LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 147º


PARTE ACTORA: NELSON CORNIELES ROMANACE, Venezolano, mayor de edad, y titular de la C.I. No. 4.851.554, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.066, actuando en su propio nombre y en defensa de su propios derechos.

PARTE DEMANDADA: MARIA LISBETH ROJAS CRISPIN, Venezolana, mayor de edad, y titular de la C. I. No. 11.232.504.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado WISTON J. GREGORIO CIANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.347.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION)

EXPEDIENTE No. 13.412
CAPITULO I
NARRATIVA

Recibida la anterior demanda por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la acción que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, intentara el ciudadano: NELSON CORNIELES ROMANACE, contra la ciudadana MARIA LISBETH ROJAS CRISPIN, y en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2002, por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado.
Se inicia la presente causa por demanda presentada por el ciudadano NELSON CORNIELES ROMANACE, en fecha 20 de noviembre de 2000, por ante el Juzgado del Municipio Los Salias del Estado Miranda, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de la ciudadana MARIA LISBETH ROJAS CRISPIN.
En fecha 14 de marzo de 2002, el Tribunal de la causa admitió la demanda por el juicio breve, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la misma. Igualmente se admitieron las posiciones juradas solicitadas.
En fecha 20 de marzo del mismo año, el Tribunal de la causa declaró nulo el auto de admisión de la demanda de fecha 14/03/2002, y dictó un nuevo auto dejándose constancia que la acción intentada se refería a un Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, y no como por error se señaló que era de Resolución de Contrato de Arrendamiento por Falta de Pago.
En fecha 22 de mayo de 2002, el actor consignó las resultas de la citación practicada a la demandada, por intermedio del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
En fecha 23 de Mayo de 2002, compareció la parte demandada, asistida de abogado y consignó escrito de contestación de demanda.
En fecha 23 de Mayo de 2002, comparece la parte demandada y consigna recibos de Condominio y Planillas de Depósitos
En fecha 24 de Mayo de 2002, oportunidad para que tuviera lugar el acto de Posiciones Juradas que debía absolver la demandada MARIA LISBETH ROJAS CRISPIN, el Tribunal dejó constancia de su no comparecencia, así como de la no comparecencia de la parte actora a dicho acto. En fecha 27 de Mayo de 2002, se verificó el acto de las Posiciones Juradas que absolvió el ciudadano NELSON CORNIELES ROMANACE, parte actora en este juicio.
En fecha 27 de Mayo de 2002, compareció la parte demandada y consignó Planilla de Depósito. Igualmente en la misma fecha, otorgó poder Apud Acta al abogado WISTON JOSE GREGORIO CIANO RODRIGUEZ.
En la misma fecha el actor, impugnó el poder otorgado, por cuanto no consta que el mismo haya sido otorgado para el presente juicio conforme lo señala el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, sino que se otorgó para su presentación por ante otros Tribunales y otros juicio.
En fecha 27 de Mayo de 2002, la parte actora solicita al Tribunal que practique cómputo.
En fecha 28 de mayo de 2002, el actor presentó escrito en el cual indicó al Tribunal que al momento de admitirse la demanda, se ordenó la comparecencia de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación, más un (1) día como término de distancia; que habiendo sido consignadas las resultas de la citación en fecha 22/05/2002, comenzaba a computarse el lapso desde ésa fecha exclusive, correspondiendo el acto de contestación a la demanda, para el día 27/05/2002, y por cuanto la demandada presentó su escrito de contestación en fecha 23/05/2002, solicitó se declare la misma extemporánea por prematura.
En fecha 28 de Mayo de 2002, el Tribunal ordenó practicar el cómputo solicitado por la parte actora.
En fecha 31 de Mayo de 2002, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06 de junio de 2002, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y ordenó la citación de la demandada para la evacuación de las posiciones juradas solicitadas.
En fecha 11 de Junio de 2002, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de Junio de 2002, la parte actora solicita que el Tribunal declare inadmisible las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 12 de junio de 2002, previo cómputo practicado por Secretaria el Tribunal de la causa, declaró inadmisibles las pruebas de la parte demandada, por haber sido presentado el escrito correspondiente en el último día del lapso probatorio, el cual es de (10) días.
