LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 147º

PARTE ACTORA: VICTOR MANUEL LARES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº3.660.559.
PARTE DEMANDADA: GLORIA YÁNEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº4.057.238.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (PERENCION DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE Nº 15917
CAPITULO I
NARRATIVA

En fecha 02 de marzo de 2006, se recibió por ante éste tribunal, mediante el sistema de distribución de causas, demanda por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano: VICTOR MANUEL LARES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº3.660.559. contra la ciudadana: GLORIA YÁNEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº4.057.238.
En fecha 09 de marzo de 2006, la parte actora, consignó los recaudos inherentes a la demanda.
En fecha 13 de marzo de 2006, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada.





CAPITULO II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, que: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
De la norma anteriormente transcrita se colige, que la parte actora tiene la obligación de satisfacer dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias las gestiones correspondientes, para lograr la citación de la parte demandada, poniendo a la disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, tal como lo estableció, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, expediente NºAA20-C-2001-000436, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, estableció que: (...) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma
Modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el




cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta...”. Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se establece.” Sic. Así se declara
De la revisión de los autos se desprende y en aplicación de la sentencia antes descrita, que la última actuación de la parte actora, fue en fecha 09 de marzo de 2006, oportunidad ésta, en que consignó los recaudos relativos a la demanda y en fecha 13 de marzo de 2006, éste Tribunal procedió a admitir la misma; no habiendo más actuaciones de la parte actora a partir de la admisión de la demanda, hasta la presente fecha, es decir, que desde la fecha 13-03-2006, hasta el día 26-06-2006, han transcurrido tres (03) meses, doce (12) días de inactividad procesal por parte del actor, por lo que es menester para este Tribunal declarar PERIMIDA LA INSTANCIA, en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el ciudadano: VICTOR MANUEL LARES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº3.660.559, contra la ciudadana GLORIA YÁNEZ PEREZ, por inactividad de la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267, en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283
del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. OMAIRA D. de SOLARES

NOTA: en la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA TITULAR

MJFT/rosa*
Exp.Nº15917