REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 2608-2005.-

DEMANDANTE:
JUSTINA CARMONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.819.643.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
RUBEN CONDE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.792.-

DEMANDADO:
GUGLIELMO RAVELI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-966.151.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
NO TIENE CONSTITUIDO.-

DEFENSOR AD-LITEM:
NUMA P. VASQUEZ MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.633.-

MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

Vistos estos autos.-
(I)
NARRATIVA:

La presente acción se inicia mediante libelo de demanda presentado por el abogado en ejercicio RUBEN CONDE, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana JUSTINA CARMONA, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra del ciudadano GUGLIELMO RAVELLI, plenamente identificado en autos.-

PLANTEAMIENTOS DE LA CONTROVERSIA:

Alega el accionante en su escrito libelar, que mediante contrato privado celebrado en fecha primero de febrero de mil novecientos noventa, dio en arrendamiento al ciudadano GUGLIELMO RAVELLI un inmueble constituido por un lote de terreno cercado con paredes de bloque, situado al final de la Calle El Carmen, Sector La Estación, Municipio Independencia del Estado Miranda, fijando el canon de arrendamiento en la cantidad de cuatro mil bolívares mensuales, los cuales pagará el arrendatario por mensualidades vencidas en el domicilio que le indique el arrendador, alegando la insolvencia o falta de pago de cualquiera de la pensión de arrendamiento convenida, facultará a el arrendador para solicitar la resolución del presente contrato de arrendamiento y exigir la entrega inmediata del inmueble arrendado, libre completamente desocupado libre de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso en que se le entregó a el arrendatario, además podrá reclamar las pensiones de arrendamiento insoluto y aquellas que faltaren para la expiración del presente contrato; fundamenta el derecho y conclusiones de manera unilateral y sin causa que lo justifique, el arrendatario dejo de pagar las pensiones de arrendamiento desde el año 2000, cuando le permitan dicha propiedad el día 23 de mayo de 2000, hasta la presente fecha, lo que constituye una violación flagrante a la cláusula tercera del contrato, al no pagar las pensiones de arrendamiento y por ser el contrato de arrendamiento uno de los llamados de “tracto sucesivo”, de naturaleza bilateral y del cual se deriva obligaciones a cargo de cada una de las partes, siendo la principal para el arrendatario pagar oportunamente las pensiones de arrendamiento de acuerdo con lo pactado de acción resolutoria; es evidente que el arrendatario al no pagar las pensiones de arrendamiento a que se refiere el presente libelo, ha incumplido dicha normativa y lo ha pactado en el contrato, dando lugar a la acción que se intenta; es por lo que demanda al arrendatario ciudadano GUGLIELMO RAVELLI; solicita la Resolución del Contrato de Arrendamiento; solicita la entrega del inmueble completamente desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso, condiciones y conservación en que lo recibió; solicita en pagar el atraso en el pago de las pensiones de arrendamientos insolutas, a sí como también los intereses calculados conforme a la tasa pasiva promedio de la seis principales entidades financieras de acuerdo a la información que suministre el Banco Central de Venezuela; En pagar las costas y costos procesales del presente juicio, así como también los honorarios profesionales; solicita se decrete la medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble; estimando la demanda en la cantidad de tres millones de bolívares; la citación de la parte demandada identificada en autos.-

DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO:

En fecha tres de junio del año dos mil cinco, cursa al folio 17 del presente expediente, auto dándole entrada al libelo de la demanda, en el cual por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, ordenando asimismo emplazar al demandado, a los fines de que de contestación a la demanda u oponga las defensas que estime convenientes, librándose la respectiva orden de comparecencia.-

Cursa al folio 15 del expediente, diligencia de fecha 15 de Junio del 2005, practicada por el Alguacil de este Tribunal, en la cual manifiesta que le fue imposible localizar a la parte demandada.-

Cursa al folio 32 de autos, diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora, solicitando la citación de la parte demandada por intermedio de Carteles que serán publicados en los diarios respectivas, acordándolo así el Tribunal en fecha 29 de junio del año dos mil cinco.-

Cursa al folio 40 de autos, diligencia de fecha cuatro de agosto del año dos mil cinco, suscrita por la Secretaria Accidental de este Juzgado, en la cual hace constar que en esa misma fecha, a las doce y treinta de la tarde, se trasladó a un local comercial s/n, ubicado al final de la Calle El Carmen d esta población de Santa teresa del Tuy, Estado Miranda, morada de la parte demandada y donde fijó un ejemplar del Cartel de Citación librado en la presente causa.-

