LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
195º y 147º
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL AUTOMOTRIZ 1.921, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de junio de 1996, bajo el Nº 24, Tomo 294-A. Sgdo.
PARTE DEMANDADA: GONZALO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.177.400.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RONNY FAJARDO, RAFAEL FAJARDO y SAIDA ACUÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 21.606, 16.909 y 26.766, respectivamente.
MOTIVO: INTIMACION
EXPEDIENTE Nº 15.895
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 21 de febrero de 2006, se recibió por ante éste tribunal, mediante el sistema de distribución de causas, demanda por INTIMACION, interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL AUTOMOTRIZ 1.921, C.A. contra el ciudadano GONZALO HERNANDEZ.
En fecha 04 de abril de 2006, el abogado RONNY FAJARDO, consignó los recaudos inherentes a la demanda.
En fecha 06 de abril de 2006, este Tribunal admitió la demanda y emplazó a la parte demandada, ciudadano GONZALO HERNANDEZ, para que compareciera dentro de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a pagar al intimante o formular oposición a las cantidades intimadas.
En fecha 25 de abril de 2006, el abogado Ronny Fajardo mediante diligencia consignó fotostatos, a fin de librarse compulsa e igualmente solicitó la apertura del cuaderno de medidas y se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Guaicaipuro para la practica de la medida de embargo.
En fecha 04 de mayo de 2006, el Tribunal libró compulsa de citación Y abrió cuaderno de medidas.
CAPITULO II
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa que:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (...) “También se extingue la instancia:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la admisión de la demanda fue en fecha 06 de abril de 2006; siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido dos (02) meses y catorce (14) días, de inactividad por parte del actor en cuanto a proveer de los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, por lo que es forzoso para éste Tribunal declarar perimida la instancia, conforme lo dispone la norma en comento y por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Ello acogiendo la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004, expediente NºAA20-C-2001-000436, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en la cual se estableció que: (...) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta...”. Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se establece.” Sic. Así se declara
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente juicio de INTIMACION, interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL AUTOMOTRIZ 1.921, C. A. contra el ciudadano GONZALO HERNANDEZ.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los veinte (20) días del mes de junio de año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
LA SECRETARIA,
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
ABG. OMAIRA DIAZ de SOLARES
NOTA: en la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
MJFT/Damelis
Expediente Nº 15895
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