LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 147º


PARTE ACTORA: KATHY S. CANCHICA S, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.738.624.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALIENA K. CANCHICA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.158.-
PARTE DEMANDADA: THAIS CAROLINA PEÑA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.378.863.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderados Judiciales debidamente constituidos
MOTIVO: REIVINDICACION
EXPEDIENTE Nº 14755
CAPITULO I
NARRATIVA
Por libelo de demanda presentado en fecha 07 de julio de 2004, interpuesta por la ciudadana KATHY S. CANCHICA S., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.738.624 contra la ciudadana THAIS CAROLINA PEÑA CARVAJAL, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.378.863 por REIVINDICACION.-
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2004, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana THAIS CAROLINA PEÑA CARVAJAL, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más un (1) día como termino de la distancia que le fuere concedido a fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha 09 de diciembre de 2004, compareció por ante este Tribunal la ciudadana KATHY S. CANCHICA S., en su carácter de parte actora quien confirió poder apud-acta a la abogada ALIENA K. CANCHICA a fin de que ejerciera su representación en el presente juicio.-
Mediante auto expreso de fecha 10 de diciembre de 2004, se ordenó librar la respectiva compulsa a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
Cursa de autos diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada en fecha 29 de abril de 2005.-
Abierto a pruebas por imperio de ley, solo la parte actora hizo uso de tal derecho y consignó escrito que la contiene, el cual fue agregado al expediente por auto de fecha 12 de julio de 2005 y admitido mediante auto expreso de fecha 19 de julio de 2005.-
RESUMEN DE ALEGATOS
Alegó la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente:
“En fecha dieciocho (18) del mes de Agosto de 1999, adquirí por Ley de Política Habitacional un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N°. P-12-496, y la vivienda sobre ella construida, que forma parte de la Urbanización “BRISAS DE MACUTO”, Segunda Etapa, situada al sur de la Hacienda El Milagro, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás características constan en el Documento de Parcelamiento, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, el 3 de Febrero de 1999, bajo el N° 18, Tomo 2, Protocolo Primero, los cuales se dan aquí por reproducidos; la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de Ciento doce metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (112,50 M2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts) con Calle 1; SUR: En siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts) con parcela N° 12-491; ESTE: En quince metros (15 mts) con parcela N° 12-495 y OESTE: En quince metros (15 mts) con parcela 12-497, y la vivienda tiene un área de construcción aproximada de CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (42,00 M2), consta de un (1) ambiente para sala, comedor y cocina, dos (2) dormitorios, un (1) baño y lavandero al aire libre, y un área destinada a puesto de estacionamiento tal y como se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda con sede en Santa Lucia, en fecha 18 de agosto de 1999, quedando registrado bajo el N° 28, Tomo 2, Protocolo Primero (…).
Ahora bien ciudadano juez es el caso que desde hace dos (2) años aproximadamente, mi inmueble mencionado e identificado anteriormente fue invadido por la ciudadana THAIS CAROLINA PEÑA CARVAJAL, quien es venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.378.863 y de este domicilio, quien lo ha venido poseyendo sin mi consentimiento, a pesar de haber agotado la vía extrajudicial por ante la Prefectura del Municipio Paz Castillo y por ante la Sindicatura del mismo Municipio, donde las múltiples conversaciones con dicha ciudadana resultaron infructuosas, en virtud de que por ante la Prefectura ella manifestó que lo iba a desocupar siendo eso mentira, por lo que en Acta de fecha 27 de Noviembre del 2003 ante la Sindicatura, la Sindico Dra. Angélica Arraiz dictaminó que para el día 12 de Diciembre del mismo año, la ciudadana THAIS CAROLINA PEÑA CARVAJAL anteriormente identificada debía hacer la entrega material del Inmueble, sin prorroga, sin dilaciones algunas, libres de personas y bienes, (…); dictamen que incumplió dicha ciudadana ya que se buscó una Medida de Protección por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, alegando que la estaban desalojando de SU INMUEBLE siendo eso mentira, ya que la única dueña soy yo, y yo también tengo un hijo que tan solo cuenta con tres (3) años de edad, siendo esta Medida revocada por mi, tal y como se evidencia de Modificación y Revisión de Medida de Protección (…).”
CAPITULO II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se evidencia que en fecha 11 de mayo de 2005, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, en fecha 29 de abril de 2005, en la persona de la ciudadana THAIS CAROLINA PEÑA CARVAJAL tal como se evidencia de la actuación cursante al folio veintitrés (23) del presente expediente, comenzando a correr a partir del día siguiente a dicha consignación el lapso de veinte (20) días de despacho más el día que le fuere conferido a la misma como termino de la distancia, tal como lo establece el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De una breve operación aritmética observa quien aquí decide, que el día como termino de la distancia se inició a partir del día siguiente a la constancia en autos por parte del Alguacil encargado de practicar tal citación, es decir el día 12 de mayo de 2005, comenzando a correr a partir del día 16 de mayo de 2005el lapso para la contestación a la demanda el cual precluyó en fecha 13 de junio de 2005. Así se establece.
Ahora bien, la parte demandada quien se encontraba a derecho por estar validamente citada en tal oportunidad no compareció, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que el Tribunal estima prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda (…), se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (…)”.

La confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.
La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieron desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la ley, enervar la acción del demandante. Siendo oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria: No pudiendo defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal y como lo pena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
En consecuencia en un proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión, y vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley como una consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas aún en contra de la confesión, ya que establecida la ficción de que la parte demandada confesó los hechos alegados en el libelo de la demanda, le corresponde probar aquello que enerve la acción de la parte actora o que desvirtúe su propia confesión de los hechos libelados.-
Establecido lo anterior corresponde a esta Sentenciadora, verificar si los tres requisitos que deben llenarse para que proceda la confesión ficta se cumplen en el caso bajo estudio.
En cuanto a la falta de contestación a la demanda, este Tribunal observa que como se señaló anteriormente la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, para lo cual se encontraba a derecho por estar válidamente citada, configurándose en este caso el primer supuesto para que se declare la confesión ficta.
En cuanto al segundo supuesto de que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa procesal correspondiente, tal y como lo prevé el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, al respecto el Tribunal observa: Que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia en forma alguna que dentro del referido término, la parte demandada haya promovido prueba alguna que le favoreciera, configurándose en este sentido el segundo supuesto para la procedencia de la confesión a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la pretensión de la demandante no sea contraria a derecho, este Tribunal observa, que la causa que dio origen al presente procedimiento de acción reivindicatoria fue que la ciudadana THAIS CAROLINA PEÑA CARVAJAL, invadió hace dos (2) años aproximadamente el inmueble objeto del presente litigio propiedad de la parte actora, quien a pesar de haber agotado las vías extrajudiciales no ha hecho la entrega material del mismo (…)”, siendo la pretensión de la demandante la entrega del bien inmueble, por lo que este Tribunal así la califica, atendiendo al principio IURA OVIT CURIA, y en virtud de que los hechos narrados lo conducen a establecerlo así. En consecuencia, por cuanto que la acción intentada no resulta contraria a derecho, cumpliéndose de esta manera el tercer y último requisito para que se configure la confesión ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
En consecuencia este Tribunal por todo lo antes expuesto y configurados los supuestos establecidos en el artículo 362 ut supra, declara procedente la confesión ficta y así se decide.
Ahora bien, resuelto como ha sido el punto anterior entra ahora esta Juzgadora a efectuar el respectivo análisis de la controversia apoyándose en la doctrina que encuentra que la acción de reivindicación es la pretensión por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario.
De acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en los juicios de Reivindicación, y conforme a lo establecido en el Artículo 548 del Código Civil Venezolano, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo aquel contra quien se dirige la acción bajo el supuesto que no tiene un título mejor.
A partir del dispositivo previsto en el Artículo 548 del Código Civil, es necesario que el actor pruebe:
A) Que se es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica); y que la misma está indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho dominial; (posesión indebida de la cosa que reivindica)
B) La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado;
C) La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores. Es lo que se denomina tracto sucesivo.

La Casación Venezolana ha establecido que para probar el derecho de propiedad es suficiente que el reclamante compruebe que su causante tuvo igualmente ese derecho, sin que sea necesario una cadena perdurable y de muchos decenios para que quede probada la propiedad.
Técnicamente, al probar tales extremos procede la declaratoria de haber lugar a la reivindicación; pero puede suceder que el demandado oponga hechos, alegatos y títulos y documentos que le acrediten derechos distintos del de propiedad que deben respetarse, porque, en ese caso, faltaría el extremo de ocupación ilícita; es decir que existen títulos que le otorgan un derecho de posesión al demandado.- En este caso quien debe probar la ocupación lícita o su derecho a una tenencia legítima que no antagonizan con el propietario, es al demandado.
El señalado artículo 548 del código civil vigente es del tenor siguiente:

