LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 147º













REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

196º y 147º

PARTE ACTORA: MARIA LEONOR CARVALHO FREITES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.995.806, en su propio nombre y en representación de su menor hijo ADRIAN ALEJANDRO VIEIRA CARVALHO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROMULO CHACIN GARCIA, GREGORIO MAXIMILIANO ANDRADE ZAMBRANO, EDGAR CHACIN HOLMQUIST, MAGALY TERESA RAMIREZ RICOVERI y JUAN CARLOS CHACIN BENEDETTO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.482, 7.913, 5.008, 35.921 y 70.350, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: TERESA MARIA VEIRA GAMA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.247.039
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS MONTES DE OCA, MARIA ANGELINA LOPEZ MEZA y NUMA MONTES DE OCA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.871, 53.734 y 59.134, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
EXPEDIENTE N° 14095.
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por ante este Tribunal en fecha 13 de Noviembre de 2003, por demanda interpuesta por los abogados ROMULO CHACIN GARCIA y GREGORIO MAXIMILIANO ZANDRADE ZAMBRANO, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARIA LEONOR CARVALHO FREITES de VEIIRA, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo ADRIAN ALEJANDRO VIEIRA CARVALHO, contra la ciudadana TERESA MARIA VIEIRA GAMA, por NULIDAD DE VENTA.-
Por auto de fecha 04 de Diciembre de 2003, se admitió la presente demandada, ordenándose el emplazamiento de la demandada TERESA MARIA VIEIRA GAMA, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.-
En fecha 08 de Diciembre de 2003, compareció el apoderado judicial de la parte actora y ratifica la solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la Nulidad, y solicita que el Alguacil de este Tribunal practique la citación de la demandada, para lo cual consigna los fotostatos correspondientes para la compulsa.
En fecha 15 de Diciembre de 2003, el Tribunal ordenó librar la compulsa y abrir el Cuaderno de Medidas a los fines de pronunciarse con respecto a la Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora.
En la misma fecha, el Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Inmueble objeto del presente juicio de Nulidad, propiedad de la parte demandada, ordenando librar el Oficio respectivo.
Citada la parte demandada, compareció en fecha 25 de Febrero de 04, la Dra. MARIA ANGELINA LOPEZ MEZA, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, y consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 01 de Marzo de 2004, oportunidad fijada en autos para que tuviera lugar el acto de Posiciones Juradas que debía absolver la demandada, la misma no compareció al acto, así como tampoco la parte actora, promovente de las Posiciones Juradas, por lo que se declaró desierto el acto.
En fecha 02 de Marzo de 2004, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora, y solicitaron que este Tribunal fijara nueva oportunidad para que las partes absuelvan las Posiciones Juradas, en virtud de la situación social en la cual se encontraba el país, especialmente en la ciudad de Caracas y Estado Miranda, donde estuvieron bloqueadas las salidas y accesos, así como saqueos que impidieron que la aparte actora hiciera acto de presencia ante este Tribunal para absolver las Posiciones Juradas.
En fecha 04 de Marzo de 2004, este Tribunal se pronunció con respecto a la anterior solicitud de la parte actora y dispuso fijar nueva oportunidad para que las partes comparecieran a absolver Posiciones Juradas.
En fecha 22 de Marzo de 2004, la parte demandada consignó escrito de pruebas y la parte actora en fecha 23 de Marzo de 2004.
En fecha 31 de Marzo de 2004, este Tribunal ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.
En fecha 05 de Abril de 2004, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y desistieron de las Posiciones Juradas solicitadas en el escrito libelar, así como de las testimoniales promovidas en el escrito de pruebas.
En fecha 12 de Abril de 2004, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes y en el mismo auto homologó el desistimiento de las probanzas que realizara la parte actora.
En fecha 28 de Junio de 2004, compareció la parte demandada y presentó escrito de Informes.
En fecha 26 de Octubre de 2004, la parte demandada solicitó que la Juez se avocara al conocimiento de la causa.
En fecha 28 de Octubre de 2004, este Tribunal dicta auto mediante el cual la Dra. MARIELA FUENMAYOR se avocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes.
