REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTES: FELIPE RAMÓN PALACIOS OSES y MARCELA GIL OSES, venezolanos, mayores de edad, domiciliado en la Guaira el primero, y de este domicilio la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Números 55.392 y 3.165.218, respectivamente.
APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: JOSÉ DOMINGO TAMARONES, ALBA ROSAS DE TAMARONES y RAIZA MEJIAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.349, 58.764 y 62.011, respectivamente.
DEMANDADO: ELIECER GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.718.863.
APODERADOS DEL DEMANDADO: ELEAZAR ORTIZ, ANA SHEYLA LAYA y SOLEMAR KARINA ESCALONA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.510, 66.670 y 67.286, respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
EXPEDIENTE Nº 659-97.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 29 de julio de 1997 por el apoderado judicial de los demandantes, mediante el cual, por las razones de hecho y derecho explanados en el mismo, se declare que sus poderdantes son los legítimos propietarios del terreno señalado en el escrito libelar, en razón que el mismo les pertenece por compra que hicieron al Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda.
Por auto de fecha 04 de agosto de 1997 se admitió la acción ordenándose el emplazamiento de los originalmente codemandados ELIECER GIL y CESAR GIL, a los fines de que dieran contestación a la demanda.
El 16 de febrero de 1998, el apoderado actor presenta escrito de reforma del libelo de la demanda en la que sólo demanda a ELIECER GIL, toda vez que, según sus dichos, el accionado discute el derecho de propiedad de sus mandantes.
Por auto de fecha 25 de febrero de 1998, fue admitida la reforma de la demanda, ordenándose por consiguiente el emplazamiento del demandado ELIECER GIL, para la contestación de la demanda.
Según consta de diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal el día 07 de abril de 1998, éste practicó la citación personal del demandado en esa misma fecha, haciéndole entrega de la compulsa de citación.
El 06 de mayo de 1998, el demandado ELIECER ALFREDO GIL BERROTERAN, debidamente asistido por quien había instituido como apoderado judicial, presenta escrito de contestación de la demanda contentivo de sus alegatos y defensas que serán descritas en capítulo posterior.
Ambas partes promovieron pruebas en el lapso legal, que fueron admitidas conforme a derecho, y que serán objeto de análisis posterior en orden a la motivación del fallo.
Ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de informes en el acto correspondiente para ello, que tuvo lugar el 27 de octubre de 1998.
Por auto de fecha 25 de julio de 2003, el Juez Titular de este Despacho judicial, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de la parte accionante para la prosecución del proceso, toda vez que el avocamiento había sido solicitado por la representación judicial del demandado.
El 24 de febrero del año en curso, el Alguacil del Tribunal informa haber notificado a los demandantes mediante boleta de notificación dejada en su domicilio.
El 15 de mayo de 2006, siendo el último día para dictar sentencia, por existir gran cúmulo de trabajo que impidió el análisis minucioso de los numerosos instrumentos que cursan en autos, se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el décimo quinto (15º) día calendario siguiente a dicha fecha.
Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, y no existiendo impedimento subjetivo en el Juez para ello, pasa a hacerlo y en efecto OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: La litis quedó trabada de la forma siguiente:
En su libelo de demanda y en la reforma del mismo, la representación judicial de la parte actora expresa, en términos generales, lo siguiente:
1. Que sus representados son propietarios de un terreno ubicado en la Calle Concepción, el cual mide DIECISÉIS METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (16,40mts) de ancho, por TREINTA METROS (30 mts) de largo.
2. Que en dicho terreno el co-demandante FELIPE PALACIOS OSES posee una porción de terreno cuyas medidas son: ocho metros con cuarenta centímetros (8,40 mts) de frente y treinta metros (30 mts) de fondo, y sus linderos: NORTE: Terrenos que fueron o son de la Sucesión Mujica; SUR: Casa que es o fue de Ana Luisa Oses; ESTE: Con quebrada de LAS ANIMAS; OESTE: Que es su frente con la citada Calle Concepción.
