REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BUROZ CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
DEMANDANTE: FRANCISCO JOSE AÑAZCO AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.540.700.-
DEMANDADO: JHONCAR JOSE QUINTERO FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.688.203, de este domicilio.-
APODERADO
DEMANDANTE: LILIANA AÑAZCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.165 y de este domicilio.-
APODERADOS
DEMANDADO: BEXSY EMILCE ROMERO BRITO y FRANCISCO ROLDAN CASTAÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.516 y 34.725 respectivamente y de este domicilio.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
EXPEDIENTE N°: 2004-4547.-
VISTO SIN INFORMES
Comienza el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 19-10-2004, ante este Tribunal junto con anexo constante de seis (6) folios útiles, mediante el cual FRANCISCO JOSE AÑAZCO AGUIRRE demanda por RESOLUCION DE CONTRATO al ciudadano JHONCAR JOSE QUINTERO FERMIN.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2004, este Tribunal de los Municipios Briòn y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote admitió la presente demanda y emplazo al ciudadano JHONCAR JOSE QUINTERO FERMIN para que compareciera al segundo día de despacho después de su citación.
En fecha 03 de noviembre de 2004, compareció ante este Despacho el ciudadano FRANCISCO JOSE AÑAZCO, debidamente asistido por la abogado Liliana Añazco y consigna las copias del Líbelo a fin de que se practique la citación del demandado.
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2004, se libró la respectiva Compulsa con Orden de Comparecencia al pié y se entregó al Alguacil para que practique la respectiva citación.
En fecha 12 de noviembre de 2004, comparece ante este Tribunal el ciudadano HUICE SONY RAFAEL y consigna recibo debidamente firmado por el ciudadano JHONCAR JOSE QUINTERO FERMIN.
En fecha 15 de noviembre de 2004, comparecen por ante este Tribunal JHONCAR JOSE QUINTERO FERMIN, asistido por el Francisco Roldan Castaño y consignan escrito de contestación al fondo de la demanda.
En fecha 15 de noviembre de 2004, comparece por ante este Juzgado el ciudadano JHONCAR JOSE QUINTERO FERMIN y confirió Poder Apud Acta a los abogados BEXSY EMILCE ROMERO BRITO y FRANCISCO ROLDAN CASTAÑO.
En fecha 16 de noviembre de 2004, comparece por ante este Tribunal el abogado FRANCISCO ROLDAN CASTAÑO, en su carácter de apoderado actor y consigna escrito de Contestación al fondo de la demanda.
En fecha 22 de noviembre de 2004 compareció el abogado FRANCISCO ROLDAN CASTAÑO, plenamente identificado en autos y procedió a consignar escrito de Promoción de Pruebas, junto con cuatro anexos.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2004, este Tribunal admitió las Pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 30 de noviembre de 2004, comparece el ciudadano FRANCISCO AÑAZCO AGUIRRE, asistido por la profesional del derecho Dra. LILIANA AÑAZCO, y mediante diligencia consigna escrito de Promoción de Pruebas en tres (3) folios útiles y dos (2) anexos contentivos de treinta y cinco folios útiles.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2004, se admitieron las pruebas promovidas por el Demandante FRANCISCO AÑAZCO AGUIRRE salvo su apreciación en la definitiva y se fija el tercer día de despacho siguiente para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos GIOVANNI MAZZILLI y NILSON WARRICK.
En horas de Despacho del día 8 de diciembre de 2004, se declaró desierto el acto de la declaración testimonial del ciudadano Giovanni MAZZILLI, y compareció siendo las diez de la mañana el ciudadano NILSON CRISANTO WARRICK DIAZ y procedió a rendir su declaración testimonial.
En fecha 8 de diciembre de 2004, compareció la parte accionada en la persona de su apoderada judicial BEXSY EMILCE ROMERO BRITO y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna las copias fotostáticas que se consignaron como pruebas y apela del acto de admisión de pruebas de la parte actora.
