LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 147º






LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 147º
PARTE ACTORA: MARIELA MONTAÑO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.238.203.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TIRSO RAMON CORASPE LEDEZMA y JOSE FRANCISCO DE LEON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.295 y 85.733, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARINO SIVERIO DACCHILLE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.421.031.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIELI JOSEFINA RODRIGUEZ CARPIO, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 80.610.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
EXPEDIENTE Nº. 15986
CAPITULO I
NARRATIVA


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Exp. 15986


Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta ante el Juzgado del Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guatire, por los abogados en ejercicio TIRSO RAMON CORASPE LEDEZMA y JOSE FRANCISCO DE LEON F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.295 y 85.733, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIELA MONTAÑO VELASQUEZ, por NULIDAD DEL CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, contra el ciudadano MARINO SIVERIO DACCHILLE..
En fecha 17 de Mayo de 2005, el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que dentro del Segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, diera contestación a la demanda, y ordenó abrir Cuaderno de Medidas, instando a la parte interesa a consignar copia simple del libelo de la demanda y de su auto de admisión.
En fecha 25 de Mayo de 2005, el Tribunal dictó auto en el Cuaderno de Medidas mediante el cual negó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el libelo de la demanda, por considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las cautelares.
En fecha 26 de Mayo de 2005, la parte actora diligencia y pide que se fije el monto de la caución o fianza a los fines de que se acuerde la medida preventiva solicitada.
En fecha 31 de Mayo de 2005, el Tribunal dictó auto exigiendo garantía a la parte actora de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, hasta cubrir la cantidad de Bs. 10.053.907,20, más las costas prudencialmente calculadas en Bs. 1.311.379,20. Que para el caso de que la parte interesa optase por constituir CAUCION, se fijó en la cantidad de Bs. 5.686.643,20, más las costas procesales ya indicadas.
En fecha 11 de Julio de 2005, la parte actora con vista a la sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de Mayo de 2005 y a los fines de cumplir los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, consignó Justificativo de Testigos, donde a criterio del actor se evidencia el riesgo manifiesto de que el cumplimiento de la sentencia que recaiga en este proceso, se haga ilusoria.
En fecha 12 de Julio de 2005, el Tribunal por considerar que se encuentran llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decretó la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio y ordenó participar lo conducente mediante Oficio al Registrador Inmobiliario correspondiente.
Citada como quedó la parte demandada, se verificó el acto de la contestación a la demanda en fecha 28 de Julio de 2005, compareciendo ambas partes al acto.
En fecha 02 de Agosto de 2005, se verificó el acto de Posiciones Juradas que debía absolver el ciudadano MARINO SIVERIO DACCHILLE, parte demandada en este juicio.
En fecha 02 de Agosto de 2005, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03 de Agosto de 2005, se verificó el acto de Posiciones Juradas que absolvió la ciudadana MARIELA MONTAÑO VELASQUEZ, parte actora en el juicio.
En fecha 04 de Agosto de 2005, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 05 de Agosto de 2005, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes, ordenando evacuar los testigos promovidos por ambas partes.
En fecha 11 de Agosto de 2005, se dejó constancia que los testigos NATALIA VIEYTES RODRIGUEZ e IBRAHIM RAUL MARTINEZ, promovidos por la parte actora, no comparecencia al acto.
En la misma fecha, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y tacharon de falso los testigos promovidos por la parte demandada.
En fecha 12 de Agosto de 2005, se verificó la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos CARMEN JOSEFINA CASTILLO de COLMENARES, YARUBY YURUANNI PRESILLA y ADRIANA CAROLINA TINEDO PEREZ.
En fecha 19 de Septiembre de 2005, la parte actora presentó escrito de conclusiones, en el cual expuso lo que consideró conveniente en relación al presente juicio.
En fecha 23 de Septiembre de 2005, compareció la parte actora y solicita que se oficie a la Fiscalía General de la República, en virtud de que los testigos promovidos por la parte demandada declararon falsamente, y considera que existe la presunción de la comisión de un delito de acción pública. También consigna copia certificada de la Partida de Matrimonio de la testigo ADRIANA CAROLINA TINEDO PEREZ y solicita copia certificada.
En fecha 14 de Febrero de 2006, el Tribunal de la causa dictó sentencia, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda y condenó en costas a la parte actora.
