REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA



DEMANDANTE: GIOVANNI MAZZILLI D` INTRONO, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-653.719 y de este domicilio.



DEMANDADA: MARÌA DE FATIMA ZAMBRANO DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-339.977.



APODERADOS
DEMANDANTE: IBRAHIN BASTARDO, TIBISAY RODRÌGUEZ y MARIA LORETO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.405, 24.527 y 28.725 respectivamente y de este domicilio.





MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.





EXPEDIENTE N°: 2006-4647.


Comienza el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 23 de mayo de 2006, ante este Tribunal junto con anexos, mediante el cual el ciudadano IBRAHIN BASTARDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.409 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GIOVANNI MAZZILLI D` INTRONO, demanda por RESOLUCION DE CONTRATO a la ciudadana MARÌA DE FATIMA ZAMBRANO DA SILVA.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2006, fue admitida la demanda y se ordenó emplazar a la ciudadana MARÌA DE FATIMA ZAMBRANO DA SILVA para que compareciera al Segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2006, este Juzgado, vista la diligencia suscrita por el abogado IBRAHIN BASTARDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y la consignación de las copias fotostáticas simples para la elaboración de la compulsa correspondiente, acuerda hacerle entrega al Alguacil del Despacho para que practique la citación respectiva.

En fecha 05 de junio de 2006, compareció ante este Juzgado, el ciudadano SONY RAFAEL HUICE y consigna recibo debidamente firmado por la ciudadana MARÌA DE FATIMA ZAMBRANO DA SILVA.

En fecha 08 de junio de 2006, compareció ante este Juzgado, el Abogado IBRAHIN BASTARDO, en su carácter de autos y promueve Pruebas.

Abierta la causa legalmente a pruebas, solo la parte actora promovió pruebas.

Estando en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem y, al efecto observa:

Revisadas como fueron las actas que conforman este expediente, este Sentenciador no pudo constatar que la demandada ciudadana Maria de Fátima Zambrano Da Silva, hubiese dado contestación a la demanda, lo que hace presumir la procedencia de la Confesión Ficta.

Ahora bien ante tal presunción, este Tribunal pasa a considerar si están llenos los presupuestos de la Confesión Ficta, contenidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consta en una especie de ficción legal, mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a este último todo cuanto haya pedido; esta se describe en el mismo texto de la norma comentada en los siguientes términos:
Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1.- Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
2.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho, lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho y. Así se establece.
Subsumiendo lo anterior, el caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación de la demandada se perfeccionó como se indicó en fecha 05-06-06, con la diligencia del Alguacil de este despacho. Por tanto, dejando constancia el Alguacil de este Despacho de haber practicado la citación el 02-06-06. Se comprobó fehacientemente que efectivamente la demandada debió contestarse al 2º dia de despacho siguiente a la citación y que la misma constara en autos, lo cual, según el Calendario Judicial del Despacho y las actuaciones del Libro Diario, ha debido ser el día 07/06/06. Se comprobó fehacientemente que efectivamente la demandada no compareció ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y por ende existe la presunción de confesión de los hechos expresados por el demandante en su libelo. Así se decide.
2.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho, lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley. En el caso que nos ocupa la acción intentada es por RESOLUCION DE CONTRATO de ARRENDAMIENTO la cual se rige por la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Asi se decide.-
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho y de una minuciosa revisión de las actas que integran la presente litis, se observa que el demandado no promovió prueba alguna, configurándose así el tercer supuesto de la confesión ficta. Así se establece.

En consecuencia de lo anterior, por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal y así desvirtuar la pretensión del actor, concluye, quien aquí sentencia, que en el presente caso opera la Confesión Ficta y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho. Así se decide.-

Todo ello conlleva esta Juzgadora a declarar Con Lugar la presente demanda por ser una confesión ficta. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de los Municipios Brión y Eulalia Buroz, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano GIOVANI MAZZILLI D`INTRONO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-653.719 en contra de la ciudadana MARIA FATIMA ZAMBRANO DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 339.977 y de este domicilio y consecuencialmente condena a la demandada a pagar al actor las siguientes sumas: PRIMERO: Se declara terminada la relación contractual contenida en el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 30 de marzo de 2.006, suscrito por las partes intervinientes en el presente litigio, el cual tuvo por objeto el siguiente bien inmueble constituido por un local distinguido con el N° 03-13, ubicado en el tercer piso del Centro Comercial Mazzili, construido sobre un lote de terreno situado en la Calle Belencito, Urbanización Coralia de la población de Tacarigua, en jurisdicción del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda. SEGUNDO: Como consecuencia de haber sido declarada terminada la relación locativa, se ordena a la ciudadana MARIA DE FATIMA ZAMBRANO DA SILVA, a desalojar y a hacer entrega material, real y efectiva del bien inmueble antes identificado, totalmente libre de bienes y personas, en el mismo buen estado en que fue recibido, a la parte actora. TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar la suma SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.6.280.000.00) por concepto de daños y perjuicios. CUARTO: En virtud de haber resultado totalmente vencida en la litis la parte demandada se condena al pago de las costas y costos a la parte demandada, todo ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE y PUBLIQUESE .-
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Higuerote, 28 de junio de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS.


LA SECRETARIA ACC,

ELBA VIRGINIA RIVAS.-

En esta misma fecha se registro y público la anterior Sentencia, siendo las 2:45 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registro la decisión anterior, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA ACC,

ELBA VIRGINIA RIVAS.-




EXP. Nº 06/4647