LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 147º


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, cinco (5) de junio de dos mil seis (2006)
196° y 147°
Vistas las actuaciones que anteceden el presente juicio de liquidación de comunidad conyugal incoado por MÍRIAM JOSEFINA ORTA REVETI contra ALBERTO ESCOBAR RIVERO, contenido en el expediente distinguido con el número 95-2.780, especialmente el contenido del escrito constante de quince (15) folios útiles, presentado en fecha 6 de abril de 2006, por las partes del juicio, ciudadanos MIRIAN JOSEFINA ORTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.142.328, asistido por la abogada ARMINDA ÁLVAREZ, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 68.031, y JOSÉ ALBERTO ESCOBAR RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. 5.006.241. asistido por la profesional del derecho MARÍA ELENA MÉNDEZ, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 111.835, en el cual celebran transacción judicial con la finalidad de proceder a la partición y liquidación amistosa de la comunidad conyugal. En la referida auto composición procesal, las partes de común y amistoso acuerdo deciden establecer el precio del inmueble objeto de la partición, autorizar al partidor JESÚS ARMANDO SOSA CAMPBELL, para que venda el inmueble objeto de la partición y de igual manera para que el mismo partidor firme en nombre y representación de las partes, los libros de protocolos y tomos respectivos, y que el producto de la venta sea repartido entre los comuneros, de conformidad con el artículo 1.076 del Código Civil. Este Tribunal a los fines de providenciar la actuación celebrada por las partes, observa: 1°) El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no se procederá a su ejecución”. 2°) Que por cuanto en la materia objeto de la auto composición no existe prohibición legal de celebrar transacción y que asimismo las partes pueden disponer del derecho objeto de la transacción, esta sentenciadora considera procedente impartirle la aprobación legal a tal actuación, y así se decide. 3°) Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, administrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la homologación a la transacción celebrada entre las partes del juicio, mediante escrito de fecha 2 de mayo de 2006, a los fines de que tenga el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA TEMPORAL,


DRA. MARIELA FUENMAYOR TROCONIS,
LA SECRETARIA,


ABG. OMAIRA DÍAZ DE SOLARES,
MFT/jcrv
Exp. No. 2.780