LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 147º


SOLICITANTE: ANTONIO FERNANDES, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° E.- 974.768, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana LUZ AURA BOADA ALDANA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 9.464.792.-

APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: No tiene Apoderado Judicial debidamente constituido.

PARTE OBLIGADA: LEON SALVADOR PEÑALVER y HELIMINA DE PEÑALVER, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 072.121 y 1.272.000, respectivamente.-

PARTE OPOSITORA: LISBETH COROMOTO PEÑALVER DUARTE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.122.055.

APODERADA JUDICIAL DE LA TERCERA OPOSITORA: No tiene Apoderado Judicial debidamente constituido.

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL

EXPEDIENTE Nº. E-2128
CAPITULO I
NARRATIVA

En fecha 07 de octubre de 2005, se inicia la presente solicitud de ENTREGA MATERIAL mediante libelo presentado por el ciudadano ANTONIO FERNANDES, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° E.- 974.768, en representación de la ciudadana LUZ AURA BOADA ALDANA, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.464.792, asistido por el abogado HECTOR ARCIA AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.832 contra los ciudadanos: LEON SALVADOR PEÑALVER y HELIMINA DE PEÑALVER, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 072.121 y 1.272.000, respectivamente.-
Por auto de fecha 1° de noviembre de 2005, a los fines de la práctica de la entrega material solicitada, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien fijaría el día y hora para trasladarse y constituirse en el inmueble objeto de la entrega material.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2006, se dieron por recibidas las resultas procedentes del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

RESUMEN DE LOS ALEGATOS
La parte solicitante alegó en su escrito de solicitud de entrega material lo siguiente:

“…Consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 2000, registrado bajo el N° 48, folios 386 al 391, Protocolo Primero, Tomo 16, cuyo original acompaño marcado “B”, como documento fundamental de esta solicitud que los ciudadanos LEON SALVADOR PEÑALVER y HELIMINA DE PEÑALVER, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados para ese entonces en Valencia y titulares se las Cédulas de Identidad N°s 072.121 y 1.472.006, respectivamente y mediante Apoderada, ciudadana MARIA INOCENCIA PEÑALVER DUARTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.020.847, dieron en venta a mi Representada, bajo la modalidad de PACTO DE RETRACTO CONVENCIONAL un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda allí edificada, ubicado en la zona 01, urbanización Los Naranjos, distinguida con el N° 18, manzana “A”, de dicha zona 01, Guarenas-Estado Miranda; y en área de Doscientos Ochenta y Un metros cuadrados con Ochenta y Siete decímetros cuadrados (281,87 m2) y dentro de los siguientes linderos NORTE: En línea recta de veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 mts), con la casa N° A-19; SUR: En línea recta de Veinte metros con Cincuenta centímetros (20,50 mts), con la casa N° A-17, ESTE: En línea recta de Catorce metros con Treinta centímetros (14,30 mts) con cincuenta y terreno municipal y OESTE: en línea recta de Trece metros con Veinte centímetros (13,20 mts) con la vereda. La vivienda consta de tres dormitorios, una sala comedor, una cocina, una sala de baño y un patio lavadero.
Consta la propiedad de los vendedores en el mismo señalado documento, prueba de la obligación y que doy aquí por reproducido, y la negociación se realizó por el precio de Diez Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 10.300.000,00), y se estableció un plazo de CUATRO (4) MESES, contados a partir de la protocolización respectiva (…).
Ahora bien, ciudadano Juez, suficiente ha pasado el tiempo sin que se ejerza el rescate, ni hagan a mi representada entrega efectiva y material del bien vendidole (Sic), a pesar de que en múltiples oportunidades he tratado de obtener una (…)”.-

OPOSICION A LA ENTREGA MATERIAL

Con respecto a la oposición formulada por la ciudadana LISBETH COROMOTO PEÑALVER DUARTE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.122.055, asistida por la abogada MARIA MILAGROS VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.499, manifestó por ante el Juzgado comisionado, oposición a la práctica de la medida de Entrega Material, de conformidad con lo establecido en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a las siguientes consideraciones:
“…En este estado la señora LISBETH COROMOTO PEÑALVER, ya identificada, en su carácter de hija del demandado LEON SALVADOR PEÑALVER codemandado en el presente caso según se evidencia de la partida de nacimiento que se consigna en este acto hace OPOSICION formal a la presente medida incoada en contra de su señor padre fallecido según se evidencia de la partida de defunción que se anexa en este acto y solicita a este Tribunal la suspensión de la presente medida de conformidad a lo preceptuado con el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo al auto que con motivo de la entrega material donde se encuentra establecido la suspensión de la medida a ejecutarse todo por lo cual es conforme a derecho de acuerdo al artículo invocado y al auto que lo ordena en resguardo a su derecho. Es todo”.

