REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE

DEMANDANTES: MIGUEL ANTONIO PALACIOS SANCHEZ, PASCAL RAMÓN PALACIOS, FELIPE RAMÓN PALACIOS OSES, SOLEDAD DÍAZ DE PALACIOS, CARLOS EDUARDO PALACIOS y CARMEN GONZALA ACUÑA DE PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números 611.819, 980.920, 55.392, 271.284, 1.714.399 y 5.012.544, respectivamente.
APODERADA DE LOS DEMANDANTES: SANDRA FIGUEROA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.123.
DEMANDADAS: LUCINA VILLAVERDE VAAMONDE y CONCEPCIÓN RUIZ DE VILLAVERDE, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números 5.514.969 y 1.718.801, respectivamente.
APODERADO DE LAS DEMANDADAS: JESUS YANEZ, abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.027.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
EXPEDIENTE Nº 1672-03.

-I-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda, presentado el día 01 de julio de 2003, mediante el cual se solicita la restitución de una porción del terreno propiedad de los demandantes que según se aduce, paulatina y arbitrariamente les fue arrebatado por las demandadas.
Por auto de fecha 18 de julio de 2003, se admite la acción ordenándose el emplazamiento de las demandadas para el acto de la contestación de la demanda, incluyendo por error material involuntario en dicho emplazamiento a su causante, ciudadano JACINTO VILLAVERDE, quien evidentemente no había sido demandado.
Por auto de fecha 19 de agosto del mismo año, se revocó por contrario imperio el auto de admisión y se admitió nuevamente la demanda emplazándose únicamente a las demandadas LUCINA VILLAVERDE y CONCEPCIÓN RUIZ DE VILLAVERDE.
En fecha 04 de diciembre de 2003, el Alguacil del Tribunal informa haber citado a las demandadas y consigna al efecto sendos recibos de las compulsas de citación debidamente firmados por éstas.
Dentro de la oportunidad legal para dar contestación de la demanda, las demandadas, por intermedio de su representante judicial, en lugar de hacerlo promueven la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fue resuelta por sentencia del 24 de marzo de 2004, en la que se declaró SIN LUGAR la misma.
El día 26 de mayo de 2004, la parte demandante, por intermedio de su apoderada judicial, pretendió promover pruebas que fueron declaradas extemporáneas por no haber sido practicada la notificación de la demandada de la sentencia de cuestiones previas, y por consiguiente por no haber tenido lugar el acto de contestación de la demanda.
El 07 de julio de 2004, el representante judicial de las demandadas consigna escrito de contestación al fondo de al demanda, en el cual formuló las defensas que creyó convenientes a favor de sus representadas.
En el lapso probatorio sólo la parte demandada promovió las pruebas que serán analizadas posteriormente en orden a la motivación del fallo.
En fecha 11 de agosto de 2004, la parte actora, por intermedio de su apoderada judicial, presentó escrito de pruebas que fueron declaradas inadmisibles por resultar extemporánea su promoción.
Llegada como ha sido la oportunidad para decidir, no habiendo impedimento subjetivo en el sentenciador, pasa de seguidas a hacerlo y al efecto OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: La litis en este juicio quedó trabada de la siguiente forma: Los demandantes, por intermedio de quien fuere en principio su representante judicial, en su libelo de demanda, aduce, en términos generales, lo siguiente:
1. Que sus representados son herederos universales de un lote de terreno ubicado en las cercanías de la Calle Pedro León Torres, sector Perro Seco, Guatire, cuyos linderos y medidas reproduce en el escrito libelar.
2. Narra detalladamente la tradición sucesoral de la propiedad del inmueble hasta llegar a sus representadas.
3. Que según consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 13, Protocolo Primero, de fecha 31 de julio de 1920, existía una pieza situada al norte del terreno de sus representados y una casa situada al poniente de dicho terreno, que era propiedad de los sucesores de JACINTO VILLAVERDE a la que sólo le pertenece el sitio que ocupa.
4. Que unas personas que dicen ser sucesores de Jacinto Villaverde, construyeron en la totalidad del terreno mencionado una casita, pero que los demandados atribuyéndose también la condición de sucesores de Jacinto Villaverde desde el año 1992 han venido extendiendo su ocupación hacia los terrenos de sus mandantes usurpando la propiedad de éstos.
5. Que han ido despojándolos paulatinamente de franjas de terreno a las que les echan piso y luego construyen clandestinamente, habiendo tomado incluso el patio por medio a que hacen referencia los documentos de propiedad.
6. Que en el mes de marzo de 2003, con una serie de materiales de desecho obstruyeron el paso de sus representados hacia el área del terreno que aún no han invadido.
7. Por lo expuesto procede a reclamar judicialmente la reivindicación del área de terreno que los demandados ocuparon sin la debida autorización de sus mandantes.
SEGUNDO: En su escrito de contestación de la demanda, el apoderado judicial de las demandadas, en términos generales, alega lo siguiente:
1. Rechaza, niega y contradice la demanda en todo lo alegado por la actora.
2. Que a pesar de haber señalado en el libelo una cantidad de herederos del inmueble objeto de la demanda, no es menos cierto que no demuestran que son propietarios, ni han presentado documento alguno que acredite la propiedad, dejando al Tribunal que descifre y llegue a concluir la propiedad, consignando al efecto una serie de copias simples que por tratarse de reproducciones fotostáticas, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las IMPUGNA.
