REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA
BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA
DEMANDANTE: CARLOS ISRAEL ALVARENGA NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-13.029.769 y de este domicilio.
DEMANDADOS: JOSE RAFAEL MATOS, ANIBAL JOSÈ YANEZ, NELSON ENRIQUE BORGES GERDELL y ALEXIS OLEGARIO MUJICA, venezolanos, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.007.374, V-3.750.605, V-4.121.215 y V-5.568.779 respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS
DEMANDANTE: JEAN MARCEL COCCI TOTESAUTT y ALEJANDRO MANUEL BLANCO VILLANUEVA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.518 y 75.313 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: INTIMACIÒN.
EXPEDIENTE: 2006-4643.
Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado el dìa 10 de mayo de 2006, mediante el cual, se demanda el cobro de cantidades de dinero explanadas en el escrito libelar, derivadas por ejecución de hipoteca.
Admitida la demanda mediante el correspondiente Decreto de Intimación dictado en fecha 15 de mayo de 2006, se ordenó la Intimación de los demandados, acto que se verifico de pleno derecho los días 22-06-2006 y 05-06-2.006 según se desprende de las declaraciones del Alguacil de este Tribunal.
En fecha 26 de junio de 2006, compareció ante este Tribunal el abogado JEAN MARCEL COCCI TOTESAUTT, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita se procediera a la ejecución como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por cuanto los demandadnos no formularon oposición en los diez (10) días de Ley.
Así pues, en atención a dicho pedimento, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Señala el artìculo 640 del Còdigo de procedimiento Civil lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación de los deudores, para que paguen o entreguen la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”
En el mismo orden de ideas es necesario destacar el contenido del artìculo 651 del mismo Còdigo que textualmente reza lo siguiente:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artìculo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artìculo 192… (Omissis)…Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”
Así, pues, en el procedimiento intimatorio son dos las cosas que
el demandado puede hacer: Pagar los montos demandados o formular
la oposición a la que se contrae l artìculo 651 antes transcrito, cualquiera de ellas dentro del plazo de diez días de Despacho.
Lo contrario, como bien lo señala la norma, hace ejecutable de inmediato el decreto intimatorio, el cual debe tenerse como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada para todos los efectos subsiguientes. Así se declara.
En el caso que nos ocupa, aùn cuando del libelo de demanda esta Juzgadora advierte que lo solicitado fue la ejecución de la hipoteca, el expediente se sustanció por el procedimiento intimatorio, lo cual no es incongruente a los fines queridos por el accionante, y tampoco ha producido indefensión de los demandados toda vez que los lapsos han sido superiores a los establecidos en la Ley para el procedimiento de ejecución de hipoteca. En consecuencia, como quiera que el accionante nada dijera respecto de la tramitación distinta a la solicitada, y se conformó con el decreto intimatorio dictado, se seguirán los trámites del procedimiento monitorio para su ejecución.
Observa esta Juzgadora que los demandados fueron debidamente intimados en fechas 19-05-2006 y 02-06-2006, pero conforme quedó plasmado en el decreto intimatorio de fecha 15-05-2006, el lapso de comparecencia comenzó a computarse a partir de la constancia en autos de tal circunstancia 05-06-2006.
Ahora bien, desde esa fecha exclusive, hasta el dìa 26-06-2006, inclusive, fecha en la cual fue solicitado el decreto de ejecución, transcurrieron doce (12) días de Despacho, según se evidencia de los asientos del Libro Diario de Trabajo llevado por este Tribunal, lapso que excede con creces el terminó establecido en los artìculo 640 y 651 del Còdigo de Procedimiento Civil para que los demandados pagaran o formularan oposición al decreto de intimación, respectivamente, sin que conste en autos que así lo hubieren hecho, razón por la cual se hace a todas luces procedente la declaratoria de ejecución del decreto intimatorio dictado en fecha 15 de mayo de 2006. AsÍ se declara.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artìculo 651 del Còdigo de Procedimiento Civil, declara FIRME el Decreto intimatorio de fecha 15 de mayo de 2006 dictado en este juicio que por INTIMACIÒN intentó CARLOS ISRAEL ALVARENGA NAVARRO, y ordena que se proceda respecto del mismo como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
En consecuencia, y a tenor de lo dispuesto en el artìculo 524 del Còdigo de Procedimiento Civil se ordena la ejecución del Decreto intimatorio, concediéndose a la parte demandada ejecutada el plazo de cinco (5) días de Despacho contados a partir del dìa de hoy para el cumplimiento voluntario del pago de las cantidades expresadas en él.
REGISTRESE, PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en al Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Briòn y Eulalia Buròz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Higuerote a los veintiocho días del mes de junio de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS
LA SECRETARIA ACC.
ELBA VIRGINIA RIVAS
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta (9:30 a.m.), de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se, publicó y registró la Decisión anterior, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código e Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.
ELBA VIRGINIA RIVAS
EXP. Nº 06/4643.
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