En fecha 03 de Marzo de 2006, se dictó auto mediante el cual de conformidad con el numeral 1 del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, ordenó oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Independencia del Estado Miranda, a los fines de que remitiera a este Juzgado copia certificada del documento de compra venta realizada por BLANCA ROSA DE TORRES y ADOSINDA GUTIERREZ ALVAREZ a JOSE ADRIANO VIEIRA, el cual versa sobre el inmueble objeto del presente, juicio, y el cual cursa en autos, pero no tiene una continuidad en el texto de los folios 40 y 41, ello por considerar necesario que el documento en cuestión curse íntegramente en autos.
En fecha 17 de Abril de 2006, la parte actora consigna la referida copia certificada remitida por el Registrador Inmobiliario del Municipio Independencia del Estado Miranda.
RESUMEN DE ALEGATOS
Alegaron los apoderados judiciales de la parte actora en su escrito libelar, que su representada en fecha 22 de agosto de 1998, contrajo matrimonio con el hoy extinto JOSE ADRIANO VIEIRA GAMA, de cuya unión matrimonial fue procreado un niño de nombre ADRIAN ALEJANDRO VIEIRA CARVALHO. Continúa alegando, que el esposo de su poderdante adquirió bienes de fortuna, algunos los compró a crédito antes de contraer nupcias con su patrocinada y los terminó de cancelar estando en vigencia la unión matrimonial. En el mismo escrito libelar hace mención de los bienes adquiridos, afirmando que estando el ciudadano JOSE ADRIANO VIEIRA GAMA con serios quebrantos de salud que le impidieron honrar sus obligaciones comerciales, sus acreedores ejercieron una fuerte presión sobre él, y como consecuencia de ello, se agravó, entró en un estado de ansiedad y de salud critica que ameritó ser intervenido quirúrgicamente y le diagnosticaron una enfermedad incurable (SARCOMA –CANCER); que en ese momento interviene la hermana del enfermo, ciudadana TERESA MARIA VIEIRA GAMA, y le sugiere a su hermano, es decir, al esposo de su cliente, que traspase todos sus bienes a su nombre ó de otra persona, para así evitar cualquier medida judicial en contra de su patrimonio, y en fecha 28 de Febrero de 2002, a su espaldas, y por ante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, el ciudadano JOSE ADRIANO VIEIRA GAMA, sin la debida autorización ni participación de su cónyuge MARIA LEONOR CARVALHO FREITES de VIEIRA, le da en venta pura y simple, a su propia hermana TERESA MARIA VIEIRA GAMA, por un supuesto e irrito precio de Bs. 20.000.000,00, la Parcela de Terreno, ubicada en la Calle Las Brisas de Santa Teresa del Tuy, Distrito Independencia del Estado Miranda, identificada en el libelo de la demanda, y que dicho dinero nunca entró en el patrimonio de los esposos Vieira-Carvalho. También alega, que en ese documento de compra venta, la redactora, que es la misma compradora y la hermana del difunto, adultera en esa escritura el estado civil de casado de JOSE ADRIANO VIEIRA GAMA, a sabiendas que estaba unido en matrimonio con su representada, lo identifica como soltero y lo hace firmar como tal ante un funcionario público (simulación del estado civil con un fin ilícito). Que posteriormente en fecha 16 de marzo de 2003, el ciudadano JOSE ADRIANO VIEIRA GAMA, fallece en Portugal, país éste al que se trasladó su representada con su esposo enfermo para tratar de curarlo allá. Continúan afirmando los apoderados judiciales de la parte actora en su libelo, que hoy en día, su patrocinada tiene que convivir junto con su menor hijo arrimada al padre (abuelo del niño), pasando necesidades y con muchas limitaciones, puesto que es una persona de escasos recursos económicos, y aunado a que el local-apartamento identificado en el particular primero, que había sido acondicionado para el hogar común del matrimonio Vieira-Carvalho, la hermana del occiso TERESA MARIA VIEIRA GAMA, cuando su defendida se fue para Portugal a atender a su marido, se metió en ese inmueble y se quedó allí, posesionándose arbitrariamente de todos los bienes muebles y demás enseres del hogar, negándose a devolverle a su cuñada y a su sobrino, lo que moral y legalmente le corresponde. Fundamentan la acción en los artículos 140, 148, 163, 164, 168 y 170 del Código Civil. Que por cuanto han resultado inútiles e infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas para obtener la devolución de los mencionados bienes, es por lo que demandan a la ciudadana TERESA MARIA VIEIRA GAMA, para que convenga o sea condenada en la ANULACION DE LA VENTA que le realizó su hermano, esposo de su patrocinada, el hoy fallecido JOSE ADRIANO VIEIRA GAMA, del inmueble deslindado en el Particular Primero del libelo, demandan igualmente las costas y costos. Estiman la demanda en Bs. 300.000.000,00. Por último solicitan se decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada y objeto del presente juicio.


DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
En fecha 25 de Febrero de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en contra de su representada, por considerar que no se ajusta ni a la realidad de los hechos, ni a las normas legales en que se fundamenta; que la actora incurrió en el libelo en expresiones y conceptos injuriosos que de conformidad con el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, solicita ordene testarlos, a fin de que no sean tomados en cuenta para efecto alguno del procedimiento Afirma que lo cierto es que JOSE ADRIANO VIEIRA GAMA, decidió vender el inmueble en fecha 28 de Febrero de 2002, según consta de documento registrado a la ciudadana TERESA MARIA VIEIRA GAMA, del cual era propietario por ventas que se le hicieron en dos oportunidades a saber: La primera, según documento registrado de fecha 29 de Noviembre de 1985, y la segunda, según documento registrado en fecha 05 de Septiembre de 1996, , estando también integrado dicho inmueble, por bienhechurías, cuya propiedad consta de documentos registrados, los cuales procede a consignar; que tal y como consta de la copia del Acta de Matrimonio celebrado entre JOSE ADRIANO VIEIRA GAMA y la actora, MARIA LEONOR CARVALHO FREINTES, que igualmente consigna, ese matrimonio fue celebrado el día 22 de Agosto de 1998, y que para la fecha en que JOSE ADRIANO VIEIRA GAMA adquirió la totalidad del inmueble, no había contraído matrimonio con la ciudadana MARIA LEONOR CARVALHO FREITES, por lo que ese inmueble, a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 del Código Civil, le era de su exclusiva propiedad, que no llegó a formar parte de la comunidad de bienes a que se refiere el artículo 148 ejusdem; que en consecuencia su representado podría disponer, como propietario exclusivo que era del inmueble en referencia, y por lo tanto la venta que hizo en fecha 28 de Febrero de 2002, a su representada, fue totalmente legítima, por cuanto estaba disponiendo de un bien propio, legal, que fue debidamente registrada, y por lo demás fue hecha en el pleno ejercicio de las facultades que la ley requiere para disponer de un determinado bien. Continúa alegando que resulta consecuencialmente incomprensible que, mediante la acción intentada contra su representada, se pretenda simular una venta realizada en los términos y condiciones señalados y mucho menos que se pretenda afirmar que se le han causado daños a un menor que para la fecha en que fue efectuada la venta del inmueble, no tenía ningún derecho sobre éste, ya que como es sabido, nuestra Legislación establece que la sucesión se abre solamente a partir del momento en que fallece la persona de quien se trate, y así pide se declare; que cuando la venta de un inmueble es registrada ante la Oficina Subalterna de Registro, este hecho, se presume conocido por todos, incluyendo los terceros que nadan tienen que ver con el asunto, que cuando su mandante adquirió el inmueble, de inmediato tomó posesión, donde se traslado con todas sus pertenencias a hacer su vida normal, que no obstante ello y por tratarse de que era su hermano el vendedor, permitió que él y su familia continuaran habitándolo, hasta tanto resolvieran todo lo necesario para mudarse a Portugal; que es por ello que sorprende que la actora en su libelo manifieste que desconocía esa venta, ya que la misma actora expresa en su libelo que convivió once (11) meses con el matrimonio Vieira-Carvalho. También afirma, que en cuanto al hecho de que la venta del inmueble objeto de la demanda, se haya efectuado con una Cédula de Identidad en la cual el vendedor aparecía como soltero, observa al Tribunal que con dicha venta el ciudadano JOSE ADRIANO VIEIRA GAMA, no estaba perjudicando a nadie, no estaba vendiendo un bien que perteneciera a la comunidad conyugal, por lo que, considera que no era necesario que se cumplieran con los requisitos establecidos en el artículo 168 del Código Civil, y que por lo tanto, actuando en su propio nombre y en su legítimo derecho, bien pudo utilizar la Cédula de Identidad donde aparecía como soltero, sin