En fecha 11 de Julio de 2002, el Tribunal de la causa dictó sentencia, mediante la cual declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte actora.
En la misma fecha, la parte actora solicitó copia certificada del expediente.
En fecha 15 de Julio de 2002, comparece la parte actora y presenta escrito mediante el cual solicita aclaratoria de la sentencia.
En fecha 17 de Julio de 2002, el Tribunal dicta auto mediante el cual rectificó errores de copia contenidos en la sentencia.
En fecha 19 de Julio de 2002, compareció la parte actora y apeló de la sentencia dictada en fecha 11 de Julio de 2002.
En fecha 26 de Julio de 2002, el Tribunal dicta auto, mediante el cual el Juez GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS, se inhibió de seguir conocimiento de la causa, por lo que en fecha 21 de Octubre de 2002, ordenó oficiar al Juez Rector del Estado Miranda, a fin de que designe un Juez Especial que conozca de la incidencia de inhibición surgida en la presente causa.
En fecha 21 de Noviembre de 2002, compareció la Dra. CRUZ MARIANA QUINTERO, en su carácter de Suplente Especial y se avocó al conocimiento de la causa.
En la misma fecha, la referida Suplente declaró con lugar la inhibición, establecido en su sentencia que continuaría conociendo de la causa.
En fecha 21 de Febrero de 2003, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos, ejercida por la parte actora y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Miranda.
En fecha 11 de Marzo de 2003, este Tribunal a quien le correspondió conocer de la presente causa, le dio entrada al expediente y se fijó oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 22 de Mayo de 2003, la parte actora solicitó la confesión ficta de la parte demandada y declare con lugar la demanda.
En fecha 25 de Junio de 2004, este Tribunal dicta sentencia, mediante la cual repone la causa al estado de que el Juzgado del Municipio Lander de esta Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy, se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la demanda, previo a que la parte actora reformule el libelo de la demanda, e igualmente declaró sin efecto ni valor alguno todas las actuaciones practicadas a partir del auto de admisión de la demanda, hasta la actuación inmediatamente anterior a dicha sentencia.
En fecha 16 de Marzo de 2005, la parte actora solicitó copia certificada de actuaciones del expediente, la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 18 de Marzo de 2005.
En fecha 06 de Mayo de 2005, la parte actora solicita nuevamente copia certificada, las cuales fueron acordadas en fecha 17 de Mayo de 2005.
En fecha 06 de Marzo de 2006, la parte actora consigna copia certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró CON LUGAR la acción de Amparo intentada por el actor en contra de la decisión de fecha 25 de Junio de 2004.
RESUMEN DE ALEGATOS
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Alega el actor que es propietario de un inmueble situado en el Bloque 3, Edificio I, Piso 7, UD-7, Urbanización Ruiz Pineda, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Caracas. Que en fecha 19 de agosto de 1998, celebró un contrato de arrendamiento con la hoy demandada, sobre el inmueble antes identificado, acordándose un canon de arrendamiento mensual de (Bs. 180.000,00), posteriormente aumentado a (Bs. 210.000,00), el cual se mantiene hasta la fecha de la presentación de la demanda.
Que posteriormente la arrendataria comenzó a retrasarse en el pago del arrendamiento pactado, también dejó de pagar el servicio telefónico, lo que trajo como consecuencia que la empresa CANTV, retirara el servicio. Así mismo dejó de pagar el condominio, ni la cláusula penal prevista en el contrato de arrendamiento, la cual asciende a la suma de (Bs. 12.000,00) diarios por el uso y goce del inmueble luego de vencido el contrato.
Que en vista de lo expuesto, procedió a notificar a la arrendataria de la no prórroga del contrato, el cual venció el 19 de agosto de 2001; sin embargo todavía continúa ocupando el inmueble por lo que la cantidad de (Bs. 1.500.000,00) entregada como fondo de garantía queda a favor del propietario.
Fundamentó la demanda en los Artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, y en los Artículos 27, 32 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitando que se ordene la entrega del inmueble objeto del contrato a su propietario libre de bienes y personas, que quede a favor del mismo la cantidad dada en garantía, y condene a la demandada al pago de (Bs. 2.352.000,00), por haber continuado ocupando el inmueble arrendado durante (196) días calendarios desde el 20 de agosto de 2001 hasta el 5 de marzo de 2002.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, expuso los siguientes argumentos:
1.- Negó, rechazó y contradijo, los hechos alegados de la parte actora en su libelo de demanda.
