LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 147º


PARTE ACTORA: GUISEPPE ANTONIO FORNINO GAETA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 6.916.115, domiciliado en Caracas Distrito Capital.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GIUSEPPE MANIGLIA GAETA, DIGNORA J. BLANCO, VICTOR A. DURAN, MARIA ALCIRA ALVAREZ y AVILAMAR ALVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 25.246, 38.537, 51.163, 36218 y 36.107 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JOSE MELCHOR CEPEDA SIMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.311.688.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GILMER GOATACHE, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 36.381, en su carácter de defensor judicial.
MOTIVO: TACHA
Exp 14436
CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado ante el sistema de distribución en fecha 05 de abril de 2004, correspondiendo a este tribunal su conocimiento, el actor demandó la tacha de falsedad del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda, bajo el No.20, tomo 13, protocolo 1º del cuarto trimestre de 1.998, y otorgado ante la Notaria Pública Vigésimo Séptima del Municipio Libertador, quedando en dicha oficina anotado bajo el No. 16, tomo 77 de los libros de autenticaciones, toda vez que a su decir nunca firmó el mencionado instrumento, que no existe documento alguno otorgado en fecha 21 de noviembre de 1.997 por ante la referida notaria. Que es totalmente nula la venta de la parcela No. C-6 de la Urbanización Parque El Retiro, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, cuyos linderos medidas son los siguientes: Norte: con zona verde en una extensión de 51,96 metros. Sur: en una curva con calle 3-A en una extensión de 15,72 metros. Este: con parcela C-7 en una extensión de 27,37 metros. Oeste: con parcela C-5 en una extensión de 32,06 metros, que el actor adquirió dicho inmueble por compra hecha a la empresa GERENPROCA S:A:, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de mayo de 1.979, bajo el No.8, tomo 55-A Sgdo, por un monto de quinientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 545.000,00), todo lo cual consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 09 de junio de 1.988, bajo el No. 48, tomo 23, protocolo 1º del Segundo Trimestre de 1.988. Que cuando hizo las gestiones correspondientes ante las autoridades del Municipio Los Salias con el fin de solventar el pago de los impuestos que gravan el inmueble mencionado, se encontró que ante las autoridades municipales el inmueble se encuentra registrado a nombre del ciudadano JOSE MELCHOR CEPEDA SIMON. Que al hacer las averiguaciones correspondientes encontró que ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Los Salias fue protocolizado un documento en fecha 21 de diciembre de 2003, bajo el No. 20, tomo 13, protocolo 1oºdel cuarto trimestre de 1.998 contentivo de una compra venta que fue otorgado el documento mencionado de fecha 21 de noviembre de 1.997. Que dicho documento es falso porque nunca el actor lo otorgó y que además no conoce al demandado y por tanto las rubricas que aparecen al final de dicho documento y al pie de la autenticación son totalmente falsas. Fundamenta su acción en el artículo 1.357 del Código Civil y 440 del Código de Procedimiento Civil, estimando su acción en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00).
Admitida la demanda en fecha 12 de julio de 2004, ordenándose el emplazamiento del demandado.
Practicadas las diligencias tendientes a la practica de la citación personal del demandado, sin lograrse motivo por el cual a solicitud de la parte actora se ordenó la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Librado y publicado el Cartel de Citación, se designó defensor judicial del demandado al abogado GILMER GOATACHE, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 03 de mayo de 2005, el abogado Gilmer Goatache, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
Durante la etapa de pruebas la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos y admitidas oportunamente por el tribunal.
En fecha 22 de septiembre de 2005 presentó escrito de informes en cuatro (4) folios útiles sin anexos.-
-II-
MOTIVA
PUNTO PREVIO: En fecha 15 de mayo de 2006 el tribunal ordenó agregar a los autos copia certificada del acta de fecha 24 de febrero de 2005 en donde consta la juramentación del defensor judicial designado a la parte demandada, todo a los fines de evitar reposiciones inútiles, toda vez que la diligencia cursante al folio 69 del expediente en la cual dicho abogado presta el juramento de Ley, aparece suscrita solamente por el exponente y la secretaria del tribunal de la causa, lo que de manera palmaria atenta contra lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Juramento, que establece, en su único aparte: “….Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el juez o tribunal que los haya convocado.” En sintonía con lo antes señalado, el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley”. Las disposiciones legales antes citadas, son de eminente orden público, y dada la solemnidad con que el legislador ha rodeado la aceptación de los funcionarios auxiliares, tanto permanentes como accidentales del Poder Judicial, se ha determinado que el juramento es un acto que la ley reviste de solemnidad, de eminente orden público.
