LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 147º


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACCIONANTE: LUIS SAÚL BRICEÑO CERRÓ, ALEJANDRO GARCÍA PERRUOLO y PEDRO JOSÉ NIEVES PALENZUELA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 2.132.480, 6.235.735 y 6.903.413, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: RAMÓN ALEJANDRO INFANTE y ALEJANDRO EDUARDO INFANTE ADAM, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 20.558 y 107.391, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: NANCY MARÍA PERUOLO DE GONZÁLEZ y RAFAEL GONZÁLEZ MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 1.729.023 y 2.969.833, respectivamente, la primera identificada como Presidenta de la “ASOCIACIÓN CIVIL DESARROLLOS EL CEDRO”.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: NO CONSTITUYERON.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: Exp. No. 15.767.

-I-
NARRATIVA
Se recibió la solicitud de amparo constitucional incoada por el abogado RAMÓN ALEJANDRO INFANTE, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS SAÚL BRICEÑO CERRÓ, ALEJANDRO GARCÍA PERRUOLO y PEDRO JOSÉ NIEVES PALENZUELA, contra los ciudadanos NANCY MARÍA PERUOLO DE GONZÁLEZ y RAFAEL GONZÉLEZ MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 1.729.023 y 2.969.833, respectivamente, la primera identificada como Presidenta de la “ASOCIACIÓN CIVIL DESARROLLOS EL CEDRO”, por la presunta violación de las garantía constitucional al derecho a la salud consagrado en nuestra Carta Magna.
Los quejosos fundamentan su solicitud de tutela constitucional por la presunta infracción de los derechos y garantías constitucionales contenidos en el artículo 27, 49, 82, 83 de nuestra Carta Magna, y al efecto exponen: “Con fundamento a lo anterior sobre los hechos narrados como el derecho violentado y por todo lo anteriormente expuesto y en atención y por cuanto no existe otro medio idóneo para que se le restablezcan los derechos y por cuanto se esta (sic) lesionando un derecho fundamental consagrado en nuestra carta Magna, como es la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto tanto en sus artículos -82 y 83 solicito que se le restablezcan esos derechos fundamentales como es el derecho a la salud, con la restitución del agua a las casas de mis patrocinados ubicadas en el sector El Cedro, El Guamito Vía Lagunetica Los Teques Estado Miranda, solicitando que ordene en caso de ser procedente, por cuanto siempre han desacatado cualquier orden de carácter Administrativa, a la autoridad competente, que considere Tribunal constitucional, en el presente caso de inmediato, la restitución del derecho o situación jurídica infringida, y ordene la ejecución inmediata PERRUOLO y GONZALES, actuando la primera en nombre y representación de la persona jurídica Representaciones el Cedro responsables de los hechos y causantes del agravio antes mencionado, a que sea restituida en forma permanente, continua y sin ninguna condición el suministro de agua a mis representados plenamente identificados al comienzo del presente escrito”.
Se señala en el escrito de amparo constitucional, que los quejosos son propietarios de un lote de terreno que compraron para sus familias, la cual son cuatro familias que están habitando dichos lotes de terreno con las construcciones que allí han edificado con sus propio peculio y esfuerzo personal; que una vez hecha la referida compra, se les obligó casi coactivamente que pertenecieran a la supuesta Asociación Civil DESARROLLOS EL CEDRO, registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro, en fecha 25 de julio de 2001, bajo el No. 12, protocolo primero, tomo 5; que las cuatro familias se han comportado cabalmente, hasta que el ciudadano LUIS SAÚL BRICEÑO CERRÓ, se retiró de la Asociación por considerar que la misma no cumplía los requisitos y aspiraciones para la cual fue creada, pero que sin embargo la única obligación que tenía y tienen es la de estar al día con el suministro de agua que viene del aljibe, y la cual manipulan a su antojo los ciudadanos NANCY PERRUOLO y RAFAEL GONZÁLEZ, según expresan los quejosos. Que desde el día 20 de diciembre de 2005, los señores PERRUOLO y GONZÁLEZ han suspendido el agua a su leal saber, por lo que permanecen sin agua para las más elementales necesidades y elemento fundamental para la vida por cuanto cortaron abruptamente las tuberías que surten el agua a mis representados, lo que se infiere que desde hace cuatro años ha sido este precioso líquido un servicio que tiene familias y motivo de la interposición de la presente acción de amparo.
Que en el mes de julio de 2005, la Sindicatura Municipal, se pronunció sobre la situación planteada solamente en cuanto a la competencia de los despachos adscritos a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, pero nunca se le dio respuesta con respecto a los derechos de los solicitantes. Señalan asimismo que la situación de la familia Briceño, se hizo tan insoportable que tuvieron que irse desde el día 20 de diciembre de 2005, a un hotel de esta ciudad de Los Teques y posteriormente, desde los primeros días del mes de enero de 2006, tuvieron la imperiosa necesidad de irse al interior del país. También señalan que la familia del ciudadano ALEJANDRO GARCÍA PERUOLO, compuesta por su esposa y dos niños menores de edad, fueron sometidos y están actualmente sometidos al desagradable hecho de no tener agua para sus necesidades elementales, lo que se traduce como una insoportable situación que conculca el derecho a