2.- Negó la falta de pago de los cánones de arrendamiento, por cuanto desde que el contrato se prorrogó, ha venido pagando lo acordado, tal y como se evidencia de las planillas de depósito que consignó. Que solamente se retrazó en el pago de la última quincena, lo que considera no es motivo para demandarla, por cuanto el contrato prevé la falta de pago de (2) mensualidades.
3.- Que la parte actora alega el incumplimiento del contrato, por cuanto por falta de pago fue “suspendido el número de teléfono”, y que luego se instaló una nueva línea. Al respecto señala que la línea telefónica no se incluyó dentro de los gastos que correspondían a la arrendataria, ni le fue exigido estar solvente en su pago.
4.- Respecto al alegato de insolvencia en el pago del condominio, manifestó que es falso, y para demostrarlo consignó copias de los recibos correspondientes; que hacía tal pago porque se comprometió a ello aún cuando tal pago corresponde al propietario; y que hasta la fecha había cancelado (Bs. 16.180,00), por mejoras del edificio solicitando que le sea reconocida dicha cantidad misma en la sentencia que se dicte.
5.- Manifestó que recibió la notificación de la no prórroga del contrato y que el mismo vencía el 19 de agosto de 2001, pero que el demandante está en conocimiento de se encuentra dentro del lapso de la prórroga legal. Que en tal sentido el contrato no venció, sino que se prorrogó de pleno derecho, y para ese momento se encontraban vigentes los derechos y deberes que le corresponden como arrendataria.
6.- Que el actor reconoce en el libelo que hasta la fecha ha continuado cobrando el canon de arrendamiento establecido en (Bs. 210.000,00), con lo que se ratifica el criterio de que el contrato de arrendamiento fue prorrogado, y no existe obligación de entrega material sino hasta el 19 de agosto de 2002.
7.- Que el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece la prórroga legal, y conforme al literal b) del Artículo en este caso le corresponde un (1) año mas de arrendamiento, y en tal sentido su obligación de entregar el inmueble es para el 19 de agosto de 2002, por lo que mientras no venza ese lapso el arrendador no tiene acción para pedirle desocupación del inmueble arrendado.
8.- En cuanto al depósito en garantía, y en atención a lo previsto en el Artículo 22 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, solicitó que se le devuelva la cantidad que excede el monto equivalente a los (4) meses que estipula la Ley, es decir que se le devuelva la suma de (Bs. 660.000,00). Y terminado el arrendamiento se le devuelva el depósito en garantía, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 25 eiusdem.
CAPITULO II
MOTIVA
El Tribunal a los fines de dictar sentencia en el presente juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia, hace previamente las siguientes consideraciones:
PUNTOS PREVIOS
1) CONTESTACION DE DEMANDA EXTEMPORÁNEA
En fecha 28 de mayo de 2002, el actor presentó escrito por ante el Juzgado de la causa, en el cual indicó al Tribunal que al momento de admitirse la demanda, se ordenó la comparecencia de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación, más un (1) día como término de distancia; que habiendo sido consignadas las resultas de la citación en fecha 22/05/2002, comenzaba a computarse el lapso desde ésa fecha exclusive, correspondiendo el acto de contestación a la demanda, para el día 27/05/2002, y por cuanto la demandada presentó su escrito de contestación en fecha 23/05/2002, solicitó que declare la misma extemporánea por prematura.
De la revisión de los autos se evidencia que a solicitud de la parte actora, fue practicado por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa, desde el día 22/05/2002 (exclusive), hasta el día 27/05/2002 (inclusive). De dicho cómputo, cursante al folio (77) del expediente se evidencia que entre ambas fechas transcurrieron tres (3) días de despacho, correspondientes a los días: 23, 24 y 27 de mayo de 2003.
