REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA SUPER TOTAL, C. A., sociedad mercantil, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 13 de diciembre de 1996, bajo el Nº 15, Tomo 683-A Sgdo., actuando en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DEL INGENIO.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: LEILA BRITO y JOSÉ ALBERTO CLAVO NAVARRO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.216 y 53.230, respectivamente.
DEMANDADA: FRANCISCA HIDALGO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.189.121.
APODERADA DE LA DEMANDADA: MARIELA ISABEL HERNANDEZ NORIA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.880.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Cuotas de Condominio).
EXPEDIENTE Nº 2122-05.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado el 16 de noviembre de 2005, mediante el cual la demandante pretende el cobro de la cantidad de UN MILLON DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.002.888,oo) por concepto de las cuotas de condominio presuntamente adeudadas por la demandada, generadas por el inmueble propiedad de ésta ubicado en el Conjunto Residencial Terrazas del Ingenio, construido en el LOTE B de la antigua HACIENDA EL INGENIO de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, del cual la demandante es administradora.
En fecha 22 de noviembre de 2005 se admite la acción ordenándose el emplazamiento de la demandada para el acto de la contestación de la demanda.
En fecha 12 de diciembre de 2005, el Alguacil del Tribunal, en diligencia estampada al efecto, hizo constar la imposibilidad de citar a la demandada en su domicilio, habiéndose trasladado en varias oportunidades.
A solicitud de la parte actora, en fecha 25 de enero de 2006, el Tribunal acordó la citación por carteles de la demandada.
El día 08 de mayo de 2006, la abogada MARIELA ISABEL HERNANDEZ NORIA, apoderada de la demandada, mediante diligencia consigna el instrumento poder que acredita su representación y se da expresamente por citada, conforme las facultades que le fueron conferidas, manifestando quedar en cuenta que debería comparecer dentro de los quince (15) días siguientes a dar contestación a la demanda (sic).
En fecha 10 del mismo mes y año, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, el Tribunal hizo constar expresamente que la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial con ese propósito.
En fecha 23 de mayo de 2006, dentro del lapso probatorio, la apoderada de la demandada presenta escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en la oportunidad correspondiente, y que serán objeto de análisis posterior en orden a la motivación del fallo.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido observa:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: La litis quedó trabada de la siguiente manera:
La representante legal de la demandante, debidamente asistida de abogado, plantea en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1. Que el Conjunto Residencial Terrazas del Ingenio, es un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, según consta del Documento de Condominio debidamente protocolizado en la oficina de Registro Inmobiliario de esta jurisdicción.
2. Que la demandada es propietaria del apartamento Nº 3-4 ubicado en el piso 3, del edificio 2, del CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DEL INGENIO, y que a dicho inmueble le corresponde, según el citado documento de condominio, un porcentaje de 0,8333333% sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio.
3. Que no obstante tal deber, la demandada a pesar de disfrutar, gozar y hacer uso de todos los bienes, espacios y demás áreas comunes, ha incumplido con sus obligaciones frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DEL INGENIO, ya que ha dejado de pagar las cuotas de condominio correspondientes a los meses que van desde Junio de 2004 hasta Agosto de 2005, que ascienden a la cantidad de UN MILLON DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO (Bs. 1.002.888,oo), incluyendo los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual mas el dos por ciento (2%) mensual por gastos de gestión y cobranzas, según contrato de administración firmado entre las partes.
4. Que por tales razones procede a demandar el cumplimiento de dichas obligaciones y para ello escoge el procedimiento de la vía ejecutiva plasmado en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en atención a la ejecutividad que le otorga el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal a los recibos de condominio.
SEGUNDO: La citación de la demandada se verificó mediante la comparecencia personal de la apoderada judicial de ésta, en fecha 08 de mayo de 2006, oportunidad en la que además de consignar el instrumento poder que acredita su representación, expresamente se da por citada para la secuela del procedimiento, manifestando en forma errada que la contestación de la demanda debía producirse en el término de quince (15) días.
La parte demandada, tal y como hizo constar el Tribunal, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda – 10 de mayo de 2006 -, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a hacerlo.