En fecha 8 de diciembre de 2004, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, abogada LILIANA AÑAZCO y solicita se fine nueva oportunidad para la testimonial del ciudadano GIOVANNY Mazzilli.
Por auto de fecha 20 de diciembre 2004, este Tribunal NIEGA lo solicitado por la parte actora, por cuanto ha precluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
Por auto de fecha 20 de Diciembre de 2004, vista la diligencia de la abogado BEXSY ROMERO este Tribunal realiza el cómputo solicitado.
En fecha 18 de enero de 2005, comparece por ante este Despacho el Alguacil Sony Rafael Huice e informa al Tribunal que se traslado a la Oficina de Elecentro e hizo entrega del oficio N° 2780-445 librado por este Tribunal.
En fecha 7 de marzo de 2005, se agregó a los autos Oficio recibido de ELECENTRO con la información solicitada.
En fechas 19 de enero y 9 de marzo de 2005, compareció por ante este Tribunal la abogada LILIANA AÑAZCO y solicito se dicte Sentencia en el presente procedimiento.
Abierto el procedimiento a pruebas las partes ejercieron su respectivo derecho en el lapso de pruebas.
En la oportunidad de dictarse sentencia, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el Artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa:
Manifiesta el apoderado judicial en su escrito libelar en rasgos generales”En fecha 31 de enero de 2.003, suscribí Contrato de Arrendamiento con el Ciudadano JHONCAR JOSE QUINTERO FERIMIN, titular de la cedula de identidad N° 14.688.203, venezolano de este domicilio, un Local Comercial de mi propiedad, distinguido con el N° PB-8, ubicado en la Planta Baja el Centro Comercial Mazzilli,…Omissis…Es el caso Ciudadano (A) Juez (A), que hasta la presente fecha, se ha mantenido el canon de arrendamiento en la misma cantidad, es decir Cien Mil Bolívares (100.000,oo Bs.) mensuales, pero aun así el Arrendatario ha incumplido reiteradamente con la obligación contraída en dicha cláusula, esto en virtud de que adeuda hasta la fecha por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, junio, Julio, Agosto, Septiembre, y Octubre del Presente año, siendo la deuda total por cánones de arrendamientos vencidos la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (800.000,00 Bs.), siendo múltiples todas las gestiones realizadas a los fines de obtener el pago de la suma adeudada, de forma extrajudicial sin obtener el cumplimiento voluntario por parte del arrendatario….omissis…”
En la oportunidad legal para la contestación de la demanda el demandado, en términos generales, Negó, rechazó y contradijo, los hechos argumentados por el actor, así como el derecho invocado en el libelo de demanda.
Planteada de esta manera la controversia, se observa que el artículo 1.579 del Código Civil venezolano establece que: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 1.160 del mismo Código Civil reza que: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Por su parte, el artículo 1.354 ejusdem establece que: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. La transcrita norma, contentiva de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación. En el mismo orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia están acorde en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el de arrendamiento, en que se apoya la acción deducida en el presente juicio, le basta al actor probar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga a su demandado, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, probada la existencia del arrendamiento en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que esta solvente en el cumplimiento de sus obligaciones.
Con fundamento a la acción deducida, la parte demandante consignó adjunto a su escrito de demanda, entre otros, los siguientes recaudos:
• Marcado Con la letra “A” (folios del 5 hasta el 11) documento autenticado en original, contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos FRANCISCO JOSE AÑAZCO, en su carácter de arrendador, y el ciudadano QUINTERO FERMIN JHONCAR, en su carácter de arrendatario, relación locativa que tuvo por objeto el siguiente bien inmueble: “Local distinguido con el número PB-8, ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial Mazzilli, construido sobre un lote de terreno situado en la Calle Belencito, Urbanización Coralia de la población de Tacarigua, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda. Dicho documento, al no haber sido impugnado, desconocido o tachado en forma alguna por el demandado en su oportunidad legal, se le tiene por reconocido por imperio de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo ampliamente apreciado por este Juzgador en cuanto al valor probatorio que de él emana. Así se acuerda.