Así las cosas, al momento de admitir la demanda conforme a lo dispuesto en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Tribunal concedió a la parte demandada como lapso de emplazamiento para comparecer a dar contestación a la demanda, el término previsto para los juicios breves, como es al SEGUNDO día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación, más un (1) día como término de distancia que se le concedió por cuanto la demandada tiene su domicilio en la ciudad de Caracas. Las resultas de la citación fueron consignadas por el actor en fecha 22/05/2002, es decir, que el día siguiente (23/05/2002), debía computarse como término de distancia, correspondiendo el segundo día de despacho siguiente el día 27/05/2002. De la revisión de las actas se evidencia que la parte demandada compareció a presentar su escrito de contestación a la demanda en fecha 23 de mayo de 2002, es decir en el día correspondiente al término de distancia la que le fue conferido conforme a la Ley. Al respecto el Tribunal observa:
Tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 1385, de fecha 21 de noviembre de 2000, en Sala Constitucional, vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

“Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:

“Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa.”

En base a este criterio e interpretación del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, el cual acoge este Juzgado, se establece que la parte demandada MARIA LISBETH ROJAS CRISPIN, al presentar su escrito de contestación de demanda anticipadamente, no lo realizó en forma extemporánea. Así se decide.
2) IMPUGNACION DE PODER APUD ACTA
En fecha 27 de mayo de 2002, la demandada ciudadana MARIA L. ROJAS CRISPIN, asistida por el Abogado WISTON JOSE GREGORIO CIANO R., le otorgó poder Apud-Acta al mencionado Abogado. En la misma fecha el actor, impugnó el poder otorgado, por cuanto no constaba que el mismo hubiere sido otorgado para el presente juicio conforme lo señala el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, sino que se otorgó para su presentación por ante otros Tribunales y otros juicio.
Al respecto el Tribunal observa:
Dispone el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”
De la lectura de la norma antes transcrita se desprende que a los fines de la validez del otorgamiento de un poder apud - acta, se deben cumplir las siguientes formalidades:
a) Que el poder se otorgue para el juicio contenido en el expediente correspondiente,
b) El otorgamiento debe efectuarse por ante el Secretario del Tribunal,
c) El Secretario firmará el acta correspondiente junto con el otorgante,
d) El Secretario deberá dejar constancia de haber identificado al otorgante.
Revisado el poder apud-acta impugnado, inserto a los folios (70 y 71) del expediente, el Tribunal observa que dicho poder fue otorgado con todas las formalidades contenidas en el Artículo 152 antes mencionado; por lo que el Tribunal declara sin lugar la impugnación opuesta por la parte actora, y considera válido dicho documento. Así se declara.-
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
SECCION I
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE DEMANDA:
1) Copia Fotostática de Documento Público mediante el cual la ciudadana BERTA MARIA MOSQUERA CARRASTRO, le vende al ciudadano NELSON ANTONIO CORNIELES ROMANACE, el inmueble constituido por un apartamento No. 0702, ubicado en el Piso 7, del Bloque 3, Edificio 1, situado en la Urbanización Caricuao UD-8, -sector “A”, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal. Caracas, el mismo se encuentra autenticado ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas, en fecha 08 de Julio de 1996, bajo el No. 55, Tomo 50 de los Libros respectivos.
El Tribunal le otorga todo el valor probatorio a dicho documento, por emanar de un Funcionario Público autorizado para ello, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la parte contra quien se opuso.
2) Copia Fotostática de Contrato de Arrendamiento celebrado entre el actor NELSON CORNIELES ROMANACE, en su condición de Arrendador, y la demandada, ciudadana MARIA LISBETH ROJAS CRISPIN, en su condición de Arrendataria, de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 0702, situado en el bloque 3, edificio 1, piso 7, UD 7, Urbanización Ruiz Pineda, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Caracas.
El Tribunal le otorga todo el valor probatorio a dicho documento, por emanar de un Funcionario Público autorizado para ello, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la parte contra quien se opuso.
3) Comunicación fechada 30 de Noviembre de 2000, mediante la cual el actor NELSON CORNIELES, le ofrece en venta a la demandada, MARIA ROJAS CRISPIN, el inmueble objeto del presente juicio y a la vez, le notifica su voluntad de no querer celebrar un nuevo contrato de arrendamiento, por incumplimiento de sus obligaciones como Arrendataria.
