REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA.



DEMANDANTE: JULIETA OMAIRA C. DE AGUIAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.891.128 y de este domicilio.



DEMANDADO: LUIS EDUARDO BURGOS CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.092.887 y de este domicilio.



ABOGADA
ASISTENTE: LEILA BRITO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.216 y de este domicilio.




MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.



EXPEDIENTE N°: 2005-4625.









Comienza el presente juicio por libelo de demanda y recaudos presentados en fecha 14 de diciembre de 2005, ante este Juzgado de los Municipios Briòn y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda al conocimiento de esta causa, mediante la cual, la ciudadana JULIETA OMAIRA C. DE AGUIAR, asistida por la abogado LEILA BRITO, demanda por Cumplimiento de Contrato al ciudadano LUIS EDUARDO BURGOS CHACON.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2005, se admitió la demanda y se ordenó emplazar al ciudadano LUIS EDUARDO BURGOS CHACON, en su carácter de parte demandada para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2do.) día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demandada, sin librar compulsa por cuanto la parte actora no consignó copias para su elaboración.

En fecha 19 de diciembre de 2005, la abogado PATRICIA HAMERLOK, en su carácter de Secretaria accidental de este juzgado hace constar, que se libró compulsa a la parte demandada, la cual fue entregada al Alguacil de este Despacho a fin de que practique la citación correspondiente.

En fecha 07 de marzo de 2005, comparece ante este Tribunal el ciudadano SONY RAFAEL HUICE y consigna Recibo de Citación debidamente firmado por el ciudadano LUIS EDUARDO BURGOS CHACON, parte demandada en el presente juicio.

Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial
A dar contestación a la misma.


Abierta la causa legalmente a pruebas, ni la parte actora, ni la parte demandada hicieron uso de ese derecho.

Establecidas las premisas procedentes, no habiéndose hecho el rechazo de las pretensiones esgrimidas por el accionante al solicitar se decrete el Cumplimiento Judicial del Contrato de Arrendamiento y se condene al demandado al cumplimiento forzoso de cada uno de los particulares esbozados en el libelo de Demanda.

Ahora bien, este Tribunal pasa a considerar si están llenos los presupuestos de la Confesión Ficta, contenidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que conste en una especie de ficción legal, mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a este último todo cuanto haya pedido; esta se describe en el mismo texto de la norma comentada en los siguientes términos:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca…”

Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
I
Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
II

Que la petición del actor no sea contraria a derecho, lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.

III
Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho y. Así se establece.

Subsumiendo lo anterior, el caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación del demandado se perfeccionó como se observa en fecha 07/03/06, con la diligencia del Alguacil de este despacho. Por tanto, dejando constancia el Alguacil de este Despacho de haber practicado la citación en la persona del ciudadano LUIS EDUARDO BURGOS CHACON, quien debió contestar la demanda al 2° día de despacho siguiente a su citación y que la misma constara en autos, lo cual, según el Calendario Oficial del Despacho y las actuaciones del Libro Diario, ha debido ser el día 09-03-2006. Se comprobó fehacientemente que efectivamente el demandado no compareció ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y por ende existe la presunción de confesión de los hechos expresados por el demandante en su libelo. Así se decide.

En lo atinente al segundo supuesto, es decir la petición del demandado, no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por el accionante, no esta prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, la cual responde a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento jurídico tutela, es criterio de quien aquí decide, que el segundo supuesto contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado. Así se decide.-

Ahora bien, lo concerniente al último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que el demandado nada probare que le favorezca.
Ni el demandado ni nadie que ejerciera su representación Judicial, promovieron ninguna prueba durante el lapso correspondiente, lo que da lugar a la Confesión Ficta.

En consecuencia de lo anterior, por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal y así desvirtuar la pretensión del actor, concluye, quien aquí sentencia, que en el presente caso opera la Confesión Ficta y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho. Así se decide.
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Por todo lo antes expuesto y cumplidos como se encuentran en el presente procedimiento todos los extremos legales establecidos en el artículo 362 en concordancia con el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, como en efecto es declarada por este Tribunal.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana JULIETA OMAIRA C. DE AGUIAR asistida por la abogada LEILA BRITO, inscrita en el I.P.S.A. N° 26.216 en contra del ciudadano EDUARDO BURGOS CHACON, y consecuencialmente, condena a la parte y decide así:
PRIMERO: Se ordena la entrega del inmueble objeto de la presente demanda, constituido por un apartamento situado en el Edificio La Vía, apartamento N° 3, calle José Antonio Páez, en la población de Mamporal, Municipio Eulalia Buróz del estado Miranda.-
SEGUNDO: Condena al demandado a pagar la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 124.341,00) por concepto de consumo de agua sin cancelar por los meses de junio 2004 a octubre de 2005.-
TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE
/--Dado, firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS


LA SECRETARIA ACC,


ELBA VIRGINIA RIVAS

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC,



Exp. N° 05-4625
ELBA VIRGINIA RIVAS