Ahora bien, promueve la demandada en el término probatorio, dos instrumentos que, por su naturaleza, la cual será objeto de análisis posterior, carecen de valor probatorio, razón por la cual, no habiéndose trabado la litis, para decidir se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste último todo cuanto haya pedido; dicha sanción se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”
Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1.- Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
2.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado, que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos, y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDA CONSIDERACION: Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia de la demandada al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la demandada por intermedio de su apoderada judicial, se dio por citada expresamente para la secuela del proceso.
Sin embargo, ésta no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, en la oportunidad fijada para ello, tal y como se hizo constar expresamente en el expediente; por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACION: En lo atinente al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante, no sea contraria a derecho, este Sentenciador, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por el accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que la actora intenta una demanda de COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO con fundamento en la ejecutividad que la Ley de Propiedad Horizontal le otorga a los recibos de condominio, la cual responde a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento tutela, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos y ASÍ SE DECIDE.
CUARTA CONSIDERACION: Ahora bien, falta por determinar el cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la demandada nada probare que le favorezca.
La demandada promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, una copia fotostática simple de un supuesto depósito bancario hecho por ella en fecha 19 de mayo de 2005, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 277.533,oo) que se aduce realizado en la cuenta de la demandante para el pago de las cuotas de condominio que fueron reclamadas a través de esta acción, pidiendo además se ordenara la exhibición, por parte de la demandante, del original de dicha planilla, exhibición que fue negada por el Tribunal en razón de no existir elemento alguno que constituyese la presunción de que dicha planilla se encuentra en poder de la demandante. Sin embargo ello no justifica ni demuestra el pago oportuno de las cuotas de condominio, toda vez que dicha copia fotostática de instrumento privado carece de valor probatorio por aplicación en contrario de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Promovió además una copia fotostática de un instrumento que manifiesta constituye un estado demostrativo de la cuenta que posee en el Banco Occidental de Descuento. En primer lugar dicha copia fotostática por aplicación en contrario de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio, y en segundo lugar se presume que el instrumento del cual deriva la copia fotostática emana de un tercero ajeno al juicio, debiendo por tanto se ratificado, conforme lo preceptuado en el artículo 431 eiusdem, para que pudiese ser valorado, lo cual no ocurrió. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo anterior por cuanto la parte demandada no trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión de la actora, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la demandada y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho, incluso respecto de la indexación de la suma demandada, toda vez que los intereses reclamados fueron los generados hasta la fecha de presentación de la demanda, resultando procedente ordenar el pago de la suma que resulte de experticia complementaria del fallo realizada con el objeto del cálculo de la indexación, desde la fecha de interposición de la demanda, exclusive, hasta el día en que la presente decisión hubiere quedado definitivamente firme, tomando como base para el cálculo correspondiente, los índices inflacionarios expresados en el Boletín emanado del Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción por COBRO DE BOLIVARES (cuotas de condominio) interpuesta por ADMINISTRADORA SUPER TOTAL, C. A., actuando en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DEL INGENIO contra la ciudadana FRANCISCA HIDALGO RAMÍREZ, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo. En consecuencia, se condena a la demandada, FRANCISCA HIDALGO RAMÍREZ, a lo siguiente:
PRIMERO: Se condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de UN MILLON DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.002.888,oo) correspondientes las cuotas de condominio insolutas generadas por el inmueble de su propiedad durante los meses que van desde Junio de 2004 hasta Agosto de 2005, ambos inclusive, suma que incluye los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual mas el dos por ciento (2%) mensual por gastos de gestión y cobranzas, según contrato de administración firmado entre las partes.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo por concepto de la INDEXACION de la suma indicada en el acápite anterior, desde el día de interposición de la demanda, 16 de noviembre de 2005, exclusive, hasta la fecha en que la presente decisión haya quedado definitivamente firme, inclusive, tomando como base para el cálculo correspondiente, los índices inflacionarios emitidos en el Boletín del Banco Central de Venezuela.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
CUARTO: Toda vez que la sentencia se dicta fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzarán a computarse los lapsos para la interposición de los recursos a los que hubiere lugar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, al primer (1º) día del mes de junio de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha, siendo la 3:05 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP. 2122-05.
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