El Tribunal al respecto, observa:
Las reglas establecidas respecto de los instrumentos privados y el principio de prueba por escrito, determinan la fuerza probatoria de las cartas misivas, según lo dispone el artículo 1.374 del Código Civil, cuyo texto es del siguiente tenor: “La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y del principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por las personas a quien se atribuyen, salvo que hubieran sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino…”
Con apoyo a esta configuración que le da la Ley, las cartas misivas tienen valor entre las partes y respecto de terceros con relación a los hechos jurídicos que son esbozados en su texto, haciendo fe, hasta prueba en contrario de la verdad de las declaraciones que a través de ellas se haya realizado.
Ahora bien, como se dejó expuesto anteriormente, se requieren ciertos requisitos para darle valor probatorio alas cartas misivas; de modo que sólo producirán el efecto de una plena prueba, si se demuestra que el contenido afecta directamente a la otra parte en un acto jurídico, bien sea por los medios establecidos en la Ley, o porque la parte a quien se le opone la acepte.
El único aparte del artículo 1.374 ejusdem confiere facultad al Juez para desestimar las cartas que se hayan presentado en contravención con la Ley, y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que la carta misiva consignada a los autos por la parte actora, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1.374 del Código Civil, vale decir la aceptación de estas por la parte a quien le fue opuesta, este Tribunal, la aprecia como prueba, y así se decide.
4) POSICIONES JURADAS: Al folio 63 del expediente, cursa acta levantada por el Tribunal A quo, mediante el cual deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada al acto de Posiciones Juradas que debía absolver, así como también dejó expresa constancia que la parte actora tampoco compareció al acto a estamparlas. Al folio 64 al 66 cursa el acto de las Posiciones Juradas que absolvió el demandante, ciudadano NELSON CORNIELES ROMANACE, las cuales le fueron formuladas por la parte demandada.
Esta sentenciadora al respecto, observa: Que si el primer acto de Posiciones quedó desierto por inasistencia de las partes, ya debió tener lugar el siguiente acto de Posiciones Juradas, pues no existió la reciprocidad que exige el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, no pueden ser válidas las posiciones juradas que absolvió la parte actora, (promovente de la prueba), ya que no se cumplió con el principio de igualdad procesal, contenido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece igual trato en el proceso e iguales oportunidades en cuanto a derechos y obligaciones en la tramitación de los juicios de acuerdo a la diversa posición que ocupe la parte, ya sea como actor o como demandado, y las actitudes adoptadas en el procedimiento. En consecuencia, el Tribunal las desecha del proceso. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO PROBATORIO:
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente la contestación extemporánea. Considera esta sentenciadora que el mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba legal o libre que pueda ser apreciado como tal, sino que constituye el conjunto de pruebas y razones que resultan del proceso y que sirven al Juez para dictar el fallo. De existir algún mérito favorable a alguno de los litigantes, éste debe ser apreciado por el Juez sin necesidad expresa de las partes.
2.- Reprodujo el valor probatorio de los documentos acompañados con el libelo de la demanda, como son copia simple del documento de propiedad, contrato de arrendamiento y el documento marcado “C”. El Tribunal observa que estas documentales ya fueron analizadas y apreciadas con todo su valor anteriormente.
3.- Reprodujo el valor probatorio de la declaración de la demandada, en el sentido de que recibió la notificación de no prórroga del contrato. El Tribunal con respecto a esta declaración, se tiene como una confesión de la parte demandada, y así se decide.
4.- Acogiéndose al principio de la comunidad de las pruebas, hizo valer los recibos de condominio, como demostración del atraso en su pago; así como los depósitos bancarios, para probar que a partir del 19 de agosto de 2001, la demandada continuaba ocupando el inmueble arrendado.
Esta sentenciadora con respecto a estos medios probatorios, observa que el Tribunal declaró inadmisible las pruebas promovidas por la parte demandada, tal y como se observa del auto dictado en fecha 12 de Junio de 2002, folio 190 del expediente, por lo que no puede otorgárseles ningún valor probatorio a tales documentales, y así se decide.
5.- Con el fin de demostrar que la arrendataria no “goza de la prórroga legal” aludida, reprodujo el contenido del Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y en tal sentido hizo valer la declaración de la demandada en el sentido de que se le estaba reinstalando el servicio telefónico, y que al momento de entregar del inmueble lo haría con ese servicio restituido.