En la etapa probatoria las partes ejercieron sus respectivos derechos y al efecto la parte demandada en el lapso de Pruebas consigna a saber los siguientes instrumentos:
1. Marcado “A”, original de Solvencia de suministro de energía eléctrica, del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, denominada Elecentro de fecha 17 de noviembre de 2.004. A este respecto dicha empresa es una persona jurídica ajena a la presente causa y, siendo éste un instrumento privado emanado de un tercero extraño a la relación procesal que vincula a las partes, la parte promovente de dichos recibos, ha debido proponer de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de testigos a los fines que este documento, fuere ratificado a través de las testimoniales y que, al no haber sido promovida ésta prueba y al no haber sido ratificado el instrumento, no puede ser apreciado por este Tribunal, por lo tanto no se le asigna valoración probatoria alguna. Así se declara.
2. Marcado “B”, original de Factura por Electricidad de fecha 08 de noviembre del 2.004, por la compañía ELECENTRO. A este respecto dicha empresa es una persona jurídica ajena a la presente causa y, siendo éste un instrumento privado emanado de un tercero extraño a la relación procesal que vincula a las partes, la parte promovente de dichos recibos, ha debido proponer de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de testigos a los fines que este documento, fuere ratificado a través de las testimoniales y que, al no haber sido promovida ésta prueba y al no haber sido ratificado el instrumento, no puede ser apreciado por este Tribunal, por lo tanto no se le asigna valoración probatoria alguna. Así se declara.
3. Marcado “C”, original de recibo de canon de alquiler por los meses de junio a julio del 2.003, emitido por el actor en fecha 6 de agosto de 2.003, y alega que con ese instrumento se prueba que el actor no cumple con las disposiciones legales tributarias par a la emisión de recibos y facturas que exige el articulo 57 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Esta prueba no corresponde con el fondo de lo debatido en consecuencia se desecha dicha prueba. Así se decide.
4. Marcado “D”, original de recibo de canon de alquiler por los meses de septiembre y octubre del 2.003, emitido por el actor en fecha 12 de diciembre del 2.003. Esta prueba no corresponde con el fondo de lo debatido en consecuencia se desecha dicha prueba. Así se decide.
Por su parte el actor en el lapso de pruebas promovió los siguientes instrumentos a saber:
Capitulo I.
El merito favorable de los autos y muy especialmente el contrato de arrendamiento el cual constituye el instrumento fundamental de la acción. Con respecto al merito favorable de lo autos esto no constituye probanza alguna que deba ser analizada a criterio de esta Juzgadora, en lo relacionado con el contrato de arrendamiento, este instrumento no fue impugnado ni tachado en su oportunidad procesal en consecuencia esta Juzgadora le asigna todo el valor probatorio que de el emana. Así se declara.
Capitulo II.
Primero: Marcado “1”, copia fotostática de la Gaceta Oficial N°37571 de fecha 15 de noviembre del 2.002, decreto N° 2133 emanado de la Presidencia de la Republica, mediante la cual se exonera del IVA a los pequeños contribuyentes. Esta prueba no constituye probanza que corresponda con el fondo de lo debatido en consecuencia se desecha dicha prueba. Así se decide.
Segundo: Promueve Marcados 2,3,4,5,6,7,8,9,10 y 11, copias fotostáticas recibos de condominio insolutos, correspondientes a los meses diciembre 2003 a octubre de 2004, estos documentos no aparecen firmados por la parte demandada que es a quien se le quieren oponer estos recibos, por lo que deben ser desechados por este juzgador en aplicación del principio de que nadie puede crear una prueba a su favor, ya que no es dable oponer, para que surtan los efectos señalados en las leyes sustantivas y adjetivas respecto a reconocimiento, un instrumento privado que no lleve la firma de la persona contra quien se produce, en consecuencia se desechan dichas probanzas. Así se establece.
