LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 147º


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, 08 de junio de dos mil seis.

195° y 147°
Por recibido el anterior escrito proveniente del sistema de distribución, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado, contentivo de la querella interdictal restitutoria incoada por el ciudadano: MARTÍN GUILLERMO BRAVO SÁNCHEZ y otros, contra el ciudadano: ALEXIS ACEVEDO, désele entrada y anótese bajo el Nº 16134, se ordena agregar a los autos los recaudos consignados. Este Tribunal para decidir en relación con la admisión del Amparo Hereditario, observa:
Nuestra ley procesal consagra los procedimientos interdictales o acciones posesorias como una vía rápida y eficaz para mantener o restituir en la posesión al poseedor actual o para garantizarle contra toda amenaza de daño, y al mismo tiempo como un medio de asegurar la tranquilidad y la paz pública. Se trata de juicios sumarios en los cuales el Juez, con conocimiento de causa concede la protección legal al poseedor que ha sido perturbado o despojado en la posesión de la cosa, estableciéndose diferencias en cuanto a la procedencia del interdicto de amparo y el de despojo, ya que el primero solo protege la posesión legítima y ultra anual de bienes muebles, derechos reales o universalidades de inmuebles (artículo 782 del Código Civil), al tanto que el segundo tutela cualquier posesión sobre cosas muebles o inmuebles aún contra el propietario (artículo 783 eiusdem).
Desde el punto de vista procesal, el respectivo decreto judicial que acuerda el amparo o la restitución, resulta procedente cuando el interesado demuestre al Juez la ocurrencia del despojo, lo cual equivale a decir, que por una parte, que la solicitud interdictal debe estar acompañada de prueba fehaciente sobre los hechos materia del interdicto, pues ella obra a espaldas de la persona contra quien se dirige, es decir, sin citación previa del querellado; y por otra parte tal norma impone que el Tribunal ante quien se presente la solicitud, encuentre fundados los motivos que hacen procedente el decreto respectivo, o sea, que no debe dársele curso si no existe una adecuada comprobación de la situación de hecho esgrimida por el solicitante. Esta exigencia se hace más rigurosa, si cabe, desde el momento en que el artículo 711 del Código de Procedimiento Civil, hace responsable al Juez de todos los perjuicios que causare cuando privare a alguien de su posesión sin las formalidades que previene el código procesal.
Ahora bien, para que el presente AMPARO HEREDITARIO, sea admisible, además de cumplirse con los presupuestos antes descritos, debe cumplir con los requisitos exigidos y establecidos en el artículo 704 del Código de Procedimiento Civil, ello es que: “Cuando el heredero pida la restitución de la posesión hereditaria o el amparo de ella, comprobará previamente su calidad de heredero y, de un modo directo, el hecho de que las cosas sobre que verse el interdicto las poseía su causante al tiempo de morir, como suyas propias o por algún otro derecho transmisible al heredero, o que las poseía hasta su muerte quien haya precedido en el derecho al solicitante; y se procederá como se establece en los artículos anteriores.
Corresponde a este Tribunal, verificar los supuestos de la norma parcialmente transcrita, a los fines de la admisibilidad o no del amparo; a saber:
a) que el heredero compruebe la calidad de heredero de un modo directo;
b) que las cosas sobre la cual verse el interdicto, las poseía su causante al momento de morir como propias;
c) o que el causante poseía aquellas, hasta el momento de preceder al solicitante.
En el caso que nos ocupa, el querellante debe suministrar al Juez, desde que introduce la querella, los elementos de convicción idóneos para configurar

la acción y tales elementos están referidos al ejercicio de la posesión por parte del querellante y al despojo por parte del querellado, ello por cuanto en los interdictos se discute la posesión.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, puede observar el Tribunal, que la parte querellante no ha suministrado las pruebas suficientes para dar cumplimiento a los supuestos desglosados en la norma anterior, en cuanto a, que la parte interesada no ha acreditado las circunstancias relativas a la posesión hereditaria, que ha venido ejerciendo en el inmueble objeto del presente amparo, es decir, que no ha determinado, b) que el causante poseía el inmueble al tiempo de morir como suyo propio; c) o que haya transmitido al que hoy se dice heredero aquella posesión; así como los actos ciertos ejercidos, en forma tal que permitan al Tribunal apreciar todas las circunstancias inherentes al despojo que invoca. Así se declara
Aunado a ello, por cuanto el alegato de la parte querellante, es que ha sido despojado de la posesión; ésta debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 609 eiusdem, no observándose de autos que la misma haya dado cumplimento a tal norma, por cuanto no acompañó los instrumentos para fundamentar la acción de despojo que invoca, tales como inspección judicial y el justificativo de testigos, lo que hace inadmisible la presente acción. Así se declara
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible el AMPARO HEREDITARIO, por no cumplir los extremos legales exigidos en el artículo 704 del Código Civil.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA FUENMAYOR T.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. OMAIRA D. DE SOLARES
MJFT/rosa*
Exp. Nº16134