Cursa al folio 41 de autos, diligencia de fecha 27 de octubre del 2005, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, solicitando se designe Defensor Ad-Liten a la parte demandada, acordándolo así el Tribunal en fecha catorce de noviembre del año dos mil cinco.-

Cursa al folio 44 de autos, diligencia de fecha 15 de noviembre del 2005, suscrita por el Alguacil de este Tribunal en la cual consigna boleta de notificación firmada por el defensor Ad-liten, abogado FRANCISCO JAVIER EXPOSITO CAMPANERA, IPSA N° 68.038.-

Cursa al folio 46 de autos, diligencia de fecha 17 de noviembre del 2005, suscrita por el Defensor Ad-Liten, abogado FRANCISCO JAVIER EXPOSITO CAMPANERA, en la cual se excusa del cargo para el cual fue designado, por cuanto para esos momentos presenta problemas de salud y no podría cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes.-

Cursa al folio 47 del presente expediente auto dictado en fecha 18 de noviembre del año 2005, en el cual vista la excusa del defensor ad-litem, se acuerda se designar otro defensor en la persona del abogado RAITER BARRETO, IPSA N° 526.252, librándose la boleta respectiva.-

Cursa al folio 49 de autos, diligencia de fecha 21 de noviembre del 2005, suscrita por el Alguacil de este Tribunal en la cual consigna boleta de notificación firmada por el defensor Ad-liten, abogado RAITER BARRETO, IPSA N° 56.252.-

Cursa al folio 51 de autos, diligencia presentada por el abogado RUBEN CONDE; en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, en la cual por cuanto el Abg. RAITER BARRETO, no ha manifestado su aceptación o excusa desde el 21-011-05, hasta la fecha 02-02-2006, solicitando se designe nuevo defensor ad-litem, a los fines de la celeridad del proceso, siendo acordando por este Tribunal en fecha 14-02-2005, tal como consta al folio 52 del expediente, designando al abg. NUMA. P. VASQUEZ M., IPSA N° 12.633, librándose la boleta respectiva.-

Cursa al folio 54 de autos, diligencia de fecha 10 de marzo del 2006, suscrita por el Alguacil de este Tribunal en la cual consigna boleta de notificación firmada por el defensor Ad-liten, abogado NUMA P. VASQUEZ M., IPSA N° 12.633.-

Cursa al folio 56 de autos, diligencia de fecha 14 de marzo del 2006, presentada por el abg. NUMA P. VASQUEZ M., IPSA N° 12.633, en la cual presta el juramento de Ley al cargo de Defensor Ad-litem, de la parte demandada.-

Cursa a los folios 57 y 58 de autos, escrito presentado por el Defensor Ad-Liten abogado NUMA P. VASQUEZ, IPSA N° 12.633, en el cual da contestación al fondo de la demanda, en fecha 15 de marzo del 2006.-

Cursa al folio 59, 60 y 61 de autos, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado RUBEN CONDE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, habiendo sido admitidas por este Tribunal en fecha veintisiete de marzo del año dos mil seis, tal como consta en el folio 69 y 70 del presente expediente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.-

Cursa al folio 77 de autos escrito presentado por el Defensor Ad-Liten abogado NUMA P. VASQUEZ., en el cual promueve pruebas, siendo admitidas por este Tribunal en fecha 03 de abril de 2006, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.-

Cursa a los folio 71, 72, 73 y 74, de autos, evacuación de la prueba de testimoniales promovida por el apoderado judicial de la parte actora, en la persona de las ciudadanas JOSEFINA COROMOTO SOLORZANO CARMONA Y ELIZABETH SOLÓRZANO CARMONA, plenamente identificada en autos, quienes previo juramento de Ley rindieron sus declaraciones.-

Cursa a los folio 75 y 76, de autos, evacuación de la prueba de inspección promovida por el apoderado judicial de la parte actora, habiéndose trasladado y constituido el Tribunal en el inmueble objeto de la presente demandada.-

PRUEBAS DEL PROCESO

DE LA PARTE DEMANDANTE:

Reproduce el mérito favorable de los autos en cuanto puedan favorecer a su representada, sobre todo las pruebas y alegatos aportados en el libelo de la demanda la cual ratifica y pide se le de pleno valor probatorio.-

Ratifica en toda y cada una de sus partes el hecho de que la parte arrendataria no ha cancelado el canon de arrendamiento desde el día 23-05-2000, hasta la presente fecha.-

Solicita la evacuación de las testimoniales en la persona de las ciudadanas JOSEFINA COROMOTO SOLORZANO CARMONA Y ELIZABETH SOLÓRZANO CARMONA, plenamente identificada en autos.-

