LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 147º



PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL BRAVO RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° v.- 4.053.285.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICTOR MANUEL PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.559.-
PARTE DEMANDADA: MARIA ALEJANDRA BLANCO MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.770.140.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial debidamente constituido.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE N° 14904
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 09 de noviembre de 2004, se inició el presente procedimiento contentivo del juicio que por DIVORCIO interpuso el ciudadano MIGUEL ANGEL BRAVO RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.-4.053.285 contra la ciudadana MARIA ALEJANDRA BLANCO MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.770.140.-
En fecha 11 de noviembre de 2004, compareció el ciudadano MIGUEL ANGEL BRAVO RIVAS, en su carácter de parte actora, asistido por el abogado RAMON ALEJANDRO INFANTE, y consignó recaudos los cuales fueron agregados al expediente.-
Por auto expreso de fecha 16 de noviembre de 2004, se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana MARIA ALEJANDRA BLANCO MORENO.-
En fecha 22 de noviembre de 2004, compareció por ante este Tribunal el ciudadano MIGUEL ANGEL BRAVO RIVAS, en su carácter de parte actora, asistido de abogado, quien consignó fotostatos a los fines de librar la respectiva compulsa así como la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.-
Cursa de autos diligencia de fecha 02 de diciembre de 2004, suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual dejó constancia de haber hecho entrega a la parte demandada de la boleta de citación quien se negó a firmar la misma, por lo cual consignó los respectivos recaudos.-
Cursa de autos diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 30 de noviembre de 2004.-
En fecha 19 de enero de 2005, compareció por ante este Tribunal el ciudadano MIGUEL ANGEL BRAVO RIVAS, en su carácter de parte actora, asistido de abogado quien solicitó la citación de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 19 de enero de 2005, compareció por ante este Tribunal el ciudadano MIGUEL ANGEL BRAVO RIVAS, en su carácter de parte actora, quien confirió poder apud-acta a los abogados RAMON ALEJANDRO INFANTE y ALEJANDRO EDUARDO INFANTE ADAM, a fin de que ejercieran su representación en juicio.
Por auto de fecha 24 de enero de 2005, se ordenó la notificación de la parte demandada, ciudadana MARIA ALEJANDRA BLANCO MORENO de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de febrero de 2005, compareció por ante este Tribunal el ciudadano MIGUEL ANGEL BRAVO RIVAS, en su carácter de parte actora, quien confirió poder apud-acta al abogado VICTOR MANUEL PEREZ RODRIGUEZ, a fin de que ejerciera su representación en juicio.
Cursa de autos diligencia de fecha 28 de marzo de 2005, suscrita por la Secretaria de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia de haber hecho entrega de la respectiva boleta de notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de mayo de 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, se dejó constancia que solo comparecieron la parte actora; procediendo la misma a insistir en la presente demanda.-
En fecha 1° de julio de 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio, se dejó constancia que sólo compareció la parte actora; procediendo este Tribunal a fijar el quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar la contestación a la demanda.-
En fecha 12 de julio de 2005, oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar la contestación a la demanda compareció la parte actora asistido por el abogado VICTOR MANUEL PEREZ RODRIGUEZ. El Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, estimó contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.-
Abierto a pruebas por imperio de la Ley solo la parte actora hizo uso de tal derecho y consignó a los autos escrito que las contiene, el cual fue agregado por auto expreso de fecha 19 de septiembre de 2005 y admitidas por auto separado de fecha 23 de septiembre de 2006.-
Por auto de fecha 21 de octubre de 2005, se dieron por recibidas las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.-
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2005, se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de la parte demandada, para que las partes presentaran informes.-
Cursa de autos diligencia de fecha 18 de enero de 2006, suscrita por el alguacil accidental del Tribunal mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 23 de febrero de 2006 compareció por ante este Tribunal el ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora quien consignó escrito de Informes.