Capitulo III.
Solicita prueba de informes de acuerdo a lo establecido en el articulo 433 del Codigo de Procedimiento Civil, a la compañía Elecentro, todo lo relacionado con el suministro de la energía eléctrica en el local comercial.
Prueba Testimonial de los ciudadanos GIOVANNI MAZZILI D´ INTRONO y NILSON WARRIK, titulares de la cedulas de identidad el primero extranjero Nos. E.653.719 y 11.568.800, todos de este domicilio. Este capitulo será analizado mas adelante. Así se decide.
Examinadas como fueron en forma minuciosa, las actas procesales de este expediente, este Tribunal considera que ha quedado suficientemente demostrado en este juicio, la existencia auténtica de la relación locativa existente entre los ciudadanos FRANCISCO JOSE AÑAZGO y QUINERO FERMIN JHONCAR, en su carácter de arrendador y arrendatario respectivamente, siendo que tales probanzas emergen de los siguientes hechos, a saber:
De la consignación del contrato de arrendamiento original, consignado por la apoderada actora, el cual cursa inserto del folio cinco (5), al folio once (11), ambos inclusive, de la primera pieza de este expediente, del cual se evidencia en su cláusula primera, la voluntad de las partes de celebrar la relación locativa sobre el bien inmueble objeto de este juicio.
De las afirmaciones esgrimidas por la propia declaración del accionado en su escrito de contestación al fondo de la demanda cuando expresa en la pagina tercer (3) párrafo, “De la lectura objetiva de la cláusula séptima del contrato de arrendamiento que cursa en autos y que vinculo a las partes, podrán observar ciudadana Juez, que la intención de las partes fue en mi carácter de arrendatario asumir la obligación de sufragar por mi cuenta…omissis…”.
De las afirmaciones esgrimidas por el apoderado judicial del ciudadano JHONCAR JOSE QUINTERO, se evidencia que, lejos de rechazar o negar la existencia de una relación locativa existente entre el demandante y su representado, acepta en forma tácita dicha relación, al manifestar unas series de alegatos contenidos en el escrito de contestación.
Con vista a lo anterior, corresponde a esta Juzgadora proceder a realizar una minuciosa revisión y examen de las actas procesales, a los fines de verificar si el ciudadano accionado JHONCAR JOSE QUINTERO FERMIN, demostró en los autos haber dado cumplimiento a la obligación demandada, o si, por el contrario, demostró el hecho que hubiera extinguido tal obligación, conforme a las previsiones de las normas contenidas, tanto en el artículo 1.354 del Código Civil, como el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.
“El canon de arrendamiento se fija y se conviene expresamente en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00), que serán pagados por “EL ARRENDATARIO”, se obliga a pagar, en moneda de curso legal a “EL ARRENDADOR”, o a su Orden en las oficinas de éste, las cuales declara conocer, o de la persona natural o jurídica que pudiere éste designar, por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cinco (5) días continuos de cada mes”
En este orden de ideas el artículo 1.579 del Código Civil, el cual establece que:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...”;
El artículo 1.159 ejusdem reza que:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento...”. (Lo interlineado es del Tribunal)
Con fundamento en las normas antes citadas, y con vista a lo expresamente contenido en la citada Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en litigio, resulta evidente que, ambas partes de mutuo acuerdo, convinieron la forma de pago y por ser este acuerdo suscrito entre arrendador y arrendatario, contenido expresamente en el documento privado de la relación locativa, lo cual el mismo hace Ley entre las partes, tal y como lo prevé el citado artículo 1.159 del Código Civil. Así se declara.
Ahora bien esta Juzgadora pasa analizar la testimonial presentada por la parte actora, cabe destacar que por la misma declaración del testigo ciudadano Nilson Warrik, quien manifiesta tener una amistad desde hace mas de diez (10) años con el ciudadano Francisco José Añazco Aguirre, parte actora en el presente juicio y promovente de esta prueba, siendo importante resaltar el contenido establecido en el articulo 478 del Codigo de Procedimiento Civil, que establece como causas de Inhabilidades Relativas la no testificación a favor de su amigo en consecuencia se desecha dicha testimonial. Así se decide.