Solicita se traslade y constituya en Tribunal en la dirección donde se encuentra el inmueble objeto de la presente causa, a los fines de practicar la Inspección Judicial donde se deje constancia si efectivamente el mencionado inmueble se encuentra cerrado y solicita que las pruebas sean agregadas el presente expediente y surtan su pleno valor probatorio.-

DE LA PARTE DEMANDADA:

Reproduce el merito de los autos en beneficio de su patrocinado.-

Reproduce y hace valer el escrito de contestación del libelo de la demanda.-

ANALISIS DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS DE AUTOS:
DE LA PARTE DEMANDANTE:

(II)
MOTIVA:
Cursa al folio 07 de autos, documento poder conferido por la ciudadana JUSTINA CARMONA, al profesional de derecho RUBEN CONDE, ampliamente identificado; por lo que este Tribunal le imparte el merito probatorio, a los fines de establecer la cualidad con que actúa el actor y así SE DECLARA.-

Cursa al folio 10 de autos, contrato de permuta, celebrado entre JOSEFINA COROMOTO DE NAVARRO, actuando como apoderada general del ciudadano GONZALO SOLORZANO MEJIAS,. Y por otra parte, la ciudadana JUSTINA CARMONA; ambos plenamente identificados; el mencionado contrato de permuta recae sobre un inmueble de la propiedad del ciudadano GONZALO SOLORZANO MEJIAS, identificado como un galpón para taller de reparaciones automotriz con paredes de bloques de arcilla revestido en cemento , piso de cemento rustico etc; el cual la ciudadana; en nombre de su mandante GONZALO SOLORZANO MEJIAS; transfiere en propiedad legitima a titulo de permuta a la señora JOSEFINA CARMONA; quien igualmente sede y traspasa en propiedad al señor GONZALO SOLORZANO, un inmueble constituido por una casa y terreno donde esta construido, distinguido con el N° 58, situado en la Calle López Méndez, jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, por lo que este Tribunal le otorga el merito probatorio al presente instrumento, a los fines de dejar establecida la negociación realizada entre las partes, y así SE DECLARA.-

Consta al folio 15 de autos, certificación por la Secretaria de este Juzgado abogado Minnorea Guzmán; donde se observa de su contenido; que el libro de autenticaciones llevado por este Juzgado, para el año 1.990, aparece inserto un documento bajo el N° 19, que dice “Entre GONZALO SOLOZANO MEJIAS, por una parte y por la otra parte GUGLIELMO RAVELI, ampliamente identificado; quienes celebran contrato de arrendamiento de un lote de terreno cercado de paredes de bloque, situado al final de la calle el Carmen, sector la Estación de la población de Santa Teresa del Tuy, donde el arrendatario se obliga a darle el uso de un taller de herrería y latonería y pintura. Asimismo, se observa que el plazo de duración es de tres (3) años fijos y un año de prorroga, comenzando a regir el primero (1) de Febrero de 1.990, por lo que este tribunal le imparte el merito probatorio por cuanto de allí se desprende la relación arrendaticia nacida el 01 de febrero de 1.990, y así SE DECLARA.-

Cursa al folio 03 de autos, boleta de notificación emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Los Teques, donde se observa de su contenido notificación a la ciudadana ELIZABETH SOLORZANO, en su carácter de causahabiente del ciudadano GONZALO SOLORZANO, en el juicio de Entrega Material intentado por el ciudadana JUSTINA CARMONA; por lo que este Tribunal le otorga el merito probatorio, a los fines de establecer que bien como lo ha manifestado el accionante; el ciudadano GONZALO SOLORZANO, no realizó la entrega del inmueble dado en permuta mediante documento cursante al folio 10 de autos, a la ciudadana antes indicada, y así SE DECLARA.-

Cursa al folio 64 al 68 de las presentes actuaciones; escrito de oposición a la entrega materia formulada por la ciudadana JUSTINA CARMONA, en contra del ciudadano GONZALO SOLORZANO; del tercero interesado ciudadano GUGLIELMO RAVELLI, antes identificados, por cuanto manifiesta en su oposición ser poseedor del inmueble por haber suscrito contrato de arrendamiento desde el año 1.990, con el ciudadano GONZALO SOLORZANO, por lo que este Tribunal en su análisis le imparte el merito probatorio, a los fines de establecer el derecho de poseedor precario que le asiste al demandando desde el año 1.990 y así SE DECLARA.-

