNA COROMOTO CELLITTI GUILLEN?. CONTESTO: Si la conozco hace cinco años. SEGUNDA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana antes mencionada es propietaria de un inmueble, constituido por una casa y su terreno, ubicada en el Barrio El Rodeo, calle Las Dos Fuentes Ocumare del Tuy? CONTESTO: Si me consta, porque ella es dueña de la casa, intentó alquilarme y yo le solicité el Título de Propiedad. TERCERA: Diga el testigo, si llegó a conocer las condiciones de la vivienda antes de ser arrendada a los actuales ocupantes?. CONTESTO: Si las condiciones estaba en buenas condiciones, tuve que ver para ver si la podía alquilar. CUARTA: Diga el testigo, si puede describir las buenas condiciones que dice presentaba la casa? CONTESTO: Bueno en la fachada, estaba recién hecha, los baños estaban recién arreglados, y la casa estaba pintada y estaba en perfectas condiciones. QUINTA: Diga el testigo, a cuantas personas en la actualidad se le arrendó la casa?. CONTESTO: Se le arrendó a tres personas, y hay como nueve, yo paso muy frecuentemente por ahí. SEXTA: Diga el testigo, si ha tenido conocimiento de las filtraciones y brotes de aguas que en la actualidad presenta la casa?. CONTESTO: Tiene filtraciones. SEPTIMA: Diga el testigo, si sabe y le consta desde cuando se están ocasionado estas filtraciones y brotes de agua?. CONTESTO: Como a finales de julio del año pasado. OCTAVA: Diga el testigo, si podría conocer que ha ocasionado estos brotes de agua y filtraciones que han deteriorado la casa?. CONTESTO: La rotura de un tubo de un lado de la casa. NOVENA: Ese rompimiento de ese tubo de agua a quién se lo atribuye?. CONTESTO: A los inquilinos, porque estaba en buenas condiciones cuando revisé la casa. Seguidamente la parte actora pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera. PRIMERA: Diga el testigo en donde conoció a la ciudadana MIRNA CELLITTI, y si es amigo de ella?. CONTESTO: La conocí aquí en Ocumare del Tuy, y solo somos conocidos. SEGUNDA: Que diga el testigo que profesión ejerce él y en que parte?. CONTESTO: T.S.U., e Informática y trabajo por mi cuenta a empresas privadas. TERCERA: Que diga el testigo, porque no alquiló la casa de MIRNA CELLITTI?. CONTESTO: Por falta de dinero para el depósito. CUARTA: Que diga el testigo porque sabe y le consta, que la casa fue alquilada actualmente por tres personas? CONTESTO: Porque la señora CELLITTI, me lo dijo en un comentario aquí en el centro de Ocumare. QUINTA: Diga el testigo, porque él sabe y le consta que la filtración existente dentro de la vivienda, es ocasionado por los inquilinos actuales?. CONTESTO: Se ve por fuera, que filtra la casa, los cuales los inquilinos estaban ya habitándola y estaba en perfectas condiciones cuando yo la vi. SEXTA: Diga el testigo, si realizó algún estudio o curso en plomería o albañilería?. CONTESTO: Si, trabaje dos años con mi padrino en construcción. SEPTIMA: Diga el testigo el sitio exacto donde trabajó?. CONTESTO: En la Acequia Vereda 04, No. de la casa o se, Ocumare del Tuy. OCTAVA: Diga el testigo, en que lado de la casa estaba ubicado el tubo de brote de agua presuntamente roto por la arrendataria?. CONTESTO: Por el Este. NOVENA: Diga el testigo, cual es el No. del inmueble de la propietaria?. CONTESTO: No se, no me acuerdo. DECIMA: Diga el testigo, como hace él para contar o cuantificar que número de personas viven en la referida casa?. CONTESTO: Paso muy frecuentemente y tengo conocido frente a la casa. DECIMA PRIMERA: Diga el testigo, cual es el horario de su trabajo?. CONTESTO: Horario muy relativo. DECIMA SEGUNDA: Diga el testigo, en que fecha trató usted, de alquilar la casa?. CONTESTO: No se si fue en marzo o abril del año pasado. DECIMA TERCERA: Diga el testigo, las filtraciones que él reconoce en la pregunta seis en que sitio estaba y si son las mismas de que está hablando que ocasionó la arrendataria del referido inmueble?. CONTESTO: Creo que sí. CESARON.