Ahora bien esta Juzgadora observa que el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, esgrime unas series de situaciones irregulares cometidas por el actor contenidas en el contrato de arrendamiento, y de las cuales esta Juzgadora no esta obligada a realizar ningún tipo de pronunciamiento, toda vez que la pretensión deducida solo propende a la Resolución de un Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes y cuyo incumplimiento fuere demandado.
Así mismo de desprende del capitulo IV del escrito de contestación al fondo de la demanda que el demandado opone la compensación al actor, analizado como fue el mismo, esta Sentenciadora ve oportuno resaltar el contenido de la norma que rige esta figura procesal contenido en el artículo 1.331 del Codigo de Procedimiento Civil “Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes.”
Ahora la norma anteriormente establece unas series situaciones mediante la cual opera dicha figura procesal.
En este mismo orden de ideas en el comentario emitido por el abogado Emilio Calvo Baca en su obra Codigo Civil, comentado y concordado del año 2.002, en la pagina 784 e su párrafo cuarto define “La compensación supone la existencia de dos personas recíprocamente deudoras, que se adeudan cosas similares o de la misma especie, de modo que pueden sustituirse las unas a las otras. Las deudas deben ser liquidas y exigibles”
Ahora bien esta Sentenciadora observa que en el presente controversia, la litis esta dirigida a la Resolución de un Contrato de Arrendamiento entre las partes intervinientes en el mismo, y no a deudas reciprocas tal y como lo establece la referida norma en comento requisito esencial para que pueda operar dicha figura procesal en consecuencia no hay lugar a una compensación en el presente caso. Así se decide dicha.
Corre inserto del folio103 al 104, comunicación en original de fecha 10 -02-2005, emanada de Elecentro Zona Miranda, mediante la cual se constata que el ciudadano QUINTERO F. JHONCAR, estaba insolvente con el pago del Servicio Eléctrico del Local Comercial PB-08, la cual es ampliamente apreciada por este Tribunal de conformidad con el articulo 429 y 438 del Codigo de Procedimiento Civil. Así se decide.
Corre a los folios 89 al 92, copia simple de Gaceta Oficial, consignada por la apoderada judicial de la parte demandada. Esta prueba no constituye probanza que corresponda con el fondo de lo debatido en consecuencia se desecha dicha prueba. Así se decide
Esta Sentenciadora y revisada minuciosamente el escrito de contestación al fondo de la demanda observa que el ciudadano JHONCAR JOSE QUINTERO FERMIN, a través de su apoderado judicial DR. FRANCISCO ROLDAN CASTAÑO, opone a su favor la “no adimplectis contractus” Establecida en el artículo 1.168 del Codigo Civil, y acepta textualmente” mi patrocinado se niego a cumplir con la obligación de pagar el canon de arrendamiento hasta tanto el actor cumpla con su obligación de emitir recibos o documentos que cumplan los requisitos tributarios que le impone la ley”.
Ahora bien de la propia declaración del demandado reconoce y acepta de su insolvencia, lo que necesariamente conduce al reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante.
Luego de examinadas minuciosamente las actas procesales, no se pudo constatar que el accionado, ciudadano JHONCAR JOSE QUINTERO FERMIN, hubiese aportado, ni por sí, ni por intermedio de su apoderado judicial durante la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar la acción propuesta, ni demostró estar legítimamente solvente en el pago de los cánones de arriendo correspondientes a los periodos de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto ,Septiembre y Octubre del presente año demandados como insolutos, así como también de la otras obligaciones contractuales todo lo cual conduce a la obligante conclusión que, al no haber demostrado el cumplimiento de sus obligaciones, tal y como lo preceptúan tanto el artículo 1.354 del Código Civil, como el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concordados con la Cláusula Décima Tercera en sus numerales 13.1 y 13.4 del contrato locativo, las pretensiones demandadas se hacen procedentes y, en la misma forma la presente demanda debe prosperar en derecho.