Cursa en folio 71 al 74 de las presentes actuaciones; deposiciones de las ciudadanas JOSEFINA COROMOTO SOLORZANO CARMONA Y ELIZABETH SOLOZANO CARMONA, ampliamente identificado en autos, en su condición de hijas del ciudadano difunto GONZALO SOLORZANO MEJIAS, quien funge como permutante del inmueble objeto de la presente acción; desprendiéndose de las mencionadas deposiciones, por ser causahabiente del ciudadano GONZALO SOLORZANO, el conocimiento que tiene sobre la permuta celebrada entre su padre y la ciudadana JUSTINA CARMONA, sobre el inmueble ubicado al final de la calle El Carmen, sector La Estación de la población de Santa Teresa del Tuy; desprendiéndose además de su contenido, el conocimiento que tienen los testigos en la demanda de entrega material intentada por la ciudadana JUSTINA CARMONA sobre el inmueble adquirido mediante permuta y en el cual el ciudadano GUGLIELMO RAVELLI, hizo oposición; desprendiéndose además siendo contestes ambos testigos de tener conocimiento de que el local en referencia se encuentra cerrado y que en ningún momento han recibido pagos algunos por concepto de arrendamiento ni por ningún otro concepto; por lo que este Tribunal en su análisis le imparte todo el merito probatorio a las referidas deposiciones de las causahabientes del difunto GONZALO SOLORZANO; a los fines de establecer el conocimiento que tienen de la negociación de permuta del inmueble que realizó su padre en vida con la accionante, así como el conocimiento pleno de que el referido inmueble corresponde en propiedad a la accionante y así SE DECLARA.-

De igual forma, se desprende al folio 75 de las presentes actuaciones; inspección Judicial realizada en el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble en cuestión, dejándose constancia en la referida Inspección, que el inmueble se encuentra cerrado evidenciándose un candado en la puerta principal completamente cerrado, por lo que este Tribunal le imparte el merito probatorio, a los fines de establecer, que desde hace aproximadamente mas de dos (2) años, como lo han expresado los testimonios de las ciudadanas COROMOTO SOLÓRZANO CARMONA Y ELIZABETH SOLÓRZANO, el local se encuentra abandonado, es decir no esta habitado por el demandado.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se desprende del escrito de contestación de la demanda; niega y rechaza que el ciudadano GUGLIELMO RAVELLI, ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento del contrato celebrado con el ciudadano GONZALO SOLORZANO MEJÍAS, así como también niega y contradice que su representado haya sido notificado de la existencia de un documento de permuta realizado por el arrendador GONZALO SOLORZANO con la ciudadana JUSTINA CARMONA por el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario.-

Al respecto este Tribunal observa, cursante al folio 65 al 68 de las presentes actuaciones; copia simple de escrito de oposición realizado por el ciudadano GUGLIELMO RAVELLI; a la Entrega Material de naturaleza no contenciosa solicitada por la ciudadana JUSTINA CARMONA, en contra del causahabiente del ciudadano GONZALO SOLORZANO y ciudadana ELIZABETH SOLORZANO, en su carácter de causahabiente; evidenciándose de autos que llegada la oportunidad para efectuar la entrega material; el ciudadano arrendatario GUGLIELMO RAVELLI, si tuvo conocimiento de la nueva dueña del inmueble objeto de la presente acción; por cuanto presentó oposición a la entrega material, fundamentada en que el es el poseedor del inmueble, por cuanto suscribió contrato de arrendamiento con el anterior dueño del inmueble; de tal manera que este Tribunal en su análisis considera de que si bien es cierto, no consta en autos la notificación de la nueva dueña ciudadana JUSTINA CARMONA, al arrendatario ciudadano GUGLIELMO RAVELLI, no es menos cierto; que mediante el procedimiento de entrega material incoado; el arrendatario poseedor tuvo conocimiento de la existencia de la nueva dueña del inmueble a los efectos de proceder a los pagos de los cánones de arrendamiento correspondiente y así QUEDA ESTABLECIDO.-

Se observa de igual forma del escrito de contestación a la demanda, en el cual se desprende defensa basada en que la accionante ha debido solicitar el desalojo, por cuanto fundamento su solicitud en base al contenido del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, considera este Tribunal en su análisis, en base al principio de celeridad procesal, así como el enunciado constitucional establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que contempla una justicia efectiva, sin dilaciones ni formalismos inútiles; por cuanto evidenciándose de autos, que la accionante invocó conjuntamente con el artículo 34, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde se desprende de su contenido, las demanda por Resolución de Contrato; etc, por lo que este Tribunal considera en base a lo antes expuesto, la procedencia en derecho de la acción intentada de desalojo y no resolución de contrato, la cual es procedente en contratos a tiempo indeternimados como es el caso de autos y así SE DECLARA.-