De conformidad con la doctrina que la Sala de Casación Civil ha establecido en esta materia, la juramentación está relacionada con el orden público, por lo que su omisión vicia de nulidad sus actuaciones, por lo que el tribunal considera, que para el momento de la juramentación del defensor judicial, el juez debe aplicar lo previsto en los artículos 7º de la Ley de Juramento, en concordancia con el 104 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso aquí examinado, la juramentación del defensor judicial, debió realizarse ante el Juez, en un acto del tribunal, y no como se hizo mediante diligencia, la cual fue únicamente firmada por la exponente y la secretaria del despacho, no siendo refrendada por el Juez. Sin embargo al vuelto del folio 25 del libro de juramentos llevados por el tribunal, aparece un acta de fecha 24 de febrero de 2005 en la que consta la juramentación como defensor judicial del abogado Gilmer Goatache debidamente firmada por el exponente, la secretaria y la Juez del Despacho, motivo por el cual para este tribunal quedó subsanada la omisión contenida en dicha diligencia cumpliéndose así lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Juramento que señala como requisito que el funcionario debe estar juramentado, por ser una efectivamente una formalidad exigida por la ley para la validez del acto. En consecuencia a los fines de evitar reposiciones inútiles por las faltas en el cumplimiento de las formalidades con que la ley ha revestido determinados actos procésales, y evitar así que las partes vieran disminuidas o lesionadas sus respectivas posiciones procésales, se da por válida la juramentación del defensor judicial de la parte demandada abogado Gilmer Goatache y se ratifica el auto dictado por el tribunal en fecha 15 de mayo de 2005 y así se declara.
Decidido lo anterior pasa el tribunal de seguidas al conocimiento y examen del fondo de la controversia, para lo cual formula las siguientes consideraciones:
El actor demandó la tacha de falsedad del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda, bajo el No.20, tomo 13, protocolo 1º del cuarto trimestre de 1.998, y otorgado ante la Notaria Pública Vigésimo Séptima del Municipio Libertador, quedando en dicha oficina anotado bajo el No. 16, tomo 77 de los libros de autenticaciones, toda vez que a su decir nunca firmó el mencionado instrumento, que no existe documento alguno otorgado en fecha 21 de noviembre de 1.997 por ante la referida notaria. Que es totalmente nula la venta de la parcela No. C-6 de la Urbanización Parque El Retiro, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 069 de junio de 1.988, bajo el No. 48, tomo 23, protocolo 1º del Segundo Trimestre de 1.988. Que dicho documento es falso porque nunca el actor lo otorgó y que además no conoce al demandado y por tanto las rubricas que aparecen al final de dicho documento y al pie de la autenticación son totalmente falsas, adjunto al libelo de demanda el actor consignó las siguientes probanzas:
1º) Copia simple del certificado de solvencia emitida por el Consejo Municipal del Distrito Los Salias identificada como Boletín de Catastro No. CM-598 desde el día 04 de mayo de 1.988 hasta el día 30 de junio de 1.988, marcada “B”, esta probanza es valorada por el tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada ni desconocida por el adversario.
2º) Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio. Valorada por el tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada ni desconocida por el adversario, en consecuencia se tiene como fidedigna y así se declara.
3º) Copia certificada marcada “C” del documento de fecha 21 de noviembre de 1.997, cuyo examen y valoración se hará más adelante, por ser el objeto principal de la controversia.
4º) Inspección Judicial practicada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador, cuyo examen y valoración se hará más adelante.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el defensor judicial presentó escrito en el que alega que en virtud de no tener elementos de convicción sobre el fondo del problema en este juicio, niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta en contra de su representado y alega a su favor la buena fe para adquirir el inmueble que originó este proceso y que en caso de que el tribunal declare con lugar esta acción, pide que se le restituya a su representado el precio que el pago en la oportunidad de comprar el inmueble así como su respectiva indexación.-
Durante la etapa de pruebas solo la parte actora hizo uso de ese derecho consignando en fecha 10 de mayo de 2005, escrito donde promueve lo siguientes:
1º) Reproduce el mérito probatorio de los autos.
2º) Ratifica la prueba documental identificada como once (11) y doce (l2) en original y que corresponde al poder otorgado por el actor al abogado Guiseppe Maniglia Gaeta. Valorado por este tribunal de conformidad con el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil.-
2º) Ratifica la prueba documental consignada en copia simple, esto es certificado de solvencia emitido por el Concejo Municipal del Distrito Los Salias de fecha 30 de junio de 1.988, a la empresa Gerenproca. Esta probanza fue valorada con antelación.
3º) Ratifica la copia simple del documento de venta del inmueble objeto del presente juicio, en donde el actor adquiere el mencionado inmueble, documento este que fue valorado con antelación en este fallo.
4º) Ratifica la copia certificada de la supuesta venta de la parcela de terreno objeto del presente juicio, el cual a su decir fue supuestamente autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador en fecha 21 de noviembre de 1.997.-
5º) Ratifica la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Séptimo de Municipio del Area Metropolitana de Caracas en fecha 28 de junio de 1.999 en la Notaria Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador en la cual se deja constancia de que el documento de fecha 21 de noviembre de 1.997, anotado bajo el No. 16, tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, no existe toda vez que el tomo 77 no fue abierto ese año. Esta probanza es valorada por el tribunal de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil.