En lo referente a la consignación de la llave del inmueble objeto de la presente controversia, la cual corre inserto al folio 22, esta Juzgadora considera que la entrega de la misma no constituye de modo alguno, el convenimiento por parte del demandado y como consecuencia la liberación de las obligaciones contraídas entre las partes en el contrato de arrendamiento. Así se decide.
Por los razonamientos que han quedado expuestos, esta Sentenciadora llega al convencimiento que el arrendatario demandado, ciudadano JHONCAR JOSE QUINTERO FERMIN, incumplió de manera flagrante lo expresamente convenido por las partes en el contrato de arrendamiento, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.159 del Codigo de Procedimiento Civil “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento”….”. Así se declara.-
Examinadas minuciosamente como fueron las actas procesales, no se pudo constatar que el accionado, ciudadano JHONCAR JOSE QUINTERO FERMIN,, hubiese aportado, ni por sí, ni por intermedio de su apoderado judicial durante la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar la acción propuesta, ni demostró estar legítimamente solvente en el pago de los cánones de arriendo correspondientes a los periodos de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto ,Septiembre y Octubre, demandados como insolutos, todo lo cual conduce a la obligante conclusión que, al no haber demostrado el cumplimiento de sus obligaciones, tal y como lo preceptúan los artículos tanto el artículo 1.354 del Código Civil, como el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concordados con la Cláusula Décima Tercera del contrato locativo, las pretensiones demandadas se hacen procedentes y, en la misma forma la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.-
- D E C I S I Ó N -
Por los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado de los Municipios Brión y Buroz de la de la Circunscripción Judicial DEL Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoara el ciudadano FRANCISCO JOSE AÑAZGO AGUIRRE, en contra del ciudadano JHONCAR JOSE QUINTERO FERMIN, ambas partes ya identificadas en esta decisión y, en consecuencia decide así: PRIMERO: Se declara terminada la relación contractual contenida en el contrato de arrendamiento celebrado 31 de enero de 2.003, suscrito por las partes intervinientes en el presente litigio, el cual tuvo por objeto el siguiente bien inmueble distinguido con el N° PB 8, ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial Mazzilli, construido sobre un lote de terreno ubicado sobre un lote de terreno situado en la Calle Belencito, Urbanización Coralia de la población de Tacarigua, en jurisdicción del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda. SEGUNDO: Como consecuencia de haber sido declarada terminada la relación locativa, se ordena al ciudadano JHONCAR JOSE QUINTERO FERMIN, a desalojar y a hacer entrega material, real y efectiva del bien inmueble antes identificado, totalmente libre de bienes y personas, en el mismo buen estado en que fue recibido, a la parte actora. TERCERO: Se condena a la parte demandada, ciudadano JHONCAR JOSE QUINTERO FERMIN, a pagarle a la parte actora la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.400.000,00), por concepto de daños y perjuicios con carácter de cláusula penal, contemplada en la cláusula Décima Tercera del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, y como consecuencia de ello, los que se sigan generando por el incumplimiento de dicha cláusula, desde 19 de octubre de 2.004, hasta que el presente juicio quede definitivamente firme, el calculo será efectuado a través de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto que designará este Tribunal, CUARTO: En virtud que el accionado fue totalmente vencido en la litis, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena al pago de las costas procesales causadas en este juicio.
Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes en este litigio, previa notificación voluntaria de una de ellas, sin lo cual no transcurrirá ningún lapso para el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial el Estado Miranda, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil seis (2006), Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS
LA SECRETARIA ACC.,
ELBA VIRGINIA RIVAS
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la Decisión anterior dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código e Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,
ELBA VIRGINIA RIVAS .
DYSG/rosa/evr-
Exp: N° 04-4547
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