REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA



DEMANDANTE: GIOVANNI MAZZILLI D` INSTRONO, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-653.719 y de este domicilio.

DEMANDADO: LUIS JERMAINE LEÒN LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.906.746.

APODERADO
DEMANDANTE: IBRAHIN BSTARDO, TIBISAY RODRÌGUEZ y MARIA LORETO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 22.405, 24.527 y 28.725 respectivamente y de este domicilio.

ABOGADA
DEFENSORA: ADELVIC ROSALYN MARTÌNEZ FERNÀNDEZ,
abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A.
bajo el Nº 97.089



MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.





EXPEDIENTE N°: 2006-4648.






Comienza el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 23 de mayo de 2006, ante este Tribunal junto con anexos, mediante el cual el ciudadano IBRAHIN BASTARDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.409, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GIOVANNI MAZZILLI D` INTRONO, demanda por RESOLUCION DE CONTRATO al ciudadano LUIS JERMAINE LEÒN LUGO.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2006, fue admitida la demanda y se ordenó emplazar al ciudadano LUIS JERMAINE LEÒN LUGO para que compareciera al Segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2006, este Juzgado, vista la diligencia suscrita en esta misma fecha por el abogado IBRAHIN BASTARDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y la consignación de las copias fotostáticas simples para la elaboración de la compulsa correspondiente, acuerda hacerle entrega al Alguacil del Despacho para que practique la citación respectiva.

En fecha 05 de junio de 2006, compareció ante este Juzgado, el ciudadano SONY RAFAEL HUICE y consigna recibo debidamente firmado por el ciudadano LUIS JERMAINE LEÒN LUGO.

En fecha 08 de junio de 2006, compareció ante este Juzgado, el Abogado IBRAHIN BASTARDO, en su carácter de autos y promueve Pruebas.

En fecha 08 de junio de 2006, compareció ante este Juzgado, la abogado ADELVIC ROSALYN MARTÌNEZ FERNÀNDEZ, en su carácter de Defensora del ciudadano LUIS JERMAINE LEÒN LUGO y consigna escrito de Contestación de la Demanda, en tres (3) folio útil y dos (2) anexo en un (1) folio útil, lo cual fue debidamente agregado a los autos.


Manifiesta el apoderado judicial en su escrito libelar en rasgos generales “Mi mandante ya identificado celebró con el ciudadano LUIS JERMAINE LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 14.906.746, de este domicilio, in contrato de arrendamiento por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda con fecha 21 de marzo del año 2006…sic…un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 2-7, ubicado en el 2° Piso del Centro Comercial Manzini, constituido…sic…de conformidad con la cláusula Segunda del mismo contrato de arrendamiento, el arrendatario ya nombrado, se obligo a cancelar al Arrendador, es decir, a mi poderdante, la cantidad de doscientos treinta mil Bolívares (Bs. 230.000,00) por mensualidades no vencidas dentro de los primeros cinco días continuos de cada mes. De igual forma, el contrato en referencia establece en su décima cláusula la obligación del Arrendatario de entregar mensualmente al Arrendador, mi representado, copia fotostatica de todos los recibos o comprobantes de pago de los servicios y gastos señalados en la cláusula Sexta del mismo contrato, tales como aseo urbano, consumo de agua, electricidad, teléfono y otros. Es el caso, ciudadana Juez que el arrendatario LUIS JERMAINI LEÓN LUGO, desde el inicio de la relación arrendataria ha incumplido con las obligaciones contenidas en las cláusulas Segunda y Décima del correspondientes contrato de arrendamiento anteriormente especificadas, en decir, nunca ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamientos ni ha presentado a mi mandante la copia fotostática de los recibos concernientes a los servicios ya señalados por lo cual se presume que tampoco han sido cancelados. Por lo antes expuesto, he venido por ante su competente autoridad a demandar como efecto lo hago en nombre de mi poderdante al ciudadano LUIS JERMAINE LEÓN LUGO, ya identificado, por resolución de contrato de arrendamiento y en consecuencia que el prenombrado Arrendatario convenga en desocupar el inmueble que se le ha arrendado…sic…)

En la oportunidad del acto de contestación de la demanda el demandado ciudadano LUIS JERMAINE LEON LUGO, asistido por la profesional del derecho Dra. Adelvic Rosalyn Martínez Fernández, inpreabogado N° 97.089, consigno al efecto contestación al fondo de la demanda en fecha 8 de junio de 2.006.

Abierta la causa legalmente a pruebas, solo la parte actora promovió pruebas.