que ello signifique falta ni delito alguno, que en todo caso, será en el procedimiento disciplinario correspondiente, donde se alegará lo pertinente y así pide sea declarado. En cuanto al derecho en que se fundamente la contestación y defensa de los derechos de su mandante, considera que ya ha señalado el artículo 148 ejusdem, que determina con precisión cuales son los bienes que integran el patrimonio conyugal y conforme a lo planteado, el inmueble no pertenecía a esa comunidad. Que por otra parte, el artículo 151 del Código Civil, ha manifestado que el inmueble era un bien propio del vendedor por haber sido adquirido con anterioridad al matrimonio, y que por lo tanto fue vendido en ejercicio pleno de sus derechos; que el derecho que tenía JOSE ADRIANO VIEIRA GAMA para disponer del inmueble, está determinado en el artículo 545 del Código Civil; que en cuanto lo alegado de que el ciudadano JOSE ADRIANO VIEIRA GAMA, podía disponer en vida de todos sus bienes y que sus sucesores solamente tenían derechos sobre esos bienes a partir de su muerte, se trata de una situación expresamente prevista en el artículo 993 ejusdem. Por último solicitan que se declare sin lugar la acción y que el Juez se abstenga de decretar medida preventiva alguna, por considerar que no existe razón legal que la fundamente, y que para el supuesto de que le haya dictado, la suspenda por no ajustarse a derecho.
CAPITULO II
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en el presente procedimiento, hace previamente las siguientes consideraciones:
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
SECCION I
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
La parte actora con su escrito libelar, consignó lo siguiente:
DOCUMENTALES: Contentivas de:
1.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos JOSE ADRIANO VIEIRA GAMA y MARIA LEONOR CALVALHO FREITES, en fecha 22 de agosto de 1998, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, según Acta No. 50, Folio 50.
2.- Copia certificada de Partida de Nacimiento No. 318, folio 159 vto, tomo 4, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, correspondiente al menor ADRIAN ALEJANDRO, quien nació en fecha 29 de Septiembre de 1999.
3.-Copia certificada de documento de compra venta, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Independencia del Estado Miranda, en fecha 28 de Febrero de 2002, bajo el No. 39, Folios del 331 al 335 vto, del Protocolo Primero, mediante el cual el ciudadano JOSE ADRIANO VIEIRA GAMA, da en venta a la ciudadana TERESA MARIA VIEIRA GAMA, la Parcela de Terreno y sus bienhechurías sobre él construidas, ubicada en la Calle Las Brisas de la ciudad de Santa Teresa del Tuy, Distrito Independencia del Estado Miranda.
4.- Copia certificada de Partida de Defunción del ciudadano JOSE ADRIANO VIEIRA GAMA, expedida por la Oficina del Registro Civil de Funchal, y traducida en idioma castellano por el intérprete público MARIO GONCALVES BENTO, en fecha 22 de Septiembre de 2003.
El Tribunal observa que los mismos constituyen documentos públicos emanados de funcionarios competentes para sus cargos, los cuales no fueron impugnados por la parte a quien le fueron opuestos, motivo por el cual esta Sentenciadora les confiere todo el valor probatorio que de ellos emana de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
En la etapa probatoria, la parte actora promovió las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES: Contentivas de:
1) Copia fotostática de documento público protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, Santa Teresa del Tuy, de fecha 05 de Septiembre de 1996, bajo el No. 49, Folios 287 al 292 Vto, mediante el cual los ciudadanos BLANCA ROSA DE TORRES y ADOSINDA GUTIERREZ ALVAREZ, representada ésta última por PAMELA JOVE GUTIERREZ, dan en venta al ciudadano JOSE ADRIANO VIEIRA, el cincuenta (50% por ciento de los bienes constituidos en una parcela de terreno y sus bienhechurías sobre él construidas ubicada en la Calle Las Brisas de la ciudad de Santa Teresa del Tuy, Distrito Independencia del Estado Miranda.
