LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 147º




PARTE INTIMANTE: Abogado ROGELIO ANTONIO MARQUEZ MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.087, en su carácter de Endosatario en Procuración al Cobro del ciudadano RAFAEL ANTONIO SALINAS DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.679.116.-
PARTE INTIMADA: NINFA DENIS GAVIDIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.458.372.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, LUIS ANTONIO RODRIGUEZ JIMENEZ, FRANCISCO DUARTE ARAQUE y VICTOR DUARTE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.75.671, 50.069, 7.306, 105.369, respectivamente.-
MOTIVO: (INTIMACION).-
EXPEDIENTE No. 11390
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 12 de marzo de 2001, se recibió por el sistema de distribución de causas demanda por INTIMACION interpuesta por el abogado ROGELIO ANTONIO MARQUEZ MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.087, en su carácter de Endosatario en Procuración al Cobro del ciudadano RAFAEL ANTONIO SALINAS DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.679.116 contra la ciudadana NINFA DENIS GAVIDIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.458.372.-
En fecha 27 de marzo de 2001, compareció por ante este Tribunal el abogado RAFAEL ANTONIO SALINAS DIAZ, en su carácter de parte intimante, asistido por el abogado ROGELIO MARQUEZ MARCANO, quien consignó los respectivos instrumentos cambiarios.-
Por auto expreso de fecha 29 de marzo de 2001, se decretó la intimación de la ciudadana NINFA DENIS GAVIDIA, a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a fin de que pagara las cantidades señaladas en el auto de admisión.-
Cursa de autos diligencia de fecha 18 de mayo de 2001, diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal mediante la cual dejó constancia de haber practicado la intimación de la ciudadana NINFA DENIS GAVIDIA en fecha 15 de mayo de 2001.-
En fecha 23 de mayo de 2001, compareció la ciudadana NINFA DENIS GAVIDIA, en su carácter de parte intimada quien procedió a conferir poder a los abogados JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, LUIS ANTONIO RODRIGUEZ JIMENEZ y FRANCISCO DUARTE ARAQUE, a fin de que ejercieran su representación en juicio.-
En fechas 24 de mayo de 2001 y 04 de junio de 2001, compareció el abogado FRANCISCO DUARTE ARAQUE, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte intimada quien consignó escrito de oposición a la intimación.-
En fecha 12 de junio de 2001, compareció por ante este Tribunal el abogado FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte intimada, consignó escrito de Contestación a la Demanda.
En fecha 27 de septiembre de 2001, la Doctora SOL ARIAS DE RIVAS, en su carácter de Juez de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, dejando constancia que transcurridos como fueran los tres (3) días de despacho la causa continuaría su curso legal.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2001, este Tribunal practicó por secretaria cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18 de mayo de 2001 al 16 de octubre de 2001 a solicitud de la parte intimada.-
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2002, el Doctor VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, en su carácter de Juez Titular se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte actora.-
Cursa de autos diligencia de fecha 19 de noviembre de 2003, suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte intimante en fecha 14 de noviembre de 2003.
Por auto de fecha 19 de agosto de 2004, la Doctora MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS, en su carácter de Jueza Temporal de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte intimante.-
Cursa de autos diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte intimante en fecha 31 de agosto de 2004.-

RESUMEN DE ALEGATOS
Alegó la parte intimante en su texto libelar lo siguiente:
“Soy endosatario en Procuración y legítimo tenedor de cinco (05) Letras de Cambio, las cuales fueron libradas a favor del ciudadano RAFAEL ANTONIO SALINAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.679.116 aceptadas por la ciudadana NINFA DENIS GAVIDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.458.372. Las fechas de vencimiento de las mencionadas Letras de Cambio que anexo al presente escrito marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, fueron Veintiún (21) días del mes de Enero, Veintiún (21) días del mes de Febrero, Veintiún (21) días del mes de Marzo, Veintiún (21) días del mes de Abril y Veintiún días del mes de Enero del año Dos Mil (2000), respectivamente, las primeras cuatro por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) C/U y la quinta letra por un monto de TRES MILLONES DE BOLIVARES, que sumadas las cinco letras de cambio dan un monto total de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.200.000,oo).
Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que para la presente fecha pese a las múltiples gestiones de cobro realizadas, ha sido imposible obtener de la deudora la cancelación de la referida obligación, como de los gastos de cobranzas extrajudiciales y judiciales que me esta ocasionando.”
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 12 de junio de 2001, compareció por ante este Tribunal el abogado FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NINFA DENIS GAVIDIA quien consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual indicó:

· RECHAZO, NIEGO y CONTRADIGO la demanda planteada en contra de mi representada con fundamento a las cinco (5) letras de cambio cuyos originales se encuentran bajo resguardo en la caja de seguridad y copias certificadas de ellas rielan insertas en el mencionado expediente.
· Tales títulos NO son letras de cambio por cuanto en los mismos se OMITIO la firma del que gira tales títulos (librado), que para que sean considerados como letras de cambio deben reunir los requisitos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio y particularmente tal firma la exige el ordinal 8° del citado articulo.
· El artículo 411 eiusdem, dispone que a los títulos que le faltare uno de los requisitos señalados en el citado artículo 410 no vale como letra de cambio.
· La señalada omisión no puede ser suplida en modo alguno, a tenor de lo dispuesto en el artículo 411, ya citado.
· CONCLUSION: Si la demanda se basa únicamente en los títulos acompañados al libelo como letras de cambio y por ende no pueden ser demandados en cobro, lo procedente es declarar SIN LUGAR la demanda y condenar en las costas al demandante.”.-
CAPITULO II
MOTIVA.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Tal y como fue planteada la litis pasa quien aquí decide a resolver como punto previo a la sentencia de fondo lo respectivo a la nulidad de los instrumentos cambiarios alegado por la representación judicial de la parte intimada, por cuanto los mismos carecen de eficacia de conformidad con lo previsto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, para lo cual este Tribunal observa:
Es preciso acudir a la normativa establecida en la materia que nos ocupa, así, como quiera que la demanda objeto de cuestionamiento por parte de los intimados, fue intentada mediante el procedimiento por intimación establecido en el Título II del Libro Cuarto de los Procedimientos Especiales del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario acudir a dicha normativa, a efectos de tener una idea más clara sobre la resolución de este punto. Se observa, entonces que el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución (…)”

Como puede observarse la normativa procesal vigente confiere al acreedor la posibilidad de acudir a un mecanismo expedito para exigir del deudor el pago de una suma liquida y exigible de dinero o bien la entrega de las cosas fungibles o un mueble determinado, a través del procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
En el presente caso, es menester señalar que las particularidades y la fuerza que lleva implícita un título inyuntivo de la naturaleza de la letra de cambio, exige el cumplimiento de ciertos requisitos, por demás ineludibles, para su presentación y validez
Asimismo, la letra es un instrumento eminentemente formal, por lo tanto debe cumplir con una serie de requisitos establecidos en el Código de Comercio para que la misma tenga plena validez como tal.
Establecen los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, lo siguiente:

Artículo 410: La letra de cambio contiene:
1°.-La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en| la redacción del documento.
2°.- La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3°.-El nombre del que debe pagar (librado).
4°.- Indicación de la fecha del vencimiento.
5° .- Lugar donde el pago debe efectuarse.
6°.- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7°.- La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8°.- La firma del que gira la letra (librador).

Artículo 411: El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio” será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”

La doctrina nacional, por su parte, ha propuesto que se distinga entre la letra de cambio prescrita y la letra de cambio nula por faltarle algún requisito, a los efectos de considerar su valor probatorio. La primera seria idónea para probar la relación fundamental, no así la segunda, por cuanto la letra inexistente por carecer de los requisitos del artículo 410, seria también inexistente “como prueba de las obligaciones”.
Tal y como se deriva de las citas y explicaciones precedentes, frente al problema del documento que carezca de la cualidad de letra de cambio, por faltarle alguno de los requisitos esenciales, conforme al artículo ut supra, así como frente al titulo perjudicado o prescrito, pueden adoptarse dos posiciones: a) Considerar que el título que carece de cualidad cambiaria no es apto para comprobar ninguna otra obligación y b) Sostener que el documento en el cual constan las declaraciones cambiarias ineficaces, puede ser prueba de otra obligación.
Los requisitos enunciados son la manifestación legislativa del principio general del formalismo cambiario, expuesto en nuestro país por lo cual la letra de cambio es un verdadero instrumento de precisión del derecho que solo existe, circula y se realiza cuando está completa; estos requisitos son necesarios para dar nacimiento al título cambiario no se entienden cumplidos cuando se les vierte documentales de cualquier modo.
El titulo cambiario exige formas necesarias sus requisitos se cumplen de una cierta manera y sólo de una cierta manera, que la ley se ocupa de señalar. En materia cambiaria el sujeto de derecho no goza de libertad de expresión que se le reconoce en el derecho común (principio de la libertad de forma). En el ámbito de lo cambiario, el sujeto de derecho es súbdito de la forma. Los actos cambiarios surgen únicamente a consecuencia de un rito estereotipado y constante.-
Por todo ello, los requisitos que el legislador ordena que la letra de cambio contenga, deben satisfacerse a plenitud, a fin de que puedan desempeñar luego la función que les esta asignada durante el ciclo vital del instrumento.
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, muy especialmente de los cinco (5) instrumentos cambiarios consignados por la parte intimante como instrumentos fundamentales de la presente demanda, observa quien aquí decide que carecen de la firma del librador requisito éste de los exigidos en el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio. Así se establece.-
La doctrina legislativa en efecto establece que la única firma que no puede faltar en la letra de cambio es la del librador (ordinal 8°, artículo 410 del Código de Comercio), creador del título y garante de su pago. Así se establece.-
Establecido como ha sido lo anterior y reiterado como ha sido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la defensa, a que se respete el debido proceso, y por cuanto que los instrumentos cambiarios carecen de validez por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, considera forzoso quien aquí sentencia declarar Sin Lugar la presente demanda en la parte dispositiva del fallo y así se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR la demanda que por INTIMACION interpuso el abogado ROGELIO ANTONIO MARQUEZ MARCANO, en su carácter de Endosatario en Procuración al Cobro del ciudadano RAFAEL ANTONIO SALINAS DIAZ contra la ciudadana NINFA DENIS GAVIDIA, ambas partes identificadas en el presente fallo.-
Por haber resultado la parte actora totalmente vencida en el presente juicio, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquense a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 eiusdem.
REGISTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 1:00 p.m.-
LA SECRETARIA
EXP Nº 11390
MJFT/Jenny.-