Estando en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem y, al efecto observa:

Establecidas las premisas procedentes, no habiendo el demandado hacer el rechazo las pretensiones esgrimidas por el accionante en su escrito libelar al solicitar se decrete la Resolución Judicial del Contrato de Arrendamiento y se condene al demandado al cumplimiento forzoso de cada uno de los particulares esbozados en el escrito libelar esta sentenciadora considerar si están llenos los presupuestos de la Confesión Ficta, contenidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que conste en una especie de ficción legal, mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a este último todo cuanto haya pedido; esta se describe en el mismo texto de la norma comentada en los siguientes términos:

“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca…”

Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:

1. Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.

2. Que la petición del actor no sea contraria a derecho, lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.

3. Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho y. Así se establece.

Subsumiendo lo anterior, el caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación del demandado se perfeccionó como se observa en fecha 5/06/06, con la diligencia del Alguacil de este Despacho al ciudadano LUIS JERMAINE LEÓN LUGO, quedando abierto el lapso para la contestación, ahora bien observa esta sentenciadora que después de estudiado el contenido presentado como contestación de demanda concluye que dicho escrito en su contenido no llena los expresamente establecido en el artículo 361 del Codigo de Procedimiento Civil, con el añadido que el escrito fue presentado en fecha 8 de junio de 2.006, y no en fecha 7 de junio del mismo mes y año, después de haber realizado un estudio minucioso al computo de los dia transcurridos los cuales fueron constatados con el calendario judicial y libro de diario llevados en este Tribunal, en consecuencia declara extemporánea por tardía la contestación de la demanda e indudablemente, a criterio de quien decide se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y por ende existe la presunción de confesión de los hechos expresados por el demandante en su libelo. Así se decide.

En lo atinente al segundo supuesto es decir la petición del demandado no sea contraria a derecho esta Sentenciadora, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda colige que la acción deducida por el accionante no esta prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella y siendo que el actor intenta una demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, la cual responde a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento jurídico tutela es criterio de quien aquí decide que el segundo supuesto contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se encuentra plasmado. Así se decide.-

Ahora bien, lo concerniente al último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir que el demandado nada probare que le favorezca, después de revisadas las actas que rielan a la presente controversia se verificó que ni el demandado ni nadie que ejerciera su representación Judicial promovió ninguna prueba durante el lapso correspondiente lo que conduce forzosamente que da lugar a la Confesión Ficta.

En consecuencia de todo lo anteriormente esbozado, y por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal y así desvirtuar la pretensión del actor, concluye, quien aquí sentencia, que en el presente caso opera la Confesión Ficta y por consiguiente la acción intentada en su contra prosperar en derecho. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto y cumplidos como se encuentran en el presente procedimiento todos los extremos legales establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, como en efecto es declarada por este Tribunal.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda intentada por el abogado IBRAIN BASTARDO en representación del ciudadano GIOVANNI MAZZILLI, parte actora incoada contra del ciudadano LUIS JERMAINE LEÓN LUGO parte demandada por resolución de contrato de arrendamiento y consecuencialmente decide así: PRIMERO: Se declara terminada la relación contractual contenida en el contrato de arrendamiento celebrado 21 de marzo de 2.006, suscrito por las partes intervinientes en el presente litigio, el cual tuvo por objeto el siguiente bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 2-7, ubicado en el 2° Piso del Centro Comercial Mazzili, construido sobre un lote de terreno situado en la Calle Belencito, Urbanización Coralia de la población de Tacarigua, en jurisdicción del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda. SEGUNDO: Como consecuencia de haber sido declarada terminada la relación locativa, se ordena al ciudadano LUIS JERMAINE LEÓN LUGO, a desalojar y a hacer entrega material, real y efectiva del bien inmueble antes identificado, totalmente libre de bienes y personas, en el mismo buen estado en que fue recibido, a la parte actora. TERCERO: Se condena a la parte demandada, ciudadano LUIS JERMAINE LEÓN LUGO, a pagarle a la parte actora la suma de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.230.000,00), por concepto de daños y perjuicios CUARTO: En virtud que el accionado fue totalmente vencido en la litis, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena al pago de las costas procesales causadas en este juicio.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial el Estado Miranda, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil seis (2006), Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS

LA SECRETARIA ACC.,

ELBA VIRGINIA RIVAS
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la Decisión anterior dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código e Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC.,

ELBA VIRGINIA RIVAS .


DYSG/rosa/evr-
Exp: N° 06-4648