En fecha 20 de Febrero de 2006, comparece la parte actora y apela de la sentencia dictada en fecha 14 de Febrero de 2006, y por otro lado solicitó copia certificada de todo el expediente.
En fecha 21 de Febrero de 2006, comparece la parte demandada y se da por notificada de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.
En fecha 23 de Febrero de 2006, la parte demandada apela nuevamente de la sentencia.
En fecha 01 de Marzo de 2006, el Tribunal ordena expedir a la parte actora la copia certificada solicitada. Con la misma fecha dicta auto mediante el cual oye la apelación en ambos efectos, ejercida por la parte actora y ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 03 de abril de 2006, este Tribunal, a quien le corresponde conocer de la causa, da por recibido el expediente y fija oportunidad para dictar sentencia.
RESUMEN DE ALEGATOS
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Los apoderados judiciales de la parte actora en su libelo de demanda, alegan que su representada en fecha 04 de diciembre de 2003, recibió en calidad de PRESTAMO DE DINERO, a interés, la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 790.000,00), de manos del ciudadano MARINO SIVERIO DACCHILLE, quien para garantizar el préstamo otorgado le pidió una garantía, para lo cual fue firmado CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, en fecha 04 de diciembre de 2003, mediante documento autenticado en Guatire, ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, protocolizado posteriormente ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fecha 13 de Mayo de 2004; por un inmueble constituido por un KIOSCO, identificado con el No. 1, el cual forma parte del Centro Comercial El Castillejo, construido sobre la parcela Comercio 2 (C-2) de la Urbanización El Castillejo de Guatire, Estado Miranda; que en el expresado contrato se estableció que el precio de la venta del kiosco era la cantidad de Bs. 790.000,00, los cuales su representada se obligaba a devolver al ciudadano MARINO SIVERIO en el término de un año, contados a partir de la fecha de autenticación del contrato, es decir, para la fecha 04 de diciembre de 2004, y así recuperaría la propiedad del inmueble, tal como consta de documento que acompaña con la letra “B”. Continúa alegando, que en el mes de diciembre de 2004, cuando su representada fue a cumplir con su obligación de devolver el dinero que le fue dado en préstamo y así recuperar la propiedad de su inmueble, su acreedor, el ciudadano MARINO SIVERIO DACHHILLE, se negó a recibir el pago, y le manifestó a su representada que ya no era esa cantidad estipulada en el contrato la que debía pagar, sino que además tenía que pagarle la cantidad de Bs. 15.000.000,00 por concepto de intereses, si quería recuperar el kiosco. Que su representada fue sorprendida en su buena fe y para garantizar el pago de una deuda lo que la hacen un contrato de venta con Pacto de Retracto, que el precio por el cual el demandado pretende adueñarse del inmueble, es un precio irrisorio comparado con el precio por el cual fue adquirido por su mandante en fecha 03 de agosto de 2005; que el ciudadano MARINO SIVERIO DACCHILLE, siempre ha actuado de mala fe y que no ha mantenido la mejor conducta de un buen padre de familia, al pretender apoderarse del inmueble por un monto irrisorio, lo que implica dolo para una causa ilícita, negándose a recibir el pago del préstamo que le dio a su representada; que su representada de haber tenido conocimiento de las maquinaciones practicada por MARINO SIVERIO DACCHILLE, jamás hubiera firmado ese contrato; que como quiera que el comprador prestamista, hasta la presente fecha no ha cumplido con sus obligaciones de devolver legalmente la propiedad del inmueble a su representada, al negarse a recibir el pago de la deuda, constituye violaciones flagrantes de los artículos 1474, 1161, 1146 del Código Civil y 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. Fundamenta su acción en los artículos 1159, 1160, 1161, 1167, 1141, 1142, 1146, 1154 y 1474 del Código Civil, así como en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. Por tales motivo demanda al ciudadano MARINO SIVERIO DACCHILLE, para su convenga, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en la NULIDAD DEL CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO por el inmueble objeto y fundamento de su acción, y en consecuencia a restituir la propiedad del inmueble a MARIELA MONTAÑO VELASQUEZ. Solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente Nulidad.