3. Que la co-demandante MARCELA GIL OSES tiene la propiedad de la otra porción del terreno que mide ocho metros (8 mts) de frente y treinta metros (30 mts) de fondo, y sus linderos: NORTE: Casa de la Sucesión Oses; SUR: Casa de Carmen Pompa; ESTE: La quebrada denominada LAS ANIMAS; OESTE: Que es su frente la Calle Concepción.
4. Que en dicho terreno habían dos (2) casa de barro, contiguas, cuyas bienhechurías le pertenecían al bisabuelo de sus representados, JUAN AGUSTIN CUEVAS, según documento registrado en el año 1873, bajo el Nº 01, folios del 1 al 2, que se encuentra en el Libro Duplicado de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda.
5. Que las citadas casas estaban alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Con casa de Valentín Machado; SUR: Con casa del General Casimiro Pompa; NACIENTE: Con casa de Geraldo Milano; PONIENTE: Calle por medio, con Casa de Ramón Ávila.
6. Que el terreno en un principio perteneció a la Hacienda EL ROSARIO, la cual se llamó antes MACHADO y después LA CARBONERA, de la cual era propietario el señor JOSÉ SANTANA.
7. Que en el testamento reconoce como sus únicos y universales herederos a los hijos de JACINTA CARABALLO: SIMONA, ELISANDRO, FRANCISCO, ROSALIO, MARIA DE LOS REYES, IGINIA y JESÚS MARIA, muchos de los cuales nacieron en las citadas casas y con el devenir del tiempo tomaron su propio destino, excepto la abuela de su poderdante IGINIA DE OSES, cuyos hijos nacieron allí, así como también lo hicieron sus poderdantes: FELIPE PALACIOS OSES es hijo de CARMEN OSES hija de IGINIA DE OSES, conforme lo demuestra de la partida de nacimiento correspondiente al año 1919 y el acta de defunción de la madre de su representado que acompaña.
8. Que la madre de su mandante vivía en una de las casas y en la otra una tía de nombre MARÍA LUISA OSES, con todos sus hijos, y a su muerte, su hija ANA LUISA OSES DE GIL le solicitó al Concejo Municipal la compra del terreno donde estaba la casa en que había estado viviendo con su familia cuyas bienhechurías le pertenecían por herencia, a lo que dicho ente, en sesión de fecha 24 de enero de 1968, acuerda cederle y traspasarle la propiedad del terreno que para ese momento era propiedad del Municipio.
9. Que ella, a su vez la vendió en fecha 28 de agosto de 1979 a su hija MARCELA MARÍA GIL DE OSES, su poderdante, como se evidencia del documento que anexa, y el cual ocupó hasta 1984.
10. Que FELIPE RAMÓN PALACIOS OSES, solicitó al Concejo Municipal la compra del terreno donde estaba la casa que el habitaba y que le pertenecía por herencia, y dicho ente, en sesión del 19 de enero de 1972, acordó otorgarle mediante cesión la titularidad del terreno, tal y como se desprende del oficio Nº 15, emanado del Concejo Municipal de fecha 25 de enero del mismo año, registrada dicha cesión en la otrora Oficina Subalterna de Registro (hoy Registro Inmobiliario) del Municipio Zamora del Estado Miranda el 11 de febrero de 1972, instrumento que también acompaña.
11. Que de acuerdo a los instrumentos presentados, no hay duda sobre la titularidad del terreno y las bienhechurías que allí habían.
12. Que resulta el caso que sus poderdantes quieren vender los terrenos de su propiedad, pero el ciudadano ELIECER GIL se opone a la venta alegando que él es el propietario de dichos terrenos y que tiene documentos que así lo acreditan.
13. Que lo expuesto es falso pues lo que le vendieron al primer comprador ANTONIO PONCELEON fue una “Cacita de pajareque”, como se evidencia del documento que acompaña, que luego la heredera del comprador lo eleva a documento público a través de un justificativo evacuado por ante el Tribunal de Distrito de esta jurisdicción.