El Tribunal con respecto a esta declaración, se tiene como una confesión de la parte demandada, y así se decide.
6.- Promovió posiciones juradas. Las mismas aún cuando fueron admitidas por este Tribunal no consta en autos su evacuación.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Testimoniales de los ciudadanos, RUBEN FLORES y DOUGLAS MANUEL GAVIRIA.
2.- Documentales:
a) Promovió las planillas de depósitos bancarios efectuados en la cuenta Nº 032100423-5, a nombre del ciudadano NELSON CORNIELES, en la Central Entidad de Ahorro y Préstamo.
b) Los recibos de condominio correspondientes al inmueble arrendado.
c) Correspondencia enviada por el actor a la ciudadana MARIA E. ROJAS CRISPIN, la cual fue hecha en forma temeraria, abusiva y ofensiva.
3.- Experticia Contable sobre la cuenta corriente antes mencionada, a fin de dejar constancia de los siguientes particulares:
a) Nombre y apellido del titular de la cuenta corriente.
b) Corte de cuenta al 27 de mayo de 2002.
c) Saldo actual de la cuenta, e
d) Intereses generados desde el 19/08/2001, hasta el 27/05/2002.
El Tribunal observa, que estas pruebas que promoviera dicha parte fueron declaradas inadmisibles por el A-quo, por considerar que habiendo sido presentadas en el último de los diez (10) días de despacho del lapso probatorio, no era posible proceder a su evacuación, más aún cuando se promovieron testimoniales. Este auto quedó definitivamente firme, por cuanto la parte demandada no ejerció contra él recurso alguno. En consecuencia este Tribunal no entra a analizar las pruebas promovidas por la parte demandada. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, la parte actora demanda a la ciudadana MARIA LISBETH ROJAS CRISPIN, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, sobre un Inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento signado con el No. 0702, situado en el Bloque 3, Edificio 1, Piso 07, UD7, Urbanización Ruiz Pineda, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Caracas, por cuanto al vencimiento del término contractual, la arrendataria se encuentra incursa en el incumplimiento de las cláusulas contractuales y legales, fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil, y en los artículos 27, 32 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El vocablo “cumplimiento” tiene un significado bastante amplio, pues denota no solo “pago” como realización o ejecución de la prestación a que está obligado el deudor, ya sea la entrega de una suma dineraria sino también de la cosa a que se comprometió según el contrato, como ocurre con la obligación del arrendatario de devolver el inmueble al arrendatario, al vencimiento del plazo prefijado como de duración del contrato, aún cuando esta obligación está limitada por la fuerza obligatoria de la prórroga legal a que se refieren los artículos 38, 39 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prohíbe la admisión de la acción de cumplimiento de contrato, al vencimiento del plazo prefijado en la relación arrendaticia, “cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales” (art. 41).
Esta Juzgadora para resolver sobre el fondo de la litis, observa:
PRIMERO: Que en autos se encuentra demostrada la relación arrendaticia existente entre el ciudadano NELSON CORNIELES ROMANACE, como Arrendador, y la ciudadana MARIA LISBETH ROJAS CRISPIN, como Arrendataria, sobre el inmueble objeto del presente juicio, tal y como se desprende del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 19 de Agosto de 1998, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 63, Tomo 69 de los Libros respectivos, el cual ha sido analizado y valorado por este Tribunal.
SEGUNDO: Que ha quedado demostrado en autos, que la parte actora le notificó a la Arrendataria que iba a vender el Inmueble a objeto de que ejerciera el derecho de preferencia respectivo, y al mismo tiempo le notificó que no le iba a prorrogar más el contrato, en vista de su incumplimiento en las cláusulas contractuales. Con relación a ello, la parte demandada, en el escrito contentivo de la contestación a la demanda, manifestó que recibió la notificación de la no prórroga del contrato y que el mismo vencía el 19 de agosto de 2001, pero que el demandante está en conocimiento de que se encuentra dentro del lapso de la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que en tal sentido el contrato no venció, sino que se prorrogó de pleno derecho, y para ese momento se encontraban vigentes los derechos y deberes que le corresponden como arrendataria, que conforme al literal b) del Artículo en este caso le corresponde un (1) año mas de arrendamiento, y en tal sentido su obligación de entregar el inmueble es para el 19 de agosto de 2002, por lo que mientras no venza ese lapso el arrendador no tiene acción para pedirle desocupación del inmueble arrendado.