El Tribunal observa que el mismo constituye documento público emanado de funcionario competente para sus cargos, el cual no fue impugnado por la parte a quien le fue opuesto, motivo por el cual esta Sentenciadora le confiere todo el valor probatorio que de el emana de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
2) Copia fotostática de pasajes de ida y vuelta, así como de la solicitud y autorización de reembolso de los mismos por parte de la Agencia de Viajes Orotava, fechada 17 de Junio de 2003. El Tribunal observa, que por tratarse de unas simples copias que no aportan nada al presente juicio de Nulidad de Venta, las desecha del proceso. Así se decide.
3) Inspección Judicial extralitem practicada en fecha 16 de Enero de 2004, por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Teresa del Tuy, en el inmueble ubicado en la Calle Las Brisas de Santa Teresa del Tuy, No. 8, Distrito Independencia del Estado Miranda, en la que según los particulares contenidos en la solicitud, se dejó constancia de lo siguiente: Con relación al punto Primero, el Tribunal deja constancia como punto previo que se encuentra en el inmueble donde funciona la empresa Plastibob, C.A. Asimismo que fuimos recibidos por su Directora Teresa María Vieira Gama, y una vez en el interior del inmueble donde funciona la empresa comercial, se deja constancia que en el interior del mismo se encuentra gran cantidad de motores eléctricos, repuestos relacionados con dicho rubro, asimismo funciona rebobinamiento eléctrico, asimismo se observan empleados de la empresa en plena faena de trabajo, en la cual se hace todo tipo de reconstrucción y reparación de motores eléctricos. Asimismo se deja expresa constancia que en el referido inmueble existen herramientas de trabajo para realizar tales reparaciones, así como maquinarias relacionadas con el rubro. Con relación al punto Segundo, el Tribunal deja expresa constancia de que efectivamente funciona la empresa denominada Inversiones Plastibob, C.A., y la misma está destinada al rebobinado de motores y repuestos, venta de repuestos eléctricos. Con relación al punto Tercero, el Tribunal deja constancia que en el local donde se encuentra constituido donde funciona una planta baja, donde se realizan las reparaciones, rebobinado de repuestos eléctricos, además el inmueble consta de dos (2) pisos y una (1) Terraza, el primer piso destinado para local, (desocupado); segundo piso; vivienda; y tercero: Terraza…”
El Tribunal observa: Que la Inspección Judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, pues, ocurre frecuentemente en materia de inspecciones extrajudiciales, que en ocasiones se imposibilita la constatación a posteriori de los mismos hechos por haber desaparecido, circunstancia ésta, que lejos de invalidar la prueba la consolida al llenarse los extremos fundamentales de toda inspección extrajudicial requeridos por los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil. En consecuencia, este Tribunal aprecia la misma, y así se decide.
4) Un video aficionado marca Sony en VHS, con la leyenda “TODOS POR ADRIANO”, Ocumare del Tuy, grabado (7-4-02).
El Tribunal al respecto, observa:
Las fotografías o películas de personas, cosas o predios, sirven para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, pero como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria o de testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen del negativo mediante peritos o por un conjunto fehacientes de indicios, cumplido este requisito, como documentos privados auténticos pueden llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente, si estos faltaran tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron se obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas. Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento se evidencia que dicho Video aficionado no fue ratificado por los medios antes indicados. En consecuencia este Tribunal desecha dicha prueba del proceso, y así se decide.-
5) TESTIMONIALES: Promovió como testigos, a los ciudadanos: ERIKA FIGUEIRA de FERNANDEZ, MARISOL de ABREU GOMEZ, MIGUEL FERNANDEZ, OMAIRA ZANABRIA SOTO, ENCARNACION DE FIGUEIRA, ALEXANDER ASCENCAO, ROSITA GONCALVES DE FERREIRA, VERONICA JESUS, CESAR NEGRIN, ANDRES DOS SANTOS, MARLENE CORREIA, JOSE DA CORTE, SANDRA PEREIRA DA CORTE, LUIS ENRIQUE BRICEÑO BLANCO y FRANKLIN GOMEZ.
