REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veintiséis (26) de junio de dos mil seis (2006).
196º y 147º
Vistas las actuaciones contenidas en la presente incidencia de tacha de falsedad de documento público surgida en el juicio de partición de herencia incoado por MARÍA CLAUDINA DE SOUSA DE GOMES contra EVELIA VELÁSQUEZ, particularmente el escrito presentado en fecha 9 de mayo de 2006, por el abogado LUIS AUGUSTO MATERÁN RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la tachante MARÍA CLAUDINA SOUSA DE GOMEZ, mediante el cual solicita la reposición en el procedimiento de tacha en virtud de que “(…) este Tribunal equivocó la norma procesal, al aplicar el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando ha debido aplicar, lo establecido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, y muy especialmente lo establecido en el ordinal 7° del artículo 442 en cuestión”, así como el auto dictado en fecha 27 de junio de 2005, mediante el cual se admitió la tacha propuesta. Este Tribunal a los fines de proveer la solicitud presentada por el representante judicial de la tachante, observa: 1°) Que en la providencia dictada en fecha 27 de junio de 2005, mediante el cual se ordenó la apertura del cuaderno separado para la tramitación y decisión de la tacha incidental propuesta, en virtud de la insistencia de la demandada EVELIA VELÁSQUEZ, en hacer valer el instrumento tachado. 2°) El artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, prevé que si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán las dieciséis reglas enunciadas en esa misma disposición. En este orden de ideas, el ordinal 2° del referido artículo 442, expresa que “En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento”, mientras que el ordinal 3° eiusdem, prevé: “Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte” (subrayado nuestro). El auto del 27 de junio de 2005, que ordenó la apertura del cuaderno de tacha no dio cumplimiento a lo preceptuado en el ordinal 3° del tantas veces referido artículo 442, pues, no precisó sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte, lo cual debió efectuarse al segundo día después de la contestación. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo dictado en fecha 4 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, ha señalado que los “supuestos de hecho que brindan al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte. La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en alguno de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento”. El mismo fallo, también ha considerado que la falta de determinación con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte comporta una violación de los artículos 7, 12, 15 y 22 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que consecuencialmente acarrea la reposición al estado en que el juez cumpla con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. 3°) Por las motivaciones expuestas, y a los fines de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, según lo prevé el artículo 206 eiusdem, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REPONE la causa en la incidencia de tacha, al estado de que se cumpla con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 442 del mismo código, en consecuencia, se declara la NULIDAD del auto de fecha 27 de junio de 2005, así como de todas las actuaciones subsiguientes. Se ordena notificar mediante boleta a las partes del juicio, a los fines previstos en el artículo 251 del código adjetivo civil. Una vez notificadas de tal determinación, el Tribunal al segundo día de despacho siguiente establecerá por auto expreso, sobre cuáles hechos han de recaer las pruebas de las partes.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. MARIELA FUENMAYOR TROCONIS,
LA SECRETARIA,
ABG. OMAIRA DÍAZ DE SOLARES,
MFT/jcrv
Exp. No. 14.572