CAPITULO II
MOTIVA
RESUMEN DE ALEGATOS
Alegó la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
“(…) que en fecha treinta (30) de diciembre del año 1977, contrajo matrimonio con la ciudadana MARIA ALEJANDRA BLANCO MORENO, quien es mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, de profesión Oficinista, con Cédula de Identidad N° V.- 4.770.140, según consta de copia certificada del acta de matrimonio. Fijaron su primera residencia en Petare Municipio Sucre del Estado Miranda en esta ciudad en donde cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones, conyugales, posteriormente nos mudamos para la ciudad de Cúa Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda. De esta unión procreamos tres (3) hijos quienes llevan por nombres MARIA ALEJANDRA BRAVO BLANCO, MIGUEL ANGEL BRAVO BLANCO y MARISEL REBECA BRAVO BLANCO, todos mayores de edad, según consta de las copias certificadas de las Partidas de Nacimientos; desde hace nueve (9) años aproximadamente nos mudamos y fijamos nuestra residencia definitiva en la Calle Vargas casa N° 85, La Estrella, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, también allí al principio hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero desde hace tres años se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte de la ciudadana MARIA ALEJANDRA BLANCO MORENO, ya identificada quien comenzó a tener una conducta hostil para conmigo, que se tornaba irascible e intolerable, y se inició una etapa de rechazos que fue agudizándose, sin ningún tipo ni razón aparente, esta conducta se propagó de tal forma que era insoportable, lo que significaba un diario acontecer lleno de improperios, maltratos verbales contra mi persona. Estos hechos me llevaron hasta el punto que tuve la necesidad, aun cuando estaba bajo el mismo techo de dormir en los muebles con las incomodidades que ello conlleva, es decir unía los dos muebles y así podía cumplir la necesidad. Mis otras necesidades inmediatas eran completamente negadas tales como lavarme la ropa, servirme las comidas, y los demás complementos en que puede llevar una relación estable y armoniosa de pareja, tal como lo prescribe el código civil en su artículo 137, referido entre otras cosas al debito conyugal. Así pues los hechos, esta actitud siempre se mantuvo durante los dos últimos años, en los cuales fui objeto de agresiones improperios, vejaciones que me hacían la vida imposible en común. Esta situación se tornó tan insoportable que me vi, en la imperiosa necesidad de tener que irme a vivir en un cuarto de habitación en la cual hasta este momento mantengo.
Ahora bien, la expresión de abandono del hogar, sugiere el abandono de la casa común, o sea la mas corriente y clara de las formas de abandono, pero ello no es así por cuanto estoicamente estuve en mi casa hasta el mes de febrero del año 2004, que por razones de tranquilidad me tuve que ausentar de mi casa, muy a pesar de mi voluntad. Así las cosas después de estas desavenencias mi esposa no me hablaba, pienso yo por que había perdido el afecto pues delante de cualquier persona, puso en relieve la base afectiva del matrimonio, y todas las obligaciones desde el punto de vista de la interrelación humana que en el existía para la convivencia de una relación matrimonial, de modo que ese alejamiento no de la casa u hogar, sino la violación de los deberes conyugales, tales como la asistencia mutua protección, convivencia etc, puedo adminicularlo como un abandono voluntario, y una forma de protestar su forma de conducta fue la de ausentarme de la casa e irme a vivir solo en una habitación como señale anteriormente (…)”
CAPITULO II
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa a hacerlo y para ello observa:
Que la acción tiene como fundamento causa legal
Que en el presente juicio, se cumplieron todas las formalidades previstas en materia de Divorcio, y habiendo sido notificada la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131, Ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia que no compareció a los actos conciliatorios, ni a la contestación a la demanda.
Planteada la controversia en la forma en que ha quedado expuesta, y visto que los hechos alegados por el cónyuge para fundamentar la causal de abandono y excesos, servias e injurias graves que hacen imposibles la vida en común, hechos que fueron contradichos por la parte demandada, le corresponde la carga probatoria a la parte actora, por lo que este Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por esta.
CAPITULO III
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
La parte actora en la oportunidad legal reprodujo el merito favorable de los autos y asimismo promovió los siguientes medios probatorios:

PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos: YHIZZI R. CASTRO LOPEZ y LUIS ENRIQUE RIVAS PEREZ a los fines de su evacuación se libró comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora en oportunidad legal reprodujo el mérito favorable de los autos en tanto y cuanto favorezca a su representado, al respecto el Tribunal observa: La expresión que frecuentemente utilizan los abogados de “reproduzco el mérito favorable de los autos”, es un estereotipo que la costumbre ha mantenido como “forma” de señalarle y recordarle al Juzgador la existencia de pruebas existentes a los autos con anterioridad al escrito de promoción de pruebas, las cuales han sido oportunamente llevadas a los autos, como instrumentos fundamentales de la acción u otra forma permitida. Tal expresión no vulnera ningún derecho, por el contrario, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil sirve de advertencia para que todas las pruebas, con independencia de su valoración final, sean analizadas, si a renglón seguido de la expresión “reproduzco el mérito probatorio” que corre a los autos, el promoverte especifica a cuales pruebas se refiere, ello sólo sirve para ratificar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas, y, de la aspiración abstracta de que aquello que ésta en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental, le favorezca sus pretensiones; es decir, que dicha formula no vulnera el principio de Adquisición Procesal, ni lesiona el principio de la Comunidad de las Pruebas, porque son expresiones que permiten a la parte que así expresa, de acordar, recordar y ratificar sus medios probatorios, con la aspiración que la intención contenida al promoverla le favorezca, sin menoscabo de la potestad del juzgador de declarar que favorece a parte distinta al proceso. En consecuencia conforme a la legislación vigente no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.-
Del análisis de la declaración de los testigos se desprende lo siguiente:

YHIZZI RAMONA CASTRO LOPEZ (Folios 47 y 48). Esta testigo al ser interrogada por la parte actora promovente, contestó que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano MIGUEL ANGEL BRAVO RIVAS, desde hace cinco años; que dicha testigo no tiene ningún grado de parentesco con el actor; que solo conoce de vista a la ciudadana MARIA ALEJANDRA BLANCO MORENO, que tiene conocimiento que la ciudadana MARIA ALEJANDRA BLANCO MORENO descuidó en sus obligaciones matrimoniales a su esposo, ciudadano MIGUEL ANGEL BRAVO RIVAS, que sabe y le consta por cuanto dicho ciudadano iba a su casa a lavar y planchar, y asimismo hacia la comida para llevársela a su trabajo todos los días, que ella y su esposo le prestaron el debido apoyo a los fines de que éste no gastara en tintorería, que tiene conocimiento de que el ciudadano MIGUEL ANGEL BRAVO RIVAS dormía en la sala en una especie de sofá; que sabe y le consta por haber presenciado que el ciudadano MIGUEL ANGEL BRAVO RIVAS y la ciudadana MARIA ALEJANDRA BLANCO MORENO no se llevaban bien, y que estos no se hablaban.- Esta testigo no fue repreguntada por la parte demandada.
LUIS ENRIQUE RIVAS PEREZ (Folios 49 y 50). Este testigo al ser interrogado por la parte actora contestó que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano MIGUEL ANGEL BRAVO RIVAS; que solo conoce de vista a la ciudadana MARIA ALEJANDRA BLANCO MORENO; que dicho testigo no tiene ningún parentesco con el actor; que tiene conocimiento que la ciudadana MARIA ALEJANDRA BLANCO MORENO incumplía con sus obligaciones para con el ciudadano MIGUEL ANGEL BRAVO RIVAS; que tiene conocimiento que el ciudadano MIGUEL ANGEL BRAVO RIVAS dormía en un sofá; que le consta y que tiene conocimiento que el ciudadano MIGUEL ANGEL BRAVO RIVAS vive fuera de su casa alquilado; que tiene conocimiento que la ciudadana MARIA ALEJANDRA BLANCO MORENO le pidió al ciudadano MIGUEL ANGEL BRAVO RIVAS que desalojara su casa y que buscara a donde irse; que tiene conocimiento y le consta que el ciudadano MIGUEL ANGEL BRAVO RIVAS estaba muy preocupado por la situación que estaba viviendo. Este testigo no fue repreguntado por la parte actora.-
Al respecto el Tribunal observa:
Que los testigos promovidos y evacuados por la parte actora, prestaron sus declaraciones y que las mismas conforman lo alegado por el actor en su libelo de demanda y siendo las declaraciones de los testigos serias, convincentes y sin contradicciones, y no habiendo sido contradicha la demanda; estos testigos merecen la confianza del Tribunal, por lo que son apreciadas sus deposiciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal aprecia positivamente y considera que los hechos alegados y probados configuran una violación a los deberes que imponen la institución matrimonial, motivo por el cual esta Sentenciadora considera que la acción intentada prospera conforme a derecho y así se decide, por lo que deberá ser declarada Con Lugar en la parte dispositiva del fallo y así se decide.-

CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL BRAVO RIVAS contra la ciudadana MARIA ALEJANDRA BLANCO MORENO; ambas partes identificadas en el presente fallo y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha 30 de diciembre de 1977, por ante la Prefectura del Municipio Libertador. Jefatura Civil de la Parroquia San Juan y al efecto se ordena oficiar lo conducente a dicho organismo y al Registro respectivo, a objeto de que se sirvan insertar la presente sentencia y colocar la nota marginal en el Acta de Matrimonio N° 596, inserta al folio 96 del libro respectivo correspondiente al año 1977; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquense a las partes de la presente decisión, por haber sido publicada fuera del lapso legal conforme a lo establecido en el artículo 251 eiusdem.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil seis (2006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS

LA SECRETARIA

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las 10:30 a.m.,

LA SECRETARIA

EXP N° 14904
MJFT/Jenny.-