CAPITULO II
MOTIVA

El Tribunal estando en oportunidad legal para dictar sentencia en la presente entrega material, lo hace en base a las siguientes consideraciones.-
Establece el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 930: “Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieran oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.
A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición”.-

Conforme con el artículo antes citado, son dos los extremos exigidos para, revocar la entrega material, si la misma se ha efectuado, o suspenderla si no se ha llevado a cabo: a) Que se formule en la oportunidad fijada para realizarla o dentro de los dos (2) siguientes para cualquier tercero y b) Que se fundamente la oposición en causa legal.
Ahora bien, cuando el comprador solicita la entrega material de la cosa que le han vendido, no promueve litigio o juicio contra persona alguna; tal solicitud tiene por objeto dejar constancia auténtica de que el vendedor se niega a cumplir el deber de entregar lo que ha vendido, o de que la tradición simbólica que envuelve el otorgamiento de la escritura respectiva sea ratificado, puede decirse, por un acto visible o material, cual es el traslado del Tribunal al lugar de ubicación del inmueble y el levantamiento del acta respectiva, que implica toma real de posesión. Ese procedimiento no envuelve el ejercicio de una acción, con él no se procura ventilar derechos ni obtener decisión alguna de la justicia respecto a los derechos que tengan o crean tener las personas intervinientes. Si hay oposición por parte del vendedor o de un tercero se suspende (o se revoca) el acto de entrega material simple y llanamente, sin que por ello sufra menoscabo alguno, el derecho ni las acciones que correspondan al comprador. Asimismo tampoco se quebranta el derecho que corresponda al vendedor o a los terceros por que la entrega material se haya llevado a cabo sin oposición alguna.
Por otra parte, ha sido reiterado en diferentes oportunidades por éste Tribunal, el criterio de que en este tipo de procedimiento, por su naturaleza no permite al Órgano Jurisdiccional entrar a revisar y comparar títulos, ni argumentos de Derecho, acogiendo la doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) en decisiones de fechas 07/05/97 y 09/03/99, que establece que una vez formulada la oposición a la entrega material de bienes vendidos, debe revocarse o suspenderse según se haya realizado o no, y declararse terminado el procedimiento, remitiéndose a las partes a la vía ordinaria. Por lo que resulta forzoso para quien aquí sentencia entrar a valorar los argumentos esgrimidos por las partes cuando en la práctica del presente procedimiento, se evidenció controversia, litigio o contradicción de las partes, alegando derechos. Y dado que como ya se dijo, que la propia naturaleza del procedimiento impide entrar a pronunciarse sobre puntos de Derecho ajenos a lo pautado en dicho proceso, en consecuencia, la vía para dilucidar éste tipo de caso es la vía ordinaria y así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Con vista a las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Se REVOCA la Entrega Material decretada por este Tribunal en fecha 1° de noviembre de 2005, y en consecuencia se da por TERMINADO el presente procedimiento seguido por el ciudadano ANTONIO FERNANDES, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° E.- 974.768, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana LUZ AURA BOADA ALDANA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 9.464.792 contra los ciudadanos LEON SALVADOR PEÑALVER y HELIMINA DE PEÑALVER, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 072.121 y 1.272.000, respectivamente y;
SEGUNDO: Se ordena a las partes dilucidar el presente caso por la vía ordinaria.
Por la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA y NOTIFIQUENSE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques a los seis (06) días del mes de junio de dos mil seis (2006).- AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
NOTA: En la misma fecha se registro y publico la anterior sentencia, siendo las 11: 00 a.m.-
LA SECRETARIA


MJFT/Jenny
Exp. N°. E-2128