El Tribunal observa que la parte actora, promovente de tal prueba, desistió de la misma, por lo cual no tiene material sobre la cual pronunciarse.
SECCION II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio, la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
1) Documento de Compra Venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Independencia del Estado Miranda, Santa Teresa del Tuy, en fecha 29 de noviembre de 1985, bajo el No. 16, folios del 69 al 71, Protocolo Primero, mediante el cual el ciudadano LUIS CID, da en venta a los ciudadanos JOSE SANTIAGO GUTIERREZ ALVAREZ y JOSE ADRIANO VIEIRA GAMA, un inmueble constituido por el terreno y un local comercial de platabanda situado con frente a la Calle Las Brisas de la ciudad de Santa Teresa del Tuy, Distrito Independencia del Estado Miranda.
El Tribunal observa que el mismo constituye documento público emanado de funcionario competente para sus cargos, el cual no fue impugnado por la parte a quien le fue opuesto, motivo por el cual esta Sentenciadora le confiere todo el valor probatorio que de el emana de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
2) Documento de compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, en fecha 05 de Septiembre de 1996, bajo el No. 09, Folios del 40 al 43, del Protocolo Tercero, Tomo Primero, mediante el cual los ciudadanos BLANCA ROSA DE TORRES y ADOSINDA GUTIERREZ ALVAREZ, ésta última representada por PAMELA JOVE GUTIERREZ, dan en venta al ciudadano JOSE ADRIANO VIEIRA, el cincuenta por ciento (50%) de los bienes constituido en una parcela de terreno y sus bienhechurías sobre el construidas, ubicada en la Calle Las Brisas de la ciudad de Santa Teresa del Tuy, Distrito Independencia del Estado Miranda.
El Tribunal con respecto a esta prueba documental ya hizo pronunciamiento cuando analizó las pruebas de la parte actora.
3) Título Supletorio evacuado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de Octubre de 1985, a favor del ciudadano LUIS CID, sobre el inmueble objeto del presente juicio.
El Tribunal observa que el mismo constituye documento público emanado de funcionario competente para sus cargos, el cual no fue impugnado por la parte a quien le fue opuesto, motivo por el cual esta Sentenciadora le confiere todo el valor probatorio que de el emana de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
4) Título Supletorio evacuado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 18 de Marzo de 1988, a favor de los ciudadanos JOSE SANTIAGO GUTIERREZ ALVAREZ y JOSE ADRIANO VIEIRA GAMA, sobre el inmueble objeto del presente juicio.
El Tribunal observa que el mismo constituye documento público emanado de funcionario competente para sus cargos, el cual no fue impugnado por la parte a quien le fue opuesto, motivo por el cual esta Sentenciadora le confiere todo el valor probatorio que de el emana de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
2) Acta de Matrimonio No. 50, Folio 50, correspondiente a los ciudadanos JOSE ADRIANO VIEIRA GAMA y MARIA LEONOR CARVALHO FREITES, celebrado ante la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 1998.
El Tribunal con respecto a esta prueba documental ya hizo pronunciamiento cuando analizó las pruebas de la parte actora.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Manifiesta la parte actora en su libelo de demanda, que la presente acción está referida a la NULIDAD DE LA VENTA que realizó el esposo de su patrocinada, hoy fallecido, ciudadano JOSE ADRIANO VIEIRA GAMA, a la demandada TERESA MARIA VIEIRA GAMA, de un inmueble que pertenecía a la comunidad conyugal, constituido por una Parcela de Terreno con una superficie de Trescientos Veintitrés metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (323,67 M2), ubicada en la Calle Las Brisas de Santa Teresa del Tuy, Distrito Independencia del Estado Miranda, por cuanto realizó la venta sin la debida autorización ni participación a su cónyuge MARIA LEONOR CALVALHO FREITES de VIEIRA.