14. Que siendo la acción mero declarativa de certeza de propiedad, aquella en la que se pide el reconocimiento del derecho de propiedad, sobre la cosa que le pertenece al accionante, acude al órgano jurisdiccional para que el demandante convenga o así lo declare el Tribunal, en que sus poderdantes son los legítimos propietarios del terreno señalado, en razón que les pertenece por la compra que hicieron al Concejo Municipal en las circunstancias y fechas también descritas.
SEGUNDO: En su escrito de contestación de la demanda, los apoderados judiciales del demandado, en términos generales, aduce lo siguiente:
1. Que el bien inmueble sobre el cual se ha demandado a su representado, no es otro que un SOLAR, situado en el lugar denominado CURAZAO, ubicado en la Calle Concepción de la ciudad de Guatire, y que mide DIECISÉIS METROS (16 mts) de frente por CUARENTA METROS (40 mts) de fondo, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa o solar que es o fue de FRANCISCA, MARIA TERESA TORO, y LUISA TORO DE MUJICA; SUR: con casa y solar que es o fue de ISABEL ESCALONA; NACIENTE: con la denominada “Quebrada Las Ánimas”; y PONIENTE: con la calle Concepción en medio y solar donde existió la casa de RAMON AVILA.
2. Que dicho inmueble le pertenece sin lugar a dudas a su poderdante por haberlo heredado de su legítimo padre DOMINGO A. GIL, quien lo obtuvo por compra que hizo del lote de terreno a DOLORES POMPA DE RENGIFO y JUANA POMPA DE MUÑOZ, ambas autorizadas por sus maridos DELFIN RENGIFO y ANTERO MUÑOZ ESCALONA, y éstas a su vez lo adquirieron por compra que hicieron a PEDRO POMPA, ANGEL POMPA y MAGDALENA POMPA, a quienes les pertenecía por documentos registrados en la otrora Oficina, el primero, fechado el 27 de febrero de 1927, protocolizado bajo el Nº 29, folios 41 y 42, protocolo primero del primer Trimestre de dicho año; y el segundo, registrado el 09 de marzo de 1928, bajo el Nº 35, folios 49, 50 y 51 y su vuelto, del Protocolo Primero del Primer Trimestre del mismo año 1928.
3. Que el documento por el cual adquirió el difunto padre de su representado, el inmueble objeto de la litis, quedó debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda bajo el Nº 37, vuelto de los folios 53 y 54, Protocolo Primero del Primer Trimestre de 1928.
4. Que claramente y sin lugar a dudas el padre de su poderdante, DOMINGO A. GIL adquirió un inmueble y no bienhechurías de ninguna naturaleza, y que para la época de su adquisición no era propiedad de la municipalidad del Distrito Zamora del Estado Miranda, por cuya razón ésta no podía haber cedido en propiedad a ANA LUISA OSES DE GIL. Alude además que el documento por el cual la municipalidad le cede la propiedad a dicha ciudadana, si bien tiene la fecha de protocolización, aparentemente no fue asentado en los libros de registros respectivos, pues carece de número de protocolización, así como de los folios y el tomo respectivo.
5. Que rechazan el documento por el cual MARCELA MARÍA GIL compra a ANA LUISA DE OSES DE GIL el inmueble cuya propiedad le cedió el Concejo Municipal, pues de acuerdo a su fecha de registro, la de éste se produce primero que la de la cesión del Concejo Municipal, y en razón de ello pide se desestime la veracidad de tales documentos.
6. Rechazan y contradicen el documento por el cual la municipalidad del Distrito Zamora del Estado Miranda le vende o cede en propiedad un lote de terreno a FELIPE RAMÓN PALACIOS, por cuanto a su entender, se observa de tales documentos que los demandantes valiéndose de la municipalidad quisieron apropiarse de un bien cuyo único dueño es su representado por herencia legada por su difunto padre, y ahora tratan de sorprender con la demanda la buena fe del Tribunal.
7. Que las argumentaciones históricas hechas en el libelo de la demanda no tienen ninguna fuerza legal, por no ser vinculantes al documento de propiedad del causante de su representado, ni tienen fuerza para anularlo de hecho ni de derecho.