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la contestación de la demanda, la parte demandada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la parte actora, rechazó que los demandantes puedan solicitar la Nulidad del Contrato suscrito con la ciudadana MARIELA MONTAÑO VELASQUEZ, por las siguientes razones: PRIMERO: Que el contrato celebrado con la ciudadana MARIELA MONTAÑO VELASQUEZ, en fecha 04 d diciembre de 2003, anotado bajo el No. 55, Tomo 95, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, fue luego protocolizado transcurrido cinco meses después de la anterior fecha ante la Oficina de Registro Público correspondiente, en fecha 13 de Mayo de 2004, bajo el No. 27, Protocolo 1°, Tomo 10: que es evidente el tiempo que transcurrió para la protocolización del ya mencionado contrato y por supuesto la espera de la restitución de su precio e intereses y todo conforme a lo establecido en el artículo 1.534 del Código Civil, y el reembolso de gastos pormenorizados en el artículo 1544 ejusdem. SEGUNDO: Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana MARIELA MONTAÑO VELASQUEZ tuvo interés en cumplir con su obligación en devolverle el dinero que fue dado en calidad de préstamo, ya que en ningún momento fue buscado para cancelarle, que por el contrario, le solicitaba para pedirle mas dinero prestado, lo cual demostraría en su oportunidad; que no requirió de su número de cuenta bancaria para depositarlo o aún mejor, consignar ante un Juzgado dicha cancelación si en realidad se hubiese negado a recibir el pago. Alega el demandado que de existir animus en satisfacer dicha deuda no estuvieran en este litigio, que a la fecha en que se interpuso la demanda no hay intento alguno en cancelar la deuda contraída con él y esa conducta insolvente estuvo presente durante la vigencia del contrato, el cual considera tiene plena validez jurídica, puesto que es una persona civilmente hábil con discernimiento y capacidad jurídica para contratar, que se perfeccionó con el consentimiento entre las partes y la existencia de una causa lícita, para lo cual invoca los artículos 1.159, 1.160, 1.161 del Código Civil. TERCERO: Niega, rechazo y contradigo la existencia de dolo de su parte, ya que ella no fue sorprendida por dolo, debido a que no la indujo a celebrar un acto jurídico, que de haberlo existido no se hubiese celebrado el contrato antes mencionado, pues luego de transcurrido más de un año alega ser SORPRENDIDA y en ningún momento considera que hubo intencionalidad, engaño y perjuicio de su parte. Que tomando en cuenta las fechas antes recalcadas es demostrable su intención de buena fe, y no como se le quiere ver como un comprador prestamista, puesto que eso no es trayectoria, ni menos su profesión u oficio. Continúa alegando que ella aceptó y manifestó su voluntad en realizar el Contrato de Venta con Pacto de Retracto sobre ese inmueble, y por el precio que fue convenido entre las partes, en virtud de la cantidad adeudada que hasta la duración del contrato no cumplió con su obligación de devolverla; que son personas que reúnen las características para negociar y existen múltiples esfuerzos para tratar de cancelarle y no como lo dice la ciudadana MARIELA MONTAÑO VALASQUEZ, en fin, de ser una persona de conducta solvente y diligente lo hubiese consignado en su cuenta bancaria o por ante un Juzgado o cualquier otro medio que demuestre la cancelación. Afirma que lamentablemente el tiempo es indetenible y ya el contrato venció, de acuerdo con el artículo 1.536 del Código Civil, si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, adquiere irrevocablemente la propiedad; que también se desprende del contrato que se reversa el derecho de retracto durante el lapso de un (01) año, o sea, desde el cuatro (04) de diciembre de 2003 hasta el cuatro (04) de diciembre de 2004. De conformidad con las defensas y excepciones opuestas, solicitó al Tribunal que levantara la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora y decretada por ése Juzgado sobre el inmueble que le pertenece, por considerar que no existen fundados indicios de que quede ilusoria la ejecución del fallo y no hay un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia y del supuesto derecho que se reclama. Por último solicita se declare sin lugar la acción, condenando a la parte actora a pagar las costas y costos del proceso, incluidos Honorarios de Abogados.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
1.- Junto con su libelo de demanda, copia fotostática de documento mediante el cual la ciudadana MARIELA MONTAÑO VELASQUEZ, dio en venta con Pacto de Retracto a MARINO SIVERIO DACCHILLE, un (1) inmueble constituido por un local Kiosco, identificado con el No. 01, el cual forma parte del Centro Comercial Castillejo, construido sobre la Parcela Comercio 2 (C-2) de la Urbanización el Castillejo de Guatire, Estado Miranda. El precio acordado para la venta del Inmueble es por la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 790.000,00), en el cual la vendedora se reservó el derecho de retracto durante el lapso de un (1) año continuo contados a partir de la firma del documento. El referido documento fue autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, con sede en Guatire, e fecha 04 de Diciembre de 2003, bajo el No. 36, Tomo 07, Protocolo 1°, así como registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, con sede en Guatire, en fecha 13 de Mayo de 2004, bajo el No. 27, Protocolo 1°, Tomo 10.