Por su parte la demandada, alega que para la fecha en que JOSE ADRIANO VIEIRA GAMA adquirió la totalidad del Inmueble, no había contraído matrimonio con la ciudadana MARIA LEONOR CARVALHO FREITES, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 del Código Civil, era de su exclusiva propiedad y no formó parte de la comunidad de bienes a que se refiere el artículo 148 ejusdem, y que en consecuencia la venta fue totalmente legítima, por cuanto estaba disponiendo de un bien propio.
El artículo 170 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal…”
Por otro lado, el artículo 168 ejusden, establece que:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fure injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos”.
En el presente caso, observa este Tribunal que de los autos se evidencia, que el ciudadano JOSE ADRIANO VIEIRA GAMA, adquirió el bien inmueble objeto del presente juicio de NULIDAD DE VENTA, por ventas que se le hicieron en tres oportunidades, a saber: La primera, según documento de fecha 29 de Noviembre de 1985, registrado bajo el No. 16, Folios del 69 vto. al 71 vto, Tomo 3, Protocolo Primero, y la segunda, por documento protocolizado en la misma Oficina Subalterna, en fecha 05 de Septiembre de 1996, bajo el No. 49, Folios del 287 al 292 vto, Protocolo Primero, Tomo 4, estando también integrado dicho inmueble, por bienhechurías, cuya propiedad consta de documentos registrados por ante la misma Oficina de Registro, la primera de ellas el día 04 de Noviembre de 1985, bajo el No. 15, Folios del 65 vto al 69 vto, del protocolo primero, tomo 3, y la segunda en fecha 25 de Marzo de 1988, bajo el No. 18, Folios del 104 al 113, Protocolo Primero, Tomo 3. Por otra parte, se desprende de las probanzas que cursan en este expediente y aportadas por ambas partes, que el ciudadano JOSE ADRIANO VIEIRA GAMA, contrajo matrimonio con la ciudadana MARIA LEONOR CARVALHO FREITES, (demandante) en fecha 22 de Agosto de 1998, y la venta que el ciudadano ADRIANO VIEIRA GAMA, le hiciera a su hermana TERESA MARIA VIEIRA GAMA (demandada), del inmueble objeto del presente juicio, se realizó en fecha 28 de Febrero del año 2002. Ahora si bien es cierto que el esposo de la parte actora, hoy fallecido JOSE ADRIANO VIEIRA, adquirió en la primera oportunidad un 50% del bien inmueble objeto de la presente Nulidad de Venta en fecha anterior al matrimonio, cuya operación se realizó de contado, no es menos cierto que el 50% restante del referido bien lo adquirió bajo la modalidad de un contrato de compra-venta a plazos, y para la fecha en que el ciudadano JOSE ADRIANO VIEIRA contrae matrimonio con la ciudadana MARIA LEONOR CARVALHO FREITES, todavía le faltaban más de la mitad de las cuotas convenidas para cancelar la totalidad del Inmueble.
El artículo 148 del Código Civil, establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
Igualmente el artículo 163 ejusdem, establece: “El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad”.
En Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 29 de Octubre de 2004, se estableció lo siguiente: “…El matrimonio hace surgir entre los cónyuges dos distintos regímenes de bienes: 1.- Los bienes propios de cada cónyuge,…: 2.- Bienes de la comunidad conyugal, que van a estar representados por todos los que se adquieran durante la existencia del vínculo matrimonial, salvo pacto en contrario.
En consecuencia todos los bienes que se obtengan estando casadas dos personas se presume, salvo pacto en contrario que pasan a formar parte del caudal común.
