LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
195º y 147º
PARTE ACTORA: JULIO CESAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº6.845.225. PARTE DEMANDADA: PINTURAS REGIONAL C.A. y las ciudadanas: MARIA BENIGNA ESCALONA DE GONZALEZ y OLGA MORAIMA GONZALEZ.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA (PERENCION DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE Nº 15977
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 22 de marzo de 2006, se recibió por ante éste tribunal, mediante el sistema de distribución de causas, demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA, interpuesta por el ciudadano: JULIO CESAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº6.845.225, contra PINTURAS REGIONAL C.A. y las ciudadanas: MARIA BENIGNA ESCALONA DE GONZALEZ y OLGA MORAIMA GONZALEZ.
En fecha 27 de marzo de 2006, la parte actora, consignó los recaudos inherentes a la demanda.
En fecha 05 de abril de 2006, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, a fin de que dieran contestación a la demanda incoada.
En fecha 06 de abril de 2006, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia, consignó escrito sobre la medida de embargo sobre las acciones de los demandados.
En fecha 10 de abril de 2006, la representación judicial de la parte actora, ratificó el pedimento del decreto de medidas.
En fecha 17 de abril de 2006, la representación judicial de la parte actora, consignó copia certificada del Registro Mercantil de la empresa demandada.
En fecha 03 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte actora, solicitó que el Tribunal se pronunciara con respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las acciones de los demandados y juró la urgencia del caso y la habilitación del tiempo necesario.
En fecha 11 de mayo de 2006, éste Tribunal ordenó librar la compulsa de citación.
En fecha 24 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte actora, ratificó el pedimento de que se decretara medida de embargo sobre las acciones.
En fecha 01 de junio de 2006, se ordenó abrir el cuaderno de medidas, el cual se abrió en esta misma fecha.
CAPITULO II
MOTIVA
Este Tribunal para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
De la norma anteriormente transcrita se colige, que la única obligación que se impone al actor respecto de la citación del demandado, es la de pagar el arancel judicial correspondiente.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, expediente NºAA20-C-2001-000436, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, estableció que: (...) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta...”. Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se establece.” Sic. Así se declara
Así las cosas, en aplicación a la sentencia supra señalada, este Tribunal observa, que no consta de autos, que la parte actora haya suscrito diligencia alguna en el presente expediente, que demuestre, que la misma cumplió con satisfacer dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, acarreando en consecuencia, la perención de la instancia en el presente procedimiento, por lo que forzosamente, este Tribunal, deberá declarar PERIMIDA LA INSTANCIA, en el dispositivo del presente fallo. Así se declara
CAPITULO III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA, incoado por el ciudadano: JULIO CESAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº6.845.225, contra PINTURAS REGIONAL C.A. y las ciudadanas: MARIA BENIGNA ESCALONA DE GONZALEZ y OLGA MORAIMA GONZALEZ, por inactividad de la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267, en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283
del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. OMAIRA D. de SOLARES
NOTA: en la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA TITULAR
MJFT/rosa*
Exp.Nº15977
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