REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veintiséis (26) de junio de dos mil seis (2006)
196° y 147°
Vista la anterior solicitud de amparo constitucional proveniente del Juzgado Distribuidor, así como los recaudos acompañados, interpuesta por la ciudadana EDYMAR GREGORIA SANZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la población de Guarenas, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad 6.032.443, asistida por el profesional del derecho RAÚL ALFREDO GUZMÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 36.724, contra el ciudadano CIRILO CACIQUE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle Principal de Ruiz Pineda, Guíeme, sector Jaime Lusinchi, casa número 34, población de Guarenas, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 5.562.777, por la presunta violación del derecho al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional. Narra al efecto que en fecha 16 de junio de 2003, motivado a que se encuentra desempleada y que vive con su hermano y tres sobrinos, se vio en la imperiosa necesidad de solicitar un préstamo por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), al ciudadano CIRILO CACIQUE, para ser cancelados en dos meses, y el pago de los intereses a la tasa legal, razón por la cual tuvo que hipotecar su casa, lo cual hizo, según manifiesta la quejosa, en fecha 16 de junio de 2003. Señala que desde esa fecha hasta la actual le ha sido infructuoso hablar con él para la cancelación de la deuda contraída y que asciende con el capital más los intereses a la suma e seis millones ochocientos mil bolívares (Bs. 6.800.000,00). También expone que su situación se complicó por carecer de trabajo y que en reiteradas oportunidades trató de cancelar poco poco, pero el ciudadano CIRILO CACIQUE, se le escondía y no le daba la cara y desde ese mismo momento comenzó con las amenazas, alegando que le iba a quitar la casa, que iba a hablar con la Electricidad de Guarenas para quitarle la luz, y a su vez con Hidrocapital para quitarle el agua, mandándola a citar con diferentes abogados, amedrentándola de todas las formas, siempre con la intención de que le entregue la casa. También señala que realizando una serie de trabajos domésticos en diferentes hogares, la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), que humildemente y por incertidumbre y temor, se lo ha llevado a la casa del señor CIRILO CACIQUE, y que el mismo lo que ha hecho es burlarse y decirle que ya perdió la casa. Finalmente, solicita: (a) Que se oficie a los Tribunales de Primera Instancia, a fin de no admitir ninguna acción o demanda en su contra hasta tanto se resuelva el amparo constitucional: (b) Que se oficie a las empresas Electricidad de Guarenas e Hidrocapital, para que no accedan a ninguna petición del ciudadano CIRILO CACIQUE, (c) Medida cautelar, hasta tanto se resuelva la situación planteada, consistente en que se ordene al ciudadano CIRILO CACIQUE, para que no se le acerque ni a cien metros ‘a la redonda’, a fin de evitar sus insultos y amenazas. Este Tribunal para resolver acerca de la admisibilidad de la acción incoada, formula las siguientes consideraciones: PRIMERO: En su narración de los hechos que hace la recurrente EDYMAR GREGORIA SANZ RODRÍGUEZ, señala la violación del derecho al debido proceso y a la defensa por parte del accionado CIRILO CORREA, por la presunta actitud asumida con motivo del préstamo que dicho ciudadano le hizo. Así, señala que dicho ciudadano se rehusaba a atenderla y recibirle los pagos que la quejosa le ofrecía por concepto del referido préstamo. Aunado a lo anterior, señala también una conducta por parte del presunto agraviante consistente en amenazas de que le ‘quitaría’ la casa que ocupa, y supuestas citaciones realizadas por diferentes profesionales del derecho con la misma finalidad. SEGUNDO: Considera quien aquí decide, que debe pronunciarse en primer término con respecto a la supuesta violación del debido proceso, establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna. La jurisprudencia patria ha sostenido (Véase decisiones dictadas por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 20 de febrero de 1996, caso Manuel de Jesús Requena), que “[…] Cuando la normativa fundamental alude a los conceptos de ‘juez natural’, ‘debido proceso’ y ‘derecho a la defensa’, tales principios se aplican a cualquier situación en que sobre un sujeto recaiga el peso de una función jurisdiccional o bien, en la cual se asuman decisiones que puedan afectar los derechos o intereses de las figuras subjetivas del ordenamiento. De allí que en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del administrado, tales principios deben ser respetados”. De tal manera que el debido proceso viene a constituir el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensa, lo que incluye el derecho a probar y ejercer el derecho a la defensa. Por tanto, como señala el artículo 49 de la Constitución Nacional, el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Por consiguiente la violación al debido proceso, solamente puede ser realizada por los órganos jurisdiccionales y administrativo, pero en modo alguno por particulares como es el caso denunciado, y así se decide. TERCERO: Respecto a la presunta violación al derecho a la defensa perpetrada por el presunto agraviante, y conforme los términos en que fue planteada la solicitud de amparo constitucional, de la misma no se evidencia la materialización de ninguna lesión constitucional por parte del presunto agraviante. El ordenamiento legal vigente, establece los mecanismos respectivos tendientes a que los ciudadanos formulen y gestionen las respectivas denuncias y procedimientos destinados a la satisfacción de los derechos propios, así se aprecia que la accionante ha alegado la supuesta renuencia del ciudadano CIRILO CACIQUE, de recibir el pago de la suma adeudada por concepto del préstamo recibido y las supuestas amenazas del mismo ciudadano de ‘quitarle’ la vivienda. El artículo 1.306 del Código Civil, establece que “Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y depósito subsiguiente de la cosa debida”. En tanto, que el Código de Procedimiento Civil vigente, prevé en sus artículos 819 y siguientes, el procedimiento para hacer efectiva la solicitud de oferta real contenida en la norma sustantiva citada. CUARTO: El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional […]” (subrayado nuestro). La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha delineado de manera sistemática las condiciones en la que opera la acción de amparo constitucional: Que una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental supuestamente lesionado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha. Ello significa que los jueces de la República ante la interposición de una acción de amparo, deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, ya que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción instaurada, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. En el caso bajo examen, esta juzgadora aprecia que la recurrente no ha hecho uso de las vías ordinarias frente a la supuesta violación constitucional, por tal razón la acción de amparo constitucional propuesta resulta inadmisible a la luz del artículo 5 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. QUINTA: Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por EDYMAR GREGORIA SANZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la población de Guarenas, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad 6.032.443, asistida por el profesional del derecho RAÚL ALFREDO GUZMÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 36.724, contra el ciudadano CIRILO CACIQUE, identificados en la presente providencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
LA JUEZA TEMPORAL,
DRA. MARIELA FUENMAYOR TROCONIS, LA SECRETARIA,
ABG. OMAIRA DÍAZ DE SOLARES,
MFT/jcrv
Exp. No. 16.200