8. Que las Municipalidades carecen de títulos de bienes raices sobre los terrenos donde están enclavados y que erróneamente se sostiene que aquellos inmuebles aparentemente desocupados y que no presenten propietarios mediatos o inmediatos son de las municipalidades y el PRESIDENTE O ALCALDE de turno los declara propiedad del Municipio, amparados en una norma arcaica como es el numeral 11 del artículo 49 del Código Orgánico del Poder Municipal, para arrogarse la propiedad de cualquier inmueble sin hacer investigación alguna respecto de la propiedad.
9. Que el documento mediante el cual la Municipalidad cede a FELIPE RAMÓN PALACIOS un lote de terreno, en comparación con el título registrado que acredita la titularidad de la propiedad de dicho inmueble a favor del causante de su representado, es novísimo, y por consiguiente el legítimo propietario es su representado.
10. Que la acción mero declarativa intentada por los demandantes debió haber sido declarada inadmisible, pues conforme lo prevé la norma contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la demanda mero declarativa no es admisible cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. Que a su criterio, los demandantes debieron demandar para el saneamiento de sus propiedades era al ente Municipal y no a su poderdante.
11. Que para concluir expresa:
a. Que esta demostrado en autos que el inmueble objeto de la acción es de la absoluta propiedad de su representado.
b. Que el inmueble propiedad de su representado está libre de gravamen hipotecario vigente.
c. Que el causante DOMINGO GIL, padre de su mandante, compró mediante documento registrado, a las ciudadanas DOLORES POMPA DE RENGIFO y JUANA POMPA DE MUÑOZ, el inmueble objeto de la demanda y éstas a su vez lo adquirieron por compra que hicieron a PEDRO POMPA, ANGEL POMPA y MAGDALENA POMPA.
d. Que consta del documento acompañado por los demandantes que obtuvieron en fecha reciente por cesión que les hiciera el Concejo Municipal del Distrito Zamora del Estado Miranda, lo dos lotes de terreno, y para la fecha de dichas cesiones la municipalidad de Zamora no era propietaria de los mismos.
e. Que de la historia que narra el libelo de demanda, que los antecesores de los demandantes habían construido alguna bienhechuría, que hoy día no existe, sobre el inmueble propiedad del causante de su representado. Por ello es por lo que su representado sin lugar a dudas es el auténtico y exclusivo propietario de dicho inmueble, por haberlo heredado de su difunto padre, y por ello piden que la demanda sea declarada sin lugar con la declaratoria respecto de que su representado es el verdadero propietario.
TERCERO: En el transcurso de la litis, las partes promovieron el siguiente material probatorio:
PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES:
1. Copia Certificada del testamento registrado en el Libro Duplicado de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda, primer trimestre del año 1873, bajo el Nº 01, folio 1 al 2, de fecha 10 de febrero de 1873. Dicho instrumento público debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1357 del Código Civil, como en efecto se aprecia. ASI SE DECLARA.
2. Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana CARMEN OSES CARABALLO, inserta en fecha 03 de enero de 1953, bajo el Nº 1, folio 1, la cual es apreciada conforme lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
3. Copia certificada del acta de nacimiento de FELIPE RAMON PALACIOS OSES, inserta en fecha 08 de julio de 1919, bajo el Nº 305, folio vuelto 139, la cual se aprecia conforme lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
4. Copia certificada del instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda en fecha 28 de agosto de 1979, bajo el Nº 41, Protocolo Primero, Tomo 1º, que contiene la venta del inmueble de autos por parte de ANA LUISA OSES DE GIL a MARCELA MARÍA GIL OSES. Dicho instrumento debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
5. Copia certificada del instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda en fecha 13 de diciembre de 1968, bajo el Nº 121, Protocolo Primero, que contiene la cesión y traspaso del inmueble de autos por parte de ALFREDO BERROTERAN, Presidente del Concejo Municipal del Distrito Zamora del Estado Miranda a ANA LUISA OSES. Dicho instrumento debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
6. Copia fotostática del instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda, en fecha 11 de febrero de 1972, bajo el Nº 37, folio 62 vuelto, Protocolo Primero, mediante el cual FRANCISCO DELGADO DALÓ, Presidente del Concejo Municipal del Distrito Zamora del Estado Miranda, cede y traspasa el inmueble de autos a FELIPE RAMON PALACIOS. Dicha copia fotostática emana de un instrumento público y al no haber sido impugnada conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigna de su original; sin embargo, a pesar de no haber sido impugnado el apoderado actor acompañó en el período probatorio copia certificada de dicho instrumento la cual surte los efectos previstos en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
7. Copia fotostática de un instrumento público, protocolizado ante la Oficina de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda en fecha 16 de agosto de 1911, anotado bajo el Nº 05, folios 7, 8, 9 y 10 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre de dicho año. Dicha copia no fue impugnada y conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene por fidedigna de su original. A pesar de ello, en el período probatorio fue acompañada copia certificada del instrumento que tiene pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
8. Copia certificada del instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda en fecha 18 de abril de 1876, bajo el Nº 21, Tomo Único, Protocolo Primero, mediante el cual JACINTO MUÑOZ da en venta a ANTONIO PONCELEON una bienhechurías situadas en un lugar cuyos datos identificatorios son similares a los del inmueble de autos. Dicho instrumento surte los efectos previstos en el artículo 1357 del Código Civil y ASI SE DECLARA.
9. Copia fotostática de un instrumento público, protocolizado ante la Oficina de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda en fecha 10 de noviembre de 1927, anotado bajo el Nº 17, folios 30, 31 y 32 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de dicho año. Dicha copia no fue impugnada y conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene por fidedigna de su original. No obstante lo anteriormente expuesto, dicho instrumento fue acompañado en el período probatorio en copia certificada, la cual tiene pleno valor probatorio conforme lo preceptuado en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DEL DEMANDADO:
1. Copia fotostática del instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda en fecha 13 de marzo de 1928, bajo el Nº 37, Protocolo Primero, contentivo de la venta por parte de DELFIN RENGIFO, DOLORES POMPA DE RENGIFO, JUANA POMPA DE MUÑOZ y ANTERO MUÑOZ ESCALONA a DOMINGO A. GIL, de un solar cuyas características y linderos coinciden con los del inmueble de autos. Dicha copia del instrumento público no fue impugnada conforme los parámetros del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia debe tenerse como fidedigna de su original y es apreciada conforme lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
2. Copia certificada de certificación de gravámenes expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda en fecha 23 de octubre de 1995, correspondiente al instrumento antes referido. Dicha copia no fue impugnada conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente se tiene como fidedigna de su original. ASI SE DECIDE.
3. Original de las Planillas de Declaración Sucesoral de los difuntos DOMINGO ANTONIO GIL y EVA BERROTERAN DE GOMEZ, causantes del demandado. Dichos instrumentos deben surtir en el presente juicio los efectos previstos en el artículo 1357 del Código Civil por tratarse de instrumentos públicos. ASI SE DECLARA.
4. Original de la solvencia municipal expedida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda a favor de la Sucesión de DOMINGO A. GIL, correspondiente a un inmueble ubicado en la Calle Concepción de la ciudad de Guatire. Dicho Instrumento puede ser considerado como un documento Administrativo, que, sin poder asimilarse plenamente al documento público ni al privado, es realizado por un Funcionario Público autorizado, y cuya finalidad es la de documentar los actos y manifestaciones de voluntad de la administración, bien conformando un acto constitutivo (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, entre otros) o uno de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, entre otros). Dichos documentos administrativos, conforme la Jurisprudencia y Doctrina Patrias, gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada en el curso de la litis. Así pues, no habiendo ningún elemento de prueba que permita desvirtuar el contenido del instrumento, éste debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1357 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
CUARTO: Vista la forma como quedó trabada la litis, este Juzgador pasa a la decisión de la controversia, para lo cual estima necesarias las siguientes CONSIDERACIONES:
PRIMERA CONSIDERACION: Debe en primer lugar este Tribunal extender en forma sucinta el alcance de la acción declarativa de certeza a la luz de la norma procesal que la regula, a objeto de precisar si la pretensión deducida del libelo puede ser satisfecha mediante su ejercicio.