El Tribunal al respecto observa:
Que tratándose de un documento público, el cual le merece plena fe al Juzgador por emanar de un Funcionario autorizado para ello, y por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contra quien se opuso, esta sentenciadora lo aprecia y valora de conformidad con e artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Junto con su libelo de demanda, original de documento mediante el cual la ciudadana ROSA ISABEL PALENZUELA, en su condición de Director-Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSORA 09-52, C.A., dio en venta a la ciudadana MARIELA MONTAÑO VELASQUEZ, un inmueble constituido por un local Kiosco, identificado con el No. 01, el cual forma parte del Centro Comercial El Castillejo, construido sobre la Parcela Comercio 2 (C-2) de la Urbanización El Castillejo de Guatire, Estado Miranda, identificado con el No. 01 y ubicado en el frente del cuerpo I del Centro Comercial El Castillejo, por la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,00). El referido documento se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, Guatire, en fecha 03 de Agosto de 2000, bajo el No. 36, Protocolo 1°, Tomo 07.
Este Tribunal aprecia y valor dicha documental, por tratarse de un documento público emanado de un Funcionario autorizado para ello, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.
POSICIONES JURADAS:
En el libelo de demanda, los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron la citación de la parte demandada a objeto de que absolviera Posiciones Juradas, de conformidad con lo establecido en los artículos 405 y 406 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual manifestó que su representada estaba dispuesta a absolver las que le formulen.
Al folio 30 y 31 del expediente, cursa el acto de Posiciones Juradas que absolvió el ciudadano MARINO SIVERIO DACCHILLE, parte demandada en este juicio, de la siguiente manera: PRIMERA: Diga usted como es cierto, que usted conoce a la señora Mariela Montaño. CONTESTO: Si es cierto. SEGUNDA: Diga usted como es cierto, que en fecha 4 de diciembre de año 2003, usted le prestó a la señora Mariela Montaño la cantidad de 790.000,00 bolívares. CONTESTO: Si es cierto, pero no el día 4 los reales se los prestó el día 2 de Diciembre y fue cuando introducimos los documentos en la notaría para firmar el 4 de Diciembre que es la fecha que sale en el documento y ella me pidió más dinero prestado y yo tengo unas pruebas porque cuando ella me pidió el otro dinero ya el documento estaba en la notaría, fue cuando me firmó otro documento donde me pidió mas dinero prestado. TERCERA: Diga usted como es cierto, que para otorgar el préstamo de dinero a la señora Mariela Montaño, usted le pidió una garantía de pago. CONTESTO: Si porque el dinero era superior a lo que esta en el documento. CUARTA: Diga usted como es cierto, que para garantizar el pago del préstamo del dinero firmaron la venta con pacto de retracto por el Kiosco ubicado en el Centro Comercial Castillejo, que era propiedad de Mariela Montaño. CONTESTO: Si es cierto. QUINTA: Diga usted como es cierto, que la condición establecida en la venta con pacto de retracto, para devolverle la propiedad del Kiosco dado en garantía, era que la señora Mariela Montaño pagara el préstamo de dinero mas los intereses dentro del año contado a partir del 4 de Diciembre de 2003. CONTESTO: Si es cierto, lo cual ella no hizo, nunca me canceló el dinero. SEXTA: Diga usted como es cierto, que en reiteradas oportunidades la señora Mariela Montaño lo buscó para pagarle el préstamo del dinero y los intereses y usted no se los recibió porque supuestamente los intereses eran 15.000.000,00 de bolívares. CONTESTO: Eso es falso, porque yo en varias oportunidades la fui a buscar a ella en el Kiosco a cobrar el dinero y ella decía ahí viene el gafo ese a cobrarme y el piensa que yo le voy a pagar. SEPTIMA: Diga usted como es cierto, que por el préstamo que usted le hizo a la Señora Montaño, los intereses fueron pactados a un 20% mensuales. CONTESTO: Eso es falso porque el interés que yo le puse a ella fue el 8%. OCTAVA: Diga usted como es cierto, que el Kiosco identificado en autos fue justipreciado en Bolívares 4.317.264,00 para la fecha 13 de Mayo de 2004, cuando usted registró el documento ante el Registro Subalterno del Municipio Zamora. CONTESTO: Eso fue el precio que salía en el registro cuando yo fui a registrar el documento, registré el documento para resguardarme porque la mujer tenía ya 6 meses que no me cancelaba los intereses. NOVENA: Diga usted como es cierto, que el documento firmado por ante la notaría en fecha 4 de Diciembre de 2003 por la venta de pacto de retracto del Kiosco, fue para garantizar el fiel cumplimiento del préstamo dado a la señora Mariela Montaño. CONTESTO: Si, pero ella no cumplió con el compromiso que tenía conmigo, no me pagó interés ni capital. DÉCIMA: Diga usted como es cierto, según ya lo manifestado por usted que los intereses pactados fueron al 8% mensual. CONTESTO: Si es cierto. Cesaron.