la salud contemplado en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 16 de enero de 2006, el Tribunal admitió la solicitud de amparo constitucional y ordenó el emplazamiento del presunto agraviante, así como de la representación del Ministerio Público, a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y según el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo de fecha 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio). En la misma providencia, el Tribunal decretó medida innominada a favor de la parte querellante consistente en que se restituya a los quejosos el suministro de agua, con la instalación de los tubos que surten dicho servicio y sin ningún tipo de condiciones. Para la práctica de la medida, se comisionó ampliamente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta Circunscripción judicial, al que se libró despacho junto con oficio.
Practicadas las notificaciones de los presuntos agraviantes, así como de la representación del Ministerio Público, según actuaciones cumplidas por el Alguacil de este Juzgado, en fecha 14 de junio de 2006, se celebró la audiencia oral y pública en la presente causa, con la sola comparecencia de los quejosos LUIS SAÚL BRICEÑO CERRÓ, ALEJANDRO GARCÍA PERRUOLO y PEDRO JOSÉ NIEVES PALENZUELA, dejándose expresa constancia en la respectiva acta de la ausencia de los presuntos agraviantes. En la audiencia celebrada, el apoderado judicial de los solicitantes, ratificó los términos de la solicitud de amparo y pidió al Tribunal que declare con lugar la solicitud en cuestión.
En el mismo acto, el Tribunal fijó un lapso de cinco (5) días para publicar la sentencia. Ahora bien, estando dentro del lapso para dictar sentencia en este procedimiento, el Tribunal formula las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA
Prevé el artículo 335 de la Constitución Nacional: “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República” (cursivas nuestras). Con arreglo a la referida norma constitucional, este juzgador invoca en la motivación del presente fallo, el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (No. 7 de fecha 1° de febrero de 2000), conforme la cual consideró que, el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, le conmina a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del mismo artículo 27 eiusdem. En la decisión in comento, se adecuó la sustanciación y decisión en el procedimiento de amparo constitucional, al espíritu del nuevo texto constitucional, concretamente quedaron establecidas las consecuencias jurídicas de la falta de comparecencia de las partes a la audiencia oral y pública, así: 1°) La del presunto agraviante producirá los efectos establecidos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, la aceptación de los hechos incriminados, salvo que la acción esté dirigida contra sentencias y en este caso la falta de comparecencia del Juez que dictó el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal no significará la aceptación de los hechos incriminados. 2°) En tanto que la ausencia de la quejosa dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público, caso en el que podrá inquirir acerca sobre los hechos alegados.
En el caso sub iúdice, del examen de las actas procesales, se constató la falta de comparecencia de los presuntos agraviantes NANCY MARÍA PERUOLO DE GONZÁLEZ y RAFAEL GONZÁLEZ MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 1.729.023 y 2.969.833, respectivamente, la primera identificada como Presidenta de la “ASOCIACIÓN CIVIL DESARROLLOS EL CEDRO”, a la audiencia oral y pública celebrada en fecha 14 de los corrientes, según el contenido de la respectiva acta. Por tanto, estima esta juzgadora que la ausencia de los presuntos agraviantes al acto de la audiencia oral y pública, trae como consecuencia la aceptación de los hechos narrados en la solicitud de amparo consignada, de manera que no siendo contraria la solicitud a disposiciones de orden público, la misma debe ser declarada con lugar, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional incoada por los ciudadanos LUIS SAÚL BRICEÑO CERRÓ, ALEJANDRO GARCÍA PERRUOLO y PEDRO JOSÉ NIEVES PALENZUELA contra los ciudadanos NANCY MARÍA PERUOLO DE GONZÁLEZ y RAFAEL GONZÉLEZ MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 1.729.023 y 2.969.833, respectivamente, la primera identificada como Presidenta de la “ASOCIACIÓN CIVIL DESARROLLOS EL CEDRO”.
Como consecuencia de lo anterior, se libra mandamiento de ejecución a favor de los agraviados, mediante el cual se ordena a los agraviantes que de manera inmediata restituyan a los agraviados, el servicio de agua, sin ningún tipo de condiciones, a los inmuebles propiedad de los mismos, ubicados en el sector El Cedro, El Guamito, Vía Lagunetica, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desacato, de acuerdo con los artículos 27 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y según los términos del escrito de amparo, este Juzgado actuando en sede constitucional y con el objeto de hacer efectiva la tutela constitucional acordada, ordena oficiar a la empresa HIDROCAPITAL, a los fines de que tome las medidas pertinentes para resolver la situación planteada a los agraviados.
Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


DRA. MARIELA FUENMAYOR TROCONIS,
LA SECRETARIA,

ABG. OMAIRA DÍAZ DE SOLARES,
MFT/jcrv
Exp. No. 15.767
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia en la forma de Ley.
LA SECRETARIA,

ABG. OMAIRA DÍAZ DE SOLARES,
ODdeS/jcrv
Exp. No. 15.767