Así las cosas y evidenciándose de autos, que la parte demandada no invocó ningún elemento probatorio, por cuanto solicita el merito favorable de los autos en beneficio de su patrocinado; y analizados como se encuentran los elementos probatorios cursantes en autos, en base al contenido de los artículos 507 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal pasa a pronunciarse previo las siguientes consideraciones:

Ha quedado plenamente demostrada en autos la relación arrendaticia entre las partes, ciudadano GONZALO SOLORZANO y GUGLIELMO RAVELLI, parte demanda en el presente procedimiento.-

De igual forma ha quedado comprobado, que en la acción intentada de entrega material de ejecución voluntaria iniciada por la nueva dueña del inmueble objeto de la presente acción, ciudadana JUSTINA CARMONA, al momento de ejecutarse la medida, el tercero interesado y poseedor ciudadano GUGLIELMO RAVELLI, tuvo conocimiento que efectivamente el inmueble correspondía a la mencionada ciudadana, mediante negociación de permuta con el antiguo dueño del inmueble ciudadano GONZALO SOLORZANO y así QUEDA ESTABLECIDO.-

Ahora bien, quedó suficientemente comprobado en autos, que la relación arrendaticia con la demandada en su carácter de arrendatario fue iniciada en el año 1990, acordando un plazo para la duración de 3 años fijos un año de prorroga; evidenciándose de autos, que la relación arrendaticia reconvirtió en indeterminado, y así SE DECLARA

Se desprende igualmente de las presentes actuaciones, que habiéndose convertido la relación arrendaticia en indeterminada, a partir del 01 de febrero de 1.995, transcurridos los 03 años y un año de prorroga del presente contrato, ha transcurrido posteriormente, once (11) años de relación arrendaticia indeterminada y así QUEDA ESTABLECIDO.-

Ahora bien, desprendiéndose de autos que la parte accionante inició su acción mediante la figura legal de resolución de contrato por falta de pago, evidenciándose la insolvencia del demandado, por cuanto no probó que el mismo no ha cancelado los cánones de arrendamientos demandados o haber probado la consignación de los mismos ante el órgano jurisdiccional competente, considera este Juzgado la procedencia en derecho de la presente acción y así SE DECLARA.-

Ahora bien, quedando plenamente demostrado en autos la violación o incumplimiento de la cláusula Tercera del contrato de Arrendamiento, al no pagar el arrendatario los cánones de arrendamientos demandados, esta demostrado allí el incumplimiento de la obligación que le asiste como arrendatario y así SE DECLARA.-

Así las cosas y desprendiéndose de autos que la parte demandada en su escrito libelar fundamento su acción en base al contenido del artículo 34 Ordinal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, la acción de desalojo por falta de pago en los cánones de arrendamiento; es procedente en derecho decretar el desalojo en base a la fundamentación legal solicitada por el accionante y así SE DECLARA.-

(III)
DISPOSITIVA:

Por lo que este Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la acción intentada por DESALOJO por la ciudadana JUSTINA CARMONA en contra del ciudadano GUGLIELMO RAVELLI, ambos identificados en autos.-

En consecuencia, se DECLARA el DESALOJO de la presente acción contra del poseedor ciudadano GUGLIELMO RAVELLI, ampliamente identificado en autos.-

Se ordena la ENTREGA MATERIAL del inmueble distinguido con el N° 58, ubicado en la Calle López Méndez de la población de Santa Teresa del Tuy, jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Miranda, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En treinta y un metros ochenta y cinco centímetros (31,85mts) con inmueble que es o fue de CESAR BARRIOS: SUR: En treinta y un metros ochenta y cinco centímetros (31,85mts) con inmueble que es o fue de URBANO CARMONA; ESTE: En diez, cincuenta y cinco centímetros (10,55mts) con calle López Méndez en medio e inmueble que es o fue de ALICIA CARMONA OESTE: En diez metros y treinta centímetros (10,30mts) con inmueble que es o fue de JOSE MARTÍNEZ.-

De igual forma se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos del procedimiento por haber sido vencida totalmente en la litis, aunado a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a las partes mediante boletas.-

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Sana Teresa del Tuy, a los quince días del mes de junio del año dos mil seis.- 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez,

Dra. Tibisay Acosta

La Secretaria,

Abg. Minnorea Guzmán.


En esta misma fecha de hoy, quince de junio del año dos mil seis, siendo la una y treinta de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.-
La Secretaria,









Exp. Nº 2608-2005.
Juan.