Al folio 34 y 35 del expediente, cursa el acto de las Posiciones Juradas que absolvió la ciudadana MARIELA MONTAÑO VELÁSQUEZ, parte actora en este juicio, de la siguiente forma: PRIMERA: Diga usted como es cierto, que conoce al señor Marino Siverio. CONTESTO: Si es cierto, yo lo conocí hace tres (3) años. SEGUNDA: Diga usted como es cierto, que el día lunes 20 de Diciembre de 2004, a las 11:00 de la mañana aproximadamente, usted se presentó en la casa del señor Marino Siverio a fin de solicitar prórroga para cancelar el dinero. CONTESTO: No es cierto, esa no fue la fecha en que yo fui. TERCERA: Diga usted como es cierto, que el señor Marino Siverio le dio prórroga hasta el 15 de enero del 2005, para cancelar el capital mas intereses de tal deuda. CONTESTO: Ese día me dijo a mi que si no tenía 15.000.000,00 de bolívares el no procedía en lo que se había firmado. CUARTA: Diga usted como es cierto, que en fecha 15 de enero de 2005, usted mandó a la señora Yarubi Prescilia a entregar juego de llaves del inmueble ya mencionado al señor Marino Siverio. CONTESTO: En ningún momento. QUINTA: Diga usted como es cierto, que el 20 de Diciembre de 2004, sólo estaba presente durante la conversación la señora Isabela Dacchille de Siverio. En este estado el apoderado Judicial de la parte Actora se opone a la posición en el sentido de que las posiciones tienen que ser sobre hechos controvertidos y debatidos en el proceso y en la contestación de la demanda y en el libelo de la demanda aparece señalado ese supuesto hecho. El Tribunal vista la oposición formulada, ordena a la absolvente responderla, toda vez que en posiciones anteriores ha contestado acerca de hechos ocurridos en la fecha precisada. Sin embargo, la posición debe ser reformulada de forma de hacerla más precisa, ya que en ningún momento se ha hablado de conversación alguna. En este estado la apoderada judicial de la parte demandada pasa a reformular su posición de la manera siguiente: Diga usted, como es cierto que el 20 de Diciembre de 2004, solo estaba presente mientras usted pedía su prórroga la señora Isabella Dacchille de Siverio. CONTESTO: No es cierto. SEXTA: Diga usted como es cierto, que el día 4 de diciembre de 2004 expiró el contrato de compra-venta con pacto de retracto identificado en autos, y durante la vigencia del mismo usted no canceló. CONTESTO: Si es cierto. Cesaron.
El Tribunal con respecto a estas Posiciones Juradas, observa que se tienen como probados los hechos confesados tanto por el ciudadano MARINO SIVERIO DACCHILLE, parte demandada, como por la ciudadana MARIELA MONTAÑO VELASQUEZ, parte actora. Así se decide.
3.- En el lapso de promoción de pruebas, la parte actora, en el Capítulo Primero, reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo cuanto beneficia a su representada, y en especial los documentos acompañados al libelo de la demanda.