6º) Solicita la prueba de Informes a la Notaria Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador a fin de que informe al tribunal si en ese despacho aparece una venta del mencionado inmueble realizada por el actor a favor del demandado. Ahora bien, librado el oficio respectivo en fecha 08 de junio de 2005, la respuesta es recibida en este tribunal en fecha 22 de junio de 2005, conforme consta al folio 86 del expediente y en la misma la Dra. Mariela J. Araujo en su carácter de Notario Público Vigésima Séptima del Municipio Libertador, informa al tribunal que en sus archivos se constata que durante el año 1.997, se llegó solo al tomo 47 y si fuera al revés, esto es tomo 16 No. 77, solo se llegó hasta el No. 71. Esta probanza regulada por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es valorada por este tribunal de conformidad con el artículo 509 eiusdem.-
El artículo 1.357 del Código Civil, define el instrumento público o autenticado como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. Esta disposición debe ser complementada con el dispositivo del artículo 1.359 eiusdem, según el cual “el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso. Ahora bien, de acuerdo al cúmulo de probanzas aportadas por la parte actora en el presente juicio, de manera especial lo constatado en la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Séptimo de Municipio del Area Metropolitana de Caracas en fecha 28 de junio de 1.999 en la Notaria Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador en la cual se deja constancia “que el documento de fecha 21 de noviembre de 1.997, anotado bajo el No. 16, tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, no existe toda vez que el tomo 77 no fue abierto ese año”, así como del resultado de la prueba de informes cursante al folio 86 del expediente y en la que la Dra. Mariela J. Araujo en su carácter de Notario Público Vigésima Séptima del Municipio Libertador, informa al tribunal que en los archivos de esa Oficina “se constata que durante el año 1.997, se llegó solo al tomo 47 y si fuera al revés, esto es tomo 16 No. 77, solo se llegó hasta el No. 71”, no cabe duda para esta juzgadora que el documento cuya nulidad se demanda no fue autenticado en libro alguno en dicha notaria, además en las actuaciones efectuadas por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 1.998, documento No 20, tomo 13, Protocolo 1º del cuarto trimestre del año 1.998, no se dio cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 89 de la Ley de Registro Público publicada tanto en la Gaceta Oficial No. 4.665 Extraordinaria de fecha 30 de diciembre de 1.993, el cual es del tenor siguiente: “En los documentos y demás actos traslativos de propiedad de inmuebles o de derechos reales sobre inmuebles, y en los documentos en que se impongan gravámenes o limitaciones sobre los mismos bienes, se deberá expresar, en todo caso, el título inmediato de adquisición de la propiedad o derecho que se traslada, se grava o se limita, el cual título deberá ser registrado, o registrable y presentarse simultáneamente para su protocolización con inmediata anterioridad”, en el sentido de que no expresa la Registradora respectiva, que tuvo a la vista el título inmediato de adquisición de la propiedad o derecho que se traslada, el cual deberá ser registrado, o registrable y presentarse simultáneamente para su protocolización con inmediata anterioridad y así se declara.-
Por lo expuesto se declara con lugar la acción de Tacha propuesta por el actor en el presente juicio y en consecuencia se declara nulo el documento otorgado ante la Notaria Pública Vigésimo Séptima del Municipio Libertador, quedando en dicha oficina anotado bajo el No. 16, tomo 77 de los libros de autenticaciones, contentivo de la venta de la parcela No. C-6 de la Urbanización Parque El Retiro, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, cuyos linderos medidas y demás determinaciones constan en autos, protocolizado dicho instrumento ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 1.998, bajo el No.20, tomo 13, protocolo 1º del Cuarto Trimestre de 1.998 y así se decide.-
-III-
DECISION
En fuerza de lo expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DISPONE: 1º) SE DECLARA CON LUGAR la acción de TACHA intentada por el ciudadano GUISEPPE ANTONIO FORNINO GAETA contra JOSE MELCHOR CEPEDA SIMON, todos suficientemente identificados en este fallo. 2º) SE DECLARA FALSO el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 1.998, bajo el No.20, tomo 13, protocolo 1º del Cuarto Trimestre de 1.998. 3º) SE DECLARA NULA la venta contenida en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del estado Miranda, que aparece registrado bajo el No. 20, tomo 13, protocolo 1º del cuarto trimestre de 1.998, mediante el cual el ciudadano Guiseppe Antonio Fornino Gaeta vende a José Melchor Cepeda Simón, la parcela No. C-6 de la Urbanización Parque El Retiro, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, cuyos linderos medidas son los siguientes: Norte: con zona verde en una extensión de 51,96 metros. Sur: en una curva con calle 3-A en una extensión de 15,72 metros. Este: con parcela C-7 en una extensión de 27,37 metros. Oeste: con parcela C-5 en una extensión de 32,06 metros.-
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil seis (2006).- Años 195º y 197º Independencia y Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIELA FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA,
ABG OMAIRA DIAZ DE SOLARES,

MFT/mbr
Exp 14436

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo la l:00pm.
LA SECRETARIA,
ABG OMAIRA DIAZ DE SOLARES