E1 propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Al ejercerse la acción de reivindicación, el actor procura recuperar la posesión sobre la cosa, pues la propiedad y dominio dice tenerla, solo que ha perdido la propiedad contra la voluntad; por ello le corresponde la carga de probarlos extremos señalados.
Tal y como fue planteada la litis, pasa este Tribunal a analizar las pruebas cursantes a los autos, para determinar en primer lugar si la parte actora demostró los hechos que alegó en su escrito libelar, de hacerlo la demanda que encabeza este expediente será declarada Con lugar en la parte dispositiva del fallo. En caso contrario pasará el Tribunal a determinar la procedencia o no de la presente acción.
Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente procedimiento.-
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
La parte actora, luego de invocar el merito favorable de los autos promovió los siguientes medios probatorios:
DOCUMENTALES: Contentivas de:
1.- Documento de compraventa del bien inmueble objeto del presente litigio, debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda con sede en San Lucia, de fecha 18 de agosto de 1999, quedando registrado bajo el N° 28, Tomo 02, Protocolo Primero. (Folios 06 al 12).-
2.- Constancia debidamente expedida por la Entidad Bancaria Fondo Común, fechada 26 de noviembre de 2003.(Folio 13).-
3.- Copia certificada del expediente N° SM-265 de fecha 20 de noviembre de 2003, nomenclatura de la Sindicatura Municipal. Alcaldía del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, marcada con la letra “C” (Folio 14).-
4.- Copias certificada de Medida de Protección proveniente del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Autónomo Paz Castillo, marcada con la letra “D” (Folios 15 y 16).-
5.- Copia Certificada de Modificación y revisión de Medida de Protección proveniente del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Paz Castillo, marcada con la letra “E” (Folios 17 y 18).-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
La parte actora en oportunidad legal reprodujo el mérito favorable de los autos en tanto y cuanto favorezca a su representado, al respecto el Tribunal observa: La expresión que frecuentemente utilizan los abogados de “reproduzco el mérito favorable de los autos”, es un estereotipo que la costumbre ha mantenido como “forma” de señalarle y recordarle al Juzgador la existencia de pruebas existentes a los autos con anterioridad al escrito de promoción de pruebas, las cuales han sido oportunamente llevadas a los autos, como instrumentos fundamentales de la acción u otra forma permitida. Tal expresión no vulnera ningún derecho, por el contrario, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil sirve de advertencia para que todas las pruebas, con independencia de su valoración final, sean analizadas, si a renglón seguido de la expresión “reproduzco el mérito probatorio” que corre a los autos, el promoverte especifica a cuales pruebas se refiere, ello sólo sirve para ratificar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas, y, de la aspiración abstracta de que aquello que ésta en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental, le favorezca sus pretensiones; es decir, que dicha formula no vulnera el principio de Adquisición Procesal, ni lesiona el principio de la Comunidad de las Pruebas, porque son expresiones que permiten a la parte que así expresa, de acordar, recordar y ratificar sus medios probatorios, con la aspiración que la intención contenida al promoverla le favorezca, sin menoscabo de la potestad del juzgador de declarar que favorece a parte distinta al proceso. En consecuencia conforme a la legislación vigente no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.-
En cuanto a la documental inserta a los folios seis (06) al doce (12) del presente expediente, contentivas del documento de compraventa del bien inmueble objeto del presente litigio, se observa que el mismo se encuentra debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda con sede en San Lucia, de fecha 18 de agosto de 1999, quedando registrado bajo el N° 28, Tomo 02, Protocolo Primero, el cual constituye documento publico el cual no fue impugnado por la parte a quien le fue opuesto, motivo por el cual esta sentenciadora le otorga todo el valor probatorio que de el emanada de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1920 del Código Civil. Así se establece.
Dicha documental sirve para demostrar que la Entidad de Ahorro y Préstamo Fondo Común representada por el ciudadano PORFIRIO CALDERON otorgó a la parte actora, ciudadana KATHY SILENIA CANCHICA SOLORZANO, crédito por Ley de Política Habitacional mediante el cual adquirió el inmueble objeto del presente litigio por parte de la Urbanizadora M.F.M C.A y así se decide.-
En cuanto a la Constancia debidamente expedida por la Entidad Bancaria Fondo Común, fechada 26 de noviembre de 2003, inserta al folio trece (13) del expediente, el Tribunal al respecto considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil cuyo texto es del siguiente tenor:

Artículo 433: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e institucionales similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos”.-

En consecuencia el Tribunal considera que siendo tal documental emanada de una Institución Bancaria, debió la parte actora promover la prueba de informe conforme a lo establecido en el artículo 433 ut supra indicado, lo cual no hizo, razón por la cual esta Juzgadora la desecha del proceso y así se decide.-
De la Copia certificada del expediente N° SM-265, fechada 20 de noviembre de 2003 de la nomenclatura llevada por la Sindicatura Municipal. Alcaldía del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, marcada con la letra “C”, cursante al folio catorce (14) del presente expediente, este Tribunal observa que la misma constituye documento publico, el cual no fu impugnado por la parte a quien le fue opuesto, motivo por el cual esta Sentenciadora le confiere al mismo todo el valor probatorio que de el emana de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Dicha documental sirve para demostrar que la parte demandada en el presente procedimiento en fecha 27 de noviembre de 2003, se comprometió a hacer entrega formal del inmueble propiedad de la ciudadana KATHY CANCHICA, el cual seria entregada a la misma el día 12 de diciembre de 2003 sin ninguna prorroga. Así se establece.-
En cuanto a las Copias certificadas insertas a los folios quince (15) al dieciocho (18) del expediente, provenientes del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Autónomo Paz Castillo, marcadas con las letras “D” y “E”, este Tribunal observa que la misma constituye documento publico, el cual no fu impugnado por la parte a quien le fue opuesto, motivo por el cual esta Sentenciadora le confiere al mismo todo el valor probatorio que de el emana de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Dichas documentales sirven para demostrar que el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Autónomo Paz Castillo dicto Medida de Protección de los hijos de la parte demandada, la cual implica que los mismos no podrán ser desalojados del inmueble objeto de la presente reivindicación hasta tanto exista una resolución por parte de un Tribunal Competente el cual pueda resolver la situación de propiedad y así se establece.-
Analizadas como han sido las pruebas consignadas por la parte actora en el presente procedimiento, y aplicando los requisitos anteriormente mencionados, este Tribunal concluye que la parte actora demostró suficientemente durante la etapa del proceso ser propietaria del bien objeto de la presente reivindicación, dándose por consecuencia cumplimiento al requisito de plena e indubitable demostración de propiedad de la accionante sobre la cosa objeto de la reivindicación y el que se manifiesta detenta la demandada. Así se establece.-
En consecuencia este Tribunal considera por los motivos señalados anteriormente que la presente acción de Reivindicación debe prosperar en derecho, por lo que es forzoso para quien aquí sentencia declararla en la parte dispositiva del fallo Con Lugar y así se decide.-

CAPITULO IV.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCION DE REIVINDICACION interpuesta por la ciudadana KATHY SILENIA CANCHICA SOLORZANO contra la ciudadana THAIS CAROLINA PEÑA CARVAJAL, ambas partes identificadas en el presente fallo sobre el inmueble objeto del presente litigio el cual se encuentra constitutito por una parcela de terreno distinguida con el N° P-12-496 con aproximadamente Ciento doce metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (112,50 M2) y la vivienda sobre ella construida con un área de construcción de aproximadamente cuarenta y dos metros cuadrados (42 mts2), que forma parte de la Urbanización “Brisas de Macuto”, Segunda etapa, situada al Sur de la Hacienda El Milagro de la Jurisdicción del Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas son: NORTE: En siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts) con Calle 1; SUR: En siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts) con parcela N° 12-491; ESTE: En quince metros (15 mts) con parcela N° 12-495 y OESTE: En quince metros (15 mts) con parcela 12-497; la cual consta de un (1) ambiente para sala, comedor y cocina, dos (2) dormitorios, un (1) baño y lavandero al aire libre, y un área destinada a puesto de estacionamiento tal y como se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda con sede en Santa Lucia, en fecha 18 de agosto de 1999, quedando registrado bajo el N° 28, Tomo 2, Protocolo Primero y SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordena a la parte demandada, ciudadana THAIS CAROLINA PEÑA CARVAJAL hacer entrega material, real y efectiva del bien reivindicado, identificado ampliamente en el numeral primero de este fallo.
Por haber resultado la parte demandada totalmente vencida en el presente juicio, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil..
Notifíquense a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 eiusdem.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUENSE A LAS PARTES.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA.

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA

EXP Nº 14755
MJFT/Jenny.-