Es criterio de este Tribunal que tal circunstancia no constituye medio probatorio legalmente establecido en nuestro ordenamiento adjetivo toda vez que el mérito favorable que se puede derivar de las actas del proceso constituyen más bien la resultante misma de la definitiva que admita o deseche la pretensión o la excepción que se pretenda deducir en la controversia sometida a la consideración del Juez, por tanto tal probanza en improcedente, y con respecto a los documentos acompañados al libelo de la demanda, este Tribunal ya se pronunció cuando analizó los mismos. Así se decide.
4.- En el Capítulo Segundo de su escrito de pruebas, la parte actora de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil, promueve la CONFESION JUDICIAL ESPONTÁNEA de la parte demandada contenida en el Acta levantada para la contestación de demanda, en el punto SEGUNDO y TERCERO, en lo que respecta a haber realizado el préstamo del dinero a su representada.
El Tribunal con respecto a esta prueba observa, que por cuanto este hecho fue admitido por la parte demandada, tanto en el escrito de contestación de la demanda, como en las posiciones juradas que absolvió a su contraparte, se tiene como una confesión judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil. Así se establece.
5.- En el Capítulo Tercero, promueve las testimoniales de NATALIA VIEYTES RODRIGUEZ e IBRAHIM RAUL MARTIEZ CORDERO, a los fines de ratificar el Justificativo presentado en el Cuaderno de Medidas.
Con respecto a las mismas, el Tribunal no tiene pronunciamiento alguno que hacer, en vista de que los referidos testigos no comparecieron a declarar en la oportunidad fijada para ello.
Pruebas de la parte demandada:
1.- En el lapso probatorio, la apoderada judicial de la parte demandada, invoca y reproduce el mérito favorable de los autos, todo en cuanto beneficien a su representado
Es criterio de este Tribunal que tal circunstancia no constituye medio probatorio legalmente establecido en nuestro ordenamiento adjetivo toda vez que el mérito favorable que se puede derivar de las actas del proceso constituyen más bien la resultante misma de la definitiva que admita o deseche la pretensión o la excepción que se pretenda deducir en la controversia sometida a la consideración del Juez, por tanto tal probanza en improcedente, y con respecto a los documentos acompañados al libelo de la demanda, este Tribunal ya se pronunció cuando analizó los mismos. Así se decide.
2.- Asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos: CARMEN JOSEFINA CASTILLO, YARUBI YURUANNI PRESILLA y ADRIANA TINEDO, cuyas declaraciones cursan en autos. Estos testigos fueron tachados de falso por la parte actora.
El Tribunal observa que el Artículo 1.387 del Código Civil, establece: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares”. Que tales testimoniales a tenor de lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, son inadmisibles, por cuanto la obligación excede de dos mil bolívares y porque la misma consta en documento público y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es menester observar que nos encontramos en presencia de un juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO de un inmueble constituido por un KIOSCO, identificado en este fallo, fundamentado en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.141, 1.142, 1.146, 1.154 y 1.474 del Código Civil, en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Según el autor Eloy Maduro Luyando, “Existe nulidad absoluta de un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres”.
Por otro lado señala que: “La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección del orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aun en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad”.
En el caso bajo estudio, se observa que la parte actora sostiene como fundamento de la presente acción vicios del consentimiento, como es que la ciudadana MARIELA MONTAÑO VELASQUEZ, fue sorprendida por dolo al celebrar la venta del inmueble objeto del presente procedimiento, lo que a criterio de la parte actora, implica una causa ilícita.
Sobre tales puntos es necesarios señalar que:
El artículo 1.141 del Código Civil expresa: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1ª Consentimiento de las partes;
2ª Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3ª Causa lícita.
Por otro lado el artículo 1.142 eiusdem, reza: El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento
Por su parte el artículo 1.154 ibidem, señala: El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellos el otro no hubiera contratado.
De las normas antes citadas se colige que:
En forma generalizada se puede aseverar que los elementos del contrato son aquellas condiciones o circunstancias que lo configuran y que son indispensables para su existencia o para su validez.
Que dentro de los elementos requeridos para la validez del contrato, se encuentran los elementos esenciales, sin los cuales el mismo no puede lograr sus efectos jurídicos, y como requisito de validez puede citarse a la capacidad y a la ausencia de vicios en el consentimiento, o sea, el consentimiento válido.