En tal sentido, es menester destacar que la acción DECLARATIVA DE CERTEZA o MERO DECLARATIVA, está preceptuada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que además contiene los límites al ejercicio de la misma.
Dicha norma, copiada a la letra, es del tenor siguiente:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”
Dicha norma contiene el PRINCIPIO DEL INTERÉS PROCESAL, que se extiende a que el interés del actor no sólo debe ser actual sino incluso puede estar dirigido a la mera declaración de la existencia de un derecho o relación jurídica, lo que permite que la solicitud elevada al conocimiento del Juez propenda a la declaración sobre una cuestión de derecho y no se limite a una condena o a la eliminación o constitución de una situación jurídica.
Sin embargo, dichas acciones encuentran una limitante contenida en la referida norma, en el sentido de que ellas serán absolutamente inadmisibles cuando el actor pueda obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante el ejercicio de una acción diferente.
La Casación Civil ha venido advirtiendo sobre la naturaleza supletoria y no principal de la acción declarativa, y en ese sentido ha puesto en cabeza de los Juzgadores la misión de impedir que dicha institución “…dé lugar a acciones ligeras e infundadas y que al pretender transformar la sentencia en un sucedáneo de la prueba escrita, se incurra en consecuencias tales como las que en la práctica se admita la acción para todos los casos faltos de prueba, o de incertidumbre artificiosamente creada…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 15 de diciembre de 1988, caso Sergio Fernández vs. Alejandro Trujillo.)
Además, la actual casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado jurisprudencia respecto de las condiciones requeridas para que la acción de mera declaración sea admisible y procedente, y en tal sentido ha destacado lo siguiente:
“…Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho éste incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros…” (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de julio de 1999. extracto tomado de Ramírez y Garay, Jurisprudencia venezolana, Tomo 212, junio 2004, Págs. 21 y 22).
El Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil comentado, Tomo I, señala, respecto de la restricción a la admisión o procedencia de la acción mero declarativa, lo siguiente:
“…Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. Así por Ej. el demandante no podrá demandar la sola calificación laboral del contrato colectivo que le vincula con la contraparte si puede igualmente reclamar de una vez el pago de las prestaciones consiguientes. No podrá reclamar la mero-declaración de propiedad de una cosa poseída por otro, desde que la acción reivindicatoria (acción típica) es más eficaz y concentra, en una sola decisión de cosa juzgada, todo, y por lo que se puede hacer para la satisfacción del derecho reconocido…”
De manera pues que la acción mero declarativa, no puede ser ejercitada de forma discrecional, toda vez que la misma norma que la prevé contiene inmersas algunas condiciones cuyo incumplimiento acarrea la improcedencia de ésta. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDA CONSIDERACION: En el caso que nos ocupa, y antes de adentrarnos al fondo del asunto debatido, este Juzgador advierte que ha sido alegada por la parte demandada la inadmisibilidad de la acción mero declarativa intentada por los demandantes, pues, a su criterio, éstos debieron demandar para el saneamiento de sus propiedades era al ente Municipal y no a su poderdante.
Observa este Juzgador que en autos ha sido demostrada documentalmente a favor de ambas partes la titularidad de la propiedad de un terreno, que ellas mismas reconocen como idéntico, que conlleva a la contraposición jurídica de instrumentos debidamente Registrados, y por ende a la declaratoria de extinción de uno de ellos a favor y beneficio del otro, previo análisis de la validez de éstos.