Al respecto el Tribunal observa:
De la revisión del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, cuya copia corre inserta a los folios (8 al 10) del expediente, se desprende que en la Cláusula Tercera las partes convinieron en lo siguiente:
Cláusula Tercera: “La duración de este contrato será de un año prorrogable, a partir de la autenticación del documento, a menos que una de las partes manifieste a la otra por lo menos con tres meses de anticipación al vencimiento del contrato y por escrito por cualquier medio, carta, telegrama, etc., su voluntad en contrario y expresamente EL INQUILINO renuncia al derecho de preferencia en caso de venta del inmueble.”
Dicho contrato fue autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 19 de agosto de 1998, por lo que se tiene la misma como fecha cierta del inicio del contrato. Ahora bien, de lo expuesto es evidente sin lugar a dudas, que nos encontramos ante un contrato a tiempo determinado, motivo por el cual el Arrendador, procedió a notificarle a la Arrendataria dentro del lapso establecido en el Cláusula TERCERA, su deseo de no prorrogarlo, tal y como quedó demostrado con la Comunicación referida, debidamente firmada por la Arrendataria, la cual fue objeto de análisis y valorada por este Tribunal.
Así las cosas, siendo el contrato en referencia un contrato a tiempo determinado, y habiendo quedado establecido que la parte demandada ha incumplido con sus obligaciones contractuales, ya que no demostró en autos lo contrario, ni desvirtuó lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, en este caso no es procedente invocar la prórroga legal obligatoria prevista en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios establece, que si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal, y así se establece.-
TERCERO: Finalmente se puede observar que la parte demandada, al no traer a este proceso medio probatorio alguno que desvirtuara las reclamaciones de la parte actora, y habiendo quedado demostrado el incumplimiento por parte de la ciudadana MARIA LISBETH ROJAS CRISPIN, de las Cláusulas Segunda y Octava del Contrato de Arrendamiento, es procedente declarar con lugar la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, de conformidad con los artículos 1.159, 1.167 del Código Civil, y así habrá de determinarse en la parte dispositiva de este fallo.


CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuso el ciudadano NELSON CORNIELES ROMANACE contra la ciudadana MARIA LISBETH ROJAS CRISPIN., ambas partes identificadas anteriormente en el presente fallo.
En consecuencia se ordena a la ciudadana MARIA LISBETH ROJAS CRISPIN, a lo siguiente: PRIMERO: Hacer entrega inmediata al ciudadano NELSON CORNIELES ROMANACE, del inmueble dado en arrendamiento, según consta de contrato de arrendamiento de fecha 19 de Agosto de 1998, el cual se encuentra constituido por un apartamento distinguido con el No. 0702, situado en el Bloque 3, Edificio 1, Piso 7, UD7, Urbanización Ruiz Pineda, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador. Caracas, totalmente libre de bienes y personas y en perfecto estado de mantenimiento y conservación; SEGUNDO: Pagar la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.352.000,00), por concepto de 196 días de Cláusula Penal, a razón de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) diarios, desde el día 20 de Agosto de 2001, hasta el día 05 de marzo de 2002. Igualmente a pagarle Bs. 12.000.00, diarios, por el uso y goce del inmueble hasta su entrega definitiva, todo de conformidad con la Cláusula DECIMO TERCERO del Contrato de Arrendamiento, y al artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; TERCERO: De conformidad con la Cláusula DECIMA SEGUNDA del contrato de arrendamiento, EL Fondo De Garantía que asciende a UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), debe quedar íntegramente a favor del Arrendador, ciudadano NELSON CORNIELES ROMANACE, al no verificarse la entrega material del inmueble dentro de los 90 días siguientes al vencimiento del contrato.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
Déjese copia certificada de la presente sentencia conforme lo establece el artículo 248 ut supra.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, veinte y seis (26) días del mes de Junio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA, MARIELA J. FUENMAYOR T.


LA SECRETARIA,
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 12:00 m.-
LA SECRETARIA,
EXP N° 13412
MJFT/lcfa.