Que el segundo de los vicios del consentimiento es el dolo, definido por la doctrina como las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes, a fin de lograr que la otra parte decida un contrato.
La jurisprudencia lo ha definido como una actitud contraria a las leyes de la honradez, dirigida a provocar engaño en los demás; es una voluntad maliciosa que opera mediante engaños para inducir a los demás al error o mantenerlos en el mismo, procurándose con el daño ajeno, un provecho.
Por otro lado, en cuanto a la causa viene a ser el fin en virtud del cual una persona se obliga hacia otra. En los contratos sinalagmáticos la causa viene a ser la ejecución prometida por la otra parte, resultando ilícita cuando la prestación en si es contraria a la ley o a las buenas costumbres. En consecuencia, la causa es la razón de ser, la justificación de la obligación a que se contrae, la contrapartida de una obligación. En los contratos de compra-venta la causa de la obligación es la adquisición de la propiedad de la cosa comprada, y para el vendedor el precio de la venta.
Dicho esto resulta claro que el deber del actor es probar en juicio que la venta cuya nulidad se solicita se encuentran viciada tanto por la falta de consentimiento de la vendedora, ciudadana MARIELA MONTAÑO VELASQUEZ, como por el dolo derivado de las actuaciones realizadas por el ciudadano MARINO SIVERIO DACCHILLE..
Ahora bien, del material probatorio aportado por la parte actora, se evidencia que no quedó demostrado en modo alguno la existencia de vicios en el consentimiento, en la operación de la venta del inmueble objeto del presente procedimiento; tampoco demostró que el comprador del mismo, ciudadano MARINO SIVERIO DACCHILLE, haya actuado de manera intencional con el fin de provocar el engaño de la vendedora ciudadana MARIELA MONTAÑO VELASQUEZ, que implicara causa ilícita, como lo alega en su libelo, ya que de la confesión judicial promovida, no se desprenden tales hechos alegados por la parte actora, y con relación a la prueba testimonial los mismos no comparecieron a declarar en la oportunidad que se les fijó para ello, y con respecto a la prueba de Posiciones Juradas de la actora, aún cuando fueron promovidas por dicha parte, las mismas benefician a la parte demandada de acuerdo al principio de la Comunidad de la Prueba, y así lo determina este Tribunal, cuando de ellas se desprenden los siguientes hechos: Por un lado, que el 4 de diciembre de 2004 expiró el contrato de compra-venta con pacto de retracto, y durante la vigencia del mismo, la demandante no pagó el precio para el rescate, y ello se observa de la SEXTA POSICION, y por otro lado, que la demandante efectivamente solicitó prórroga para cancelar el dinero que le fue dado en préstamo, lo cual se evidencia de la respuesta dada a la segunda posición: “…SEGUNDA POSICION: Diga usted como es cierto, que el día lunes 20 de Diciembre de 2004, a las 11:00 de la mañana aproximadamente, usted se presentó en la casa del señor Marino Siverio a fin de solicitar prorroga para cancelar el dinero. CONTESTO: No es cierto, esa no fue la fecha en que yo fui…”. Tal respuesta hace deducir que fue a solicitar prórroga en otra fecha.
En el contrato que nos ocupa, tenemos que la demandante da en venta a la demandada un bien inmueble de su propiedad con la prerrogativa de rescatarlo mediante la satisfacción de la devolución del precio en un período de tiempo La causa del contrato de venta con pacto de retracto para el comprador demandado viene a ser, en principio, la restitución del precio pagado, lo cual, de no ocurrir, obtiene su compensación en la transmisión definitiva de la propiedad a su favor. Para la vendedora demandante, la causa, era en principio hacerse de una suma de dinero, previamente pactada, cuya devolución, luego de darle la utilidad que considerase pertinente, traería como consecuencia la restitución de la propiedad de la cosa vendida. En tal virtud, en el contrato de venta con pacto de retracto bajo estudio, la causa no es ilícita, pues la obligación de restituir el precio de venta, único monto contenido en dicho contrato no lo es y no ha probado la parte actora lo contrario al orden público y a las buenas costumbres.