En cuanto al testigo MARLENE JAKELIN RIVAS ASCANIO, declaró de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MIRNA COROMOTO CELLITTI GUILLEN?. CONTESTO: Si la conozco. SEGUNDA: Diga la testigo, si la mencionada ciudadana es propietaria de un inmueble constituido por una casa con su terreno ubicada en el Barrio El Rodeo, Calle Las Dos Fuentes Ocumare del Tuy?. CONTESTO: Si es propietaria. TERCERA: Diga el testigo, cuales eran las condiciones de la casa mencionada para antes de mayo del año dos mil uno? CONTESTO: Bueno la casa estaba en buenas condiciones, tanto de piso, pintura y estaba completamente limpia, estaba en buenas condiciones. CUARTA: Diga la testigo, como le consta las buena condiciones de la casa?. CONTESTO: Porque visité la casa y me consta que estaba en buenas condiciones. QUINTA: Diga la testigo, si sabe cuantas personas conforman la familia a quien se le arrendó la casa?. CONTESTO: Constaba de tres adultos, pero hay gran cantidad de niños ahí. SEXTA: Diga el testigo cuantas personas aproximadamente?. CONTESTO: Como siete u ocho personas. SEPTIMA: Diga el testigo, si ha tenido conocimiento de la existencia de filtraciones y brotes de agua en la vivienda?. CONTESTO: Si supe, por un tubo que dañaron los mismos inquilinos y está afuera de la casa. OCTAVA: Diga el testigo, si sabe la fecha o desde cuando se produce estas filtraciones en la casa?. CONTESTO: Aproximadamente de junio o julio del 2001. NOVENA: Diga el testigo, si ha visto el motivo que produce las filtraciones o brotes de agua en la casa?. CONTESTO: Si lo he visto un tubo que está en la parte de atrás de la casa. DECIMA: Diga el testigo, porque de ese tubo emana agua?. CONTESTO: Porque uno de los niños lo rompió. Qué niño. CONTESTO: Uno de los que habita la casa. DECIMA PRIMERA: Diga el testigo si vio el rompimiento del tubo ocasionado por el niño?. CONTESTO: No exactamente, pero me comentaron que el niño lo rompió. Seguidamente la parte la parte actora, repregunta al testigo así: PRIMERA: Diga el testigo, su domicilio o residencia exacta?. CONTESTO: La Mata, Sector Piñate, Parcela No. 13 Ocumare del Tuy. SEGUNDA: Diga la testigo, porque conoce a MIRNA CELLITTI y de la misma manera porque le consta que la casa es propiedad de la misma?. CONTESTO: La conocí cuando ella fue mi profesora de Inglés, y se que la casa es de ella porque una vez vi el Título de Propiedad de la casa. TERCERA: Diga la testigo, cuantas veces visitó la casa y porque motivo?. CONTESTO: La visité en varias oportunidades, acompañándola a ella por quejas de los inquilinos. CUARTA: Diga la testigo, si por ser MIRNA CELLITTI, profesora de ella, la une alguna amistad o agradecimiento?. CONTESTO: No. QUINTA: Diga la testigo, porque tiene interés en este juicio?. CONTESTO: Porque MIRNA es una buena persona y o se merece lo que están haciendo- SEXTA: Diga el testigo, como sabe y le consta del bote de agua en la casa, cuando estuvo presuntamente roto por la arrendataria, se encuentra en la parte de atrás de la casa?. CONTESTO: Porque fui con la señora MIRNA, cuando la llamaron que el tubo estaba roto, y ella le dijo que ese tubo estaba en buen estado cuando entregó la casa. SEPTIMA: Diga el testigo, en que fecha usted, fue a la casa de la señora MIRNA CELLITTI a ver el tubo roto?. Contesto: La fecha exacta no la se pero se que fue entre el mes de junio y julio. OCTAVA: Diga el testigo, que edad tiene el niño que presuntamente rompió el tubo de agua?. CONTESTO: No se exactamente que edad tiene. NOVENA: Diga el testigo en que año vió el documento de propiedad de la señora MIRNA CELLITTI?. CONTESTO: No tengo seguridad, pero fue en el año 2000, creo. DECIMA: Diga el testigo que fue la queja de la propietaria cuando usted la acompañó a la casa alquilada actualmente?. CONTESTO: La queja de la inquilina fue que estaba el tubo roto, y en otra oportunidad también se quejó que la tubería de la cañería estaba tapada. DECIMA PRIMERA: Diga el testigo en que fecha fue la queja de la inquilina?. CONTESTO: En el mes de Julio. CESARON.
Del contenido de estas declaraciones esta sentenciadora observa que en cuanto al testigo RICARDO LUIS GOMEZ, no conoce bien los hechos sobre los cuales se le interrogó, no está seguro de lo que se le pregunta, además de que se contradice en sus declaraciones, al responder en la pregunta SEXTA que la casa tiene filtraciones y en la pregunta DECIMA TERCERA dice que cree que las filtraciones que él reconoce en la pregunta seis son las mismas de que está hablando y que ocasionó la arrendataria, es decir que no está seguro, y en cuanto a la testigo MARLENE JAKELIN RIVAS ASCANIO, además de que es un testigo referencial, el mismo tiene interés en el juicio, causa ésta última que inhabilita al testigo, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal desecha dichas declaraciones, de conformidad con el artículo 508 ejusdem. Así se decide.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, la parte actora, ciudadana DUNIA JOSEFINA HERNANDEZ, como Arrendataria, demanda a la ciudadana MIRNA COROMOTO CELLITTI GUILLEN, en su carácter de Arrendadora, por Resolución del Contrato de Arrendamiento de un inmueble situado en Calle Las Dos Fuentes, No. 34, Barrio El Rodeo, de la jurisdicción del Municipio Tomás Lander de la ciudad de Ocumare del Tuy del Estado Miranda, por vicios y defectos de la cosa arrendada, en virtud de que la Arrendadora no le entregó el inmueble en buen estado y no hizo las reparaciones necesarias para subsanar el problema, lo que produjo filtraciones y deterioro en el inmueble, fundamentando su acción en los artículos 12 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1.185, ordinal 3°, 1.587 y 1.167 del Código Civil.