Señala la representación judicial de la actora, entre otras cosas, que sus poderdantes quieren vender los terrenos de su propiedad, pero el ciudadano ELIECER GIL se opone a la venta alegando que él es el propietario de dichos terrenos y que tiene documentos que así lo acreditan. Que ello es falso pues lo que le vendieron al primer comprador ANTONIO PONCELEON fue una “Cacita de pajareque”, como se evidencia del documento que acompaña, que luego la heredera del comprador lo eleva a documento público a través de un justificativo evacuado por ante el Tribunal de Distrito de esta jurisdicción, y por ello acude al órgano jurisdiccional para que el demandante convenga o así lo declare el Tribunal, en que sus poderdantes son los legítimos propietarios del terreno señalado, en razón que les pertenece por la compra que hicieron al Concejo Municipal en las circunstancias y fechas también descritas.
De allí que la pretensión deducida del libelo de demanda resulte contradictoria con la naturaleza misma de las acciones mero-declarativas en el sentido que, los demandantes aduciéndose propietarios del inmueble de autos, y habiendo traído al juicio la prueba documental de dicha condición jurídica, pretenden se les declare realmente propietarios.
Ello, a criterio de quien aquí decide, carece de lógica, y con mayor razón conociendo los demandantes, como efectivamente se deduce que conocen, la existencia de otro título de propiedad registrado a favor del causante del demandado, toda vez que en el propio libelo se alega – aunque en forma confusa - la supuesta deficiencia en el tracto documental del que deriva el instrumento que acredita al demandado también como propietario del mismo inmueble. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Otro punto que carece de lógica, y hace inviable la acción de mera declaración, es la supuesta objeción del demandado para que los demandantes realicen la venta del inmueble que aducen es de su propiedad, toda vez que en la práctica dicho obstáculo resulta inexistente habida cuenta que, ante la coexistencia de dos títulos distintos debidamente registrados, la supuesta o pretendida venta se verificaría en el Registro Inmobiliario mediante cualquiera de ellos en forma autónoma, a menos que previamente fuere incoada una acción que propenda a la extinción de los efectos de uno de dichos títulos. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACION: De lo anteriormente expuesto se colige que los accionantes, aún cuando poseen legitimación o cualidad para incoar la demanda, la pretensión deducida del libelo no puede ser satisfecha en su totalidad toda vez que, de existir declaratoria de la titularidad de la propiedad a favor de uno de los contendientes, necesariamente debe declararse la inexistencia o ineficacia del otro título de propiedad debidamente registrado que coexiste, lo cual, en atención a la restricción contenida en el transcrito artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser objeto de la presente controversia, sino más bien de otra acción distinta a la declarativa, en la que se obtenga una sentencia que extinga el vínculo jurídico que efectivamente une al bien inmueble objeto de la controversia, con uno cualquiera de los titulares del derecho de propiedad. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Por otra parte, en razón de las propias afirmaciones de los demandantes, contenidas en su escrito libelar, respecto del conocimiento que tienen de la coexistencia del otro título de propiedad del mismo inmueble, este Juzgador no observa de las actuaciones desplegadas en este expediente, un hecho que despierte incertidumbre y que haga necesario un pronto pronunciamiento que determine que éstos son los propietarios del inmueble tantas veces descrito, elemento que según la Doctrina resulta indispensable a los fines de hacer efectiva la acción de mera-declaración. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Por consiguiente, resulta forzoso para este Juzgador declarar que la ACCION MERO DECLARATIVA incoada debió haber sido declarada inadmisible, al no cumplir a cabalidad con los requisitos necesarios para su ejercicio, y dado el estado procesal en el que se encuentra, necesariamente deberá ser declarada IMPROCEDENTE, como en efecto será declarado en la parte dispositiva de este fallo, resultando a su vez inoficioso pronunciarse respecto del fondo del asunto debatido en este juicio. ASI SE DECLARA.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA incoada por FELIPE RAMÓN PALACIOS OSES y MARCELA GIL OSES contra ELIECER GIL, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil SE CONDENA EN COSTAS a los demandantes por haber resultado totalmente vencidos en la presente litis.
Toda vez que la decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley se ordena la NOTIFICACION de las partes conforme lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzarán a computarse los plazos para la interposición de los recursos a los que hubiere lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA MISMA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire al primer (1º) día del mes de junio de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
EXP. 659-97
AJFD/RSM.
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