En el caso que nos ocupa, ha quedado expresamente demostrado y reconocido que la demandante no pagó, en el plazo concedido de un (1) año a partir de la celebración del contrato, la cantidad recibida en préstamo, y por ende, no ejerció el derecho de rescate mediante la restitución del precio recibido, por lo que debe considerarse que efectivamente hubo incumplimiento de la actora en las obligaciones que asumió, y aparte de dicho incumplimiento, quedó demostrado en autos que además solicitó prórroga para el ejercicio del derecho de rescate. Por lo que este Tribunal considera, que no hubo mala fe del demandado o dolo al negarse a recibir el pago, lo cual no fue demostrado en autos, y de haber sido así, la actora tenía medios procesales necesarios para obtener la liberación de su obligación y como consecuencia, lograr la restitución de la propiedad, como por ejemplo, el procedimiento de oferta real y depósito, entre otros, el cual no ejerció.
En consecuencia, no ha sido probado ningún hecho que constituya dolo como uno de los vicios del consentimiento, por parte del demandado, ya que la demandante reconoce que suscribió un contrato de venta con pacto de retracto como garantía de la operación de préstamo, lo que encierra el consentimiento legítimamente otorgado, con plena conciencia de que se le concedía un lapso de tiempo para pagar o restituir, un monto idéntico al precio de venta, y que, según sus dichos, corresponde con aquel que le fuere dado en préstamo. Es decir, que no fue incorporado al precio del rescate del inmueble ninguna cantidad extra, sino aquella que la misma actora manifiesta le fue dada en préstamo, tampoco ha sido probado que, conforme aduce la demandante, el demandado le exigiera a ésta el pago de la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) por concepto de intereses, para la recuperación del kiosco.
En cuanto al alegato de usura, este Tribunal considera que aunque el propio demandado manifiesta que otorgó una suma en calidad de préstamos a un interés del ocho por ciento (8%) mensual, del contrato en análisis no se evidencia el establecimiento de ningún monto distinto de la suma dada en calidad de préstamo, por lo que no tiene asidero alguno la denuncia de usura realizada por la parte actora, pues bastaba a la demandante hacer la oferta real de dicho monto para liberarse de la obligación, lo cual no hizo, incurriendo en el incumplimiento expresamente reconocido por ésta. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar los hechos que afirman; en ese sentido este sentenciador considera, que no habiendo la parte actora durante el proceso, podido demostrar los hechos alegados en el libelo de la demanda, en el sentido de que la operación de venta del inmueble objeto del presente juicio de Nulidad, realizada entre los ciudadanos MARIELA MONTAÑO VELASQUEZ, como Vendedora y MARINO SIVERIO DACCHILLE, como Comprador, se encuentre viciada, lo que según el actor implica causa ilícita, forzosamente debe declarar sin lugar la demanda de NULIDAD intentada por la ciudadana MARIELA MONTAÑO VELASQUEZ, contra el ciudadano MARINO SIVERIO DACCHILLE. Así se decide.-
En consecuencia se declara válida la VENTA que hiciera la ciudadana MARIELA MONTAÑO VELASQUEZ, al ciudadano MARINO SIVERIO DACCHILLE, del inmueble que a continuación se especifica: un KIOSCO, identificado con el No. 1, el cual forma parte del Centro Comercial El Castillejo, construido sobre la parcela de Comercio 2 (C-2) de la Urbanización El Castillejo de Guatire, debidamente autenticada ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, con sede en Guatire, en fecha 04 de Diciembre de 2003, bajo el No. 55, Tomo 95, y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, con sede en Guatire, en fecha 13 de Mayo de 2000, bajo el No. 27, Protocolo 1°, Tomo 10. Así debe establecerse en la parte dispositiva de este fallo.
CAPITULO III
DECISION
Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en fecha 20 de Febrero de 2006, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda que por NULIDAD DE VENTA, fue interpuesto por la ciudadana MARIELA MONTAÑO VELASQUEZ, contra el ciudadano MARINO SIVERIO BACCHILLE, ambos plenamente identificados en este fallo.
TERCERO: Se declara VALIDO el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, con sede en Guatire, en fecha 13 de Mayo de 2000, bajo el No. 27, Protocolo 1°, Tomo 10, en el cual consta la compra del inmueble antes identificado.
CUARTO: Queda confirmada la sentencia apelada.
QUINTO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, notifíquese a las partes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE .-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los días del mes de de dos mil cuatro (2004).- AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.

LA SECRETARIA,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA,


MJFT/lcfa.
Exp. Nº. 15986


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