Esta Juzgadora para resolver sobre el fondo de la litis, observa:
PRIMERO: Que en autos se encuentra demostrada la relación arrendaticia existente entre la ciudadana MIRNA COROMOTO CELLITTI GUILLEN, como Arrendadora y la ciudadana DUNIA JOSEFINA HERNANDEZ, como Arrendataria, sobre el inmueble propiedad de la parte actora, signado con el No. 34, ubicado en la Calle Las Dos Fuentes, Barrio El Rodeo, jurisdicción del Municipio Tomás Lander, de la ciudad de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, cuya duración es a tiempo determinado de Un (01) año, contados a partir del 09 de Mayo de 2001, hasta el 09 de Mayo de 2002.
SEGUNDO: Que ha quedado demostrado en autos con el Documento Reconocido en su Contenido y Firma, ya analizado y apreciado, que la parte demandada en fecha 31 de julio de 2001, es decir dos meses después de haber celebrado el contrato de arrendamiento entre las partes, le envió comunicación a la parte actora, notificándole su decisión de dar por resuelto el contrato.
TERCERO: Que también quedó demostrado en autos con la Inspección Judicial extralitem, corroborado con los testigos, y con las Comunicaciones enviadas por el Secretario General Municipal, tanto a ELECENTRO como a HIDROCAPITAL, pruebas éstas aportadas por la parte actora, que posterior a la fecha de la celebración del contrato de arrendamiento y aún en vigencia el mismo, el inmueble objeto del presente juicio, comenzó la problemática del bote de agua, y que a consecuencia del derrame de aguas blancas y negras tanto en la parte externa e interna, presentó deterioro en las paredes y pisos, violando de esta manera disposiciones relativas al Arrendamiento, como es el artículo 1.586 del Código Civil, que establece lo siguiente: “El arrendador está obligado a entregar la cosa en buen estado y hechas las reparaciones necesarias.”
Igualmente violó el artículo 1.587 del Código Civil, que establece: “El arrendador está obligado para con el arrendatario al saneamiento de todos los vicios y defectos de la cosa arrendada que impidan su uso, aunque no los conociera al tiempo del contrato; y responde de la indemnización de los daños y perjuicios causados al arrendatario por los vicios y defectos de la cosa, a menos que pruebe que los ignoraba”.
CUARTO: Por tales razones, el Tribunal considera que la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento debe prosperar, y así debe declararse en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
QUINTO: Con respecto al pedimento realizado por la parte actora en su libelo de demanda, de que se conmine a la parte demandada al pago de los meses insolutos que faltaren por pagar, es decir, seis (6) meses, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), mensuales, para un total de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), mas los gastos generados por concepto de Abogados y demás gastos que se generen de acuerdo a la experticia complementaria al final del juicio, el Tribunal niega tal pedimento, por cuanto no especifica ni aclara a que se refiere este concepto, además que no ha sido demostrado en autos, por lo tanto, se declara improcedente el mismo. Así se decide.
SEXTO: En cuanto al reintegro del depósito que es por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), a razón de tres (3) meses cada uno a CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), el Tribunal considera procedente tal pedimento, conforme a lo convenido por las partes en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, por lo que se ordena a la parte demandada hacerle entrega a la parte actora de dicha cantidad de dinero. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, e fecha 09 de diciembre de 2002.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana DUNIA JOSEFINA HERNANDEZ, contra la ciudadana: MIRNA COROMOTO CELLITTI GUILLEN, ambas suficientemente identificadas en autos.
TERCERO: Se declara resuelto del CONTRATO DE ARREDAMIENTO celebrado entre las partes, sobre el inmueble situado en la Calle Las Dos Fuentes, No. 34, Barrio El Rodeo, de la jurisdicción del Municipio Tomás Lander, de la ciudad de Ocumare del Tuy, Estado Miranda.
CUARTO: Se confirma con diferente motivación la sentencia apelada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se exonera en costas a la parte demandada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, al primer (01) día del mes de Junio de dos mil seis ( 2006 ) Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA

ABG. OMAIRA D. DE SOLARES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 am. )
EXP. No. 13326. LA SECRETARIA,
MFT/lcfa.
ABG. OMAIRA D. DE SOLARES.