El artículo 148 del Código Civil, alude a aquellas ganancias que deben considerarse propiedad de la comunidad y así debe inferirse de la ubicación que la citada norma tiene dentro del compendio legal citado, pues está situada en el parágrafo destinado a señalar los bienes que integran dicha comunidad de bienes y de texto mismo, que expresa:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Por interpretación en contrario del citado artículo aquellas ganancias o beneficios obtenidos antes del matrimonio no forman parte del caudal de la comunidad conyugal…”
Es decir, que una vez instituido el matrimonio todos los bienes que se adquieran así como su plusvalía (incremento de valor creado en un bien o cosas por razón de circunstancias ajenas a sus propietarios), pasan a formar parte de la comunidad de gananciales o comunidad conyugal, esto es en caso de que los cónyuges no pacten lo contrario, que no es el caso de autos, que, en consecuencia, si bien es cierto que el ciudadano JOSE ADRIANO VIEIRA, adquirió en la segunda oportunidad el 50% del bien antes de que se uniera en matrimonio, no es menos cierto que el pago del precio restante se realizó en vigencia de dicho vínculo, en consecuencia, quien aquí decide considera, que la ciudadana MARIA LEONOR CALVALHO FREITAS de VIEIRA, tiene derecho a la plusvalía generada durante ese período sobre el referido bien Inmueble la cual deberá reputarse por mitad por haberse producido dentro del período de vigencia de la relación matrimonial Así se decide.
En consecuencia, demostrado como ha quedado en autos, que el ciudadano JOSE ADRIANO VIEIRA, enajenó el inmueble objeto del presente juicio, sobre el cual la parte actora MARIA LEONOR CARVALHO FREITAS de VIEIRA tenía un derecho por plusvalía que forma parte de la sociedad de gananciales existentes entre ambos que es susceptible de división en el momento de liquidarse aquella, sin el consentimiento de su cónyuge MARIA LEONOR CARVALHO FREITAS de VIEIRA, este Tribunal de conformidad con el artículo 170 del Código Civil, forzosamente tiene que declarar la NULIDAD DE LA VENTA celebrada entre los ciudadanos JOSE ADRIANO VIEIRA GAMA y TERESA MARIA VIEIRA GAMA, en fecha 28 de Febrero de 2002, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy bajo el No. 39, folios del 331 al 335 vto, del tomo 3, protocolo primero. Así se declara.



CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA interpuso la ciudadana MARIA LEONOR CARVALHO FREITES DE VIEIRA, en su propio nombre y en representación de su menor hijo ADRIAN ALEJANDRO VIEIRA CARVALHO, contra la ciudadana TERESA MARIA VIEIRA GAMA, ambas partes identificadas en el presente fallo;
SEGUNDO: Se declara INEXISTENTE la venta celebrada entre el ciudadano JOSE ADRIANO VIEIRA GAMA, y la ciudadana TERESA MARIA VIEIRA GAMA, mediante documentos protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, Santa Teresa del Tuy, en fecha veintiocho (28) de Febrero del año dos mil dos (2002), bajo el No. 39, folios del 331 al 335 vto, tomo 3, protocolo primero, mediante el cual el primero de los nombrados dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la segunda de las nombradas el siguiente bien inmueble: Una parcela de terreno y sus bienhechurías sobre él construidas ubicada en la Calle Las Brisas de la ciudad de Santa Teresa del Tuy, Distrito Independencia del Estado Miranda, constituido por un terreno y un amplio local comercial de platabanda con piso de granito, dos baños, dos puertas santa maría, una puerta auxiliar; y con bases y fundamentos para dos plantas mas con su entrada independiente al lado del local comercial. El terreno tiene una superficie de Trescientos Veintitrés Metros Cuadrados con Sesenta y Siete Decímetros Cuadrados (323,67 mts.2), y sus linderos son: NORTE: En una extensión de Nueve Metros con Cuarenta Centímetros (9,40 mts.) donde da su fondo con terrenos municipales. SUR: En una extensión de Diez Metros Con Cincuenta y Ocho Centímetros (10,58 mts.) con Calle Las Brisas en medio e inmueble que es o fue de MODESTO RAMIREZ. ESTE: En una extensión de Treinta y Dos Metros con Cuarenta Centímetros (32,40 mts.) con inmueble que es o fue de MARTIN SANOJA. OESTE: En una extensión de Treinta y Dos Metros con Cuarenta Centímetros (32,40 mts.) con inmueble que es o fue de LORENZA RAMIREZ.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquense a las partes de la presente decisión, por haber sido publicada fuera del lapso legal conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) de Junio de dos mil seis (2006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).-

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MJFT/lcfa.
EXP Nº 11945