3. Que conforme los documentos que describe y dice acompañará, se observa que la familia Villaverde tiene unos linderos aledaños a la familia Palacios.
4. Que los demandantes no desconocen la propiedad de los sucesores de JACINTO VILLAVERDE, sino la superficie de ocupación, hacho que está suficientemente demostrado en los documentos que acompañará como prueba fehaciente de que sus representadas están en legítima ocupación del área que detentan como propietarios.
TERCERO: Las partes promovieron y aportaron el siguiente material probatorio:
PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES:
1. Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliaria del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 1920, anotado bajo el Nº 13, Tomo Único, Protocolo Primero, contentivo de la venta hecha por DOMINGA PALACIOS, FRANCISCO ANTONIO PALACIOS y RAMÓN PALACIOS a ERNESTINA PALACIOS de una propiedad inmueble ubicada en el sector denominado Perro Seco de la ciudad de Guatire. Dicho instrumento debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
2. Copia fotostática de las actuaciones contentivas de la declaración sucesoral de la difunta ERNESTINA PALACIOS. Dicha copia fotostática fue impugnada conforme las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y carece de valor probatorio por no haber sido solicitado el cotejo con su original ni haber sido acompañadas en copia certificada u originales en la oportunidad correspondiente. ASI SE DECLARA.
3. Copia fotostática del instrumento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 23 de mayo de 1994, bajo el Nº 26, Tomo 5, Protocolo Primero, contentivo de la cesión de derechos hecha por ISABEL MARIA PALACIOS VASQUEZ DE MEZA a favor de CARMEN ACUÑA DE PALACIOS por un inmueble situado en el sector denominado Perro Seco de la población de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. Dicha copia fotostática fue impugnada conforme las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y carecen de valor probatorio por no haber sido solicitado el cotejo con su original ni haber sido acompañadas en copia certificada u originales en la oportunidad correspondiente. ASI SE DECLARA.
4. Copia fotostática del acta de nacimientos correspondiente a ALCIRO PALACIOS OSES, inserta en los Libros de Registro Civil bajo el Nº 113, folio 66, del año 1914. Dicha copia fotostática fue impugnada conforme las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y carece de valor probatorio por no haber sido solicitado el cotejo con su original ni haber sido acompañado en copia certificada u original en la oportunidad correspondiente. ASI SE DECLARA.
5. Copia fotostática del acta de defunción correspondiente a ALCIRO ANTONIO PALACIOS OSES, inserta en los Libros de Registro Civil, bajo el Nº 257, folio 129, del año 1984. Dicha copia fotostática fue impugnada conforme las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y carece de valor probatorio por no haber sido solicitado el cotejo con su original ni haber sido acompañado en copia certificada u original en la oportunidad correspondiente. ASI SE DECLARA.
6. Copia fotostática del acta de nacimientos correspondiente a ISAC ALCIRO PALACIOS DIAZ, inserta en los Libros de Registro Civil bajo el Nº 1349, tomo 04, del año 1966. Dicha copia fotostática fue impugnada conforme las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y carece de valor probatorio por no haber sido solicitado el cotejo con su original ni haber sido acompañado en copia certificada u original en la oportunidad correspondiente. ASI SE DECLARA.
7. Copia fotostática de un acta de reconocimiento correspondiente a MIGUEL SANCHEZ, inserta en los Libros de Registro Civil de nacimientos bajo el Nº 147, folio 73 y su vuelto, del año 1937. Dicha copia fotostática fue impugnada conforme las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y carece de valor probatorio por no haber sido solicitado el cotejo con su original ni haber sido acompañado en copia certificada u original en la oportunidad correspondiente. ASI SE DECLARA.
8. Copia fotostática del acta de nacimientos correspondiente a PASCAL RAMON PALACIOS, inserta en los Libros de Registro Civil bajo el Nº 194, vuelto del folio 96, del año 1937. Dicha copia fotostática fue impugnada conforme las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y carece de valor probatorio por no haber sido solicitado el cotejo con su original ni haber sido acompañado en copia certificada u original en la oportunidad correspondiente. ASI SE DECLARA.
9. Copia fotostática del acta de nacimientos correspondiente a FRANCISCO ANTONIO PALACIOS, inserta en los Libros de Registro Civil bajo el Nº 17, folio 17, del año 1879. Dicha copia fotostática fue impugnada conforme las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y carece de valor probatorio por no haber sido solicitado el cotejo con su original ni haber sido acompañado en copia certificada u original en la oportunidad correspondiente. ASI SE DECLARA.
10. Copia fotostática del acta de defunción correspondiente a FRANCISCO ANTONIO PALACIOS, inserta en los Libros de Registro Civil, bajo el Nº 87, folio 44, del año 1965. Dicha copia fotostática fue impugnada conforme las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y carece de valor probatorio por no haber sido solicitado el cotejo con su original ni haber sido acompañado en copia certificada u original en la oportunidad correspondiente. ASI SE DECLARA.
11. Copia fotostática del acta de matrimonio correspondiente a ALCIRO A. PALACIOS y SOLEDAD DIAZ G., inserta en los Libros de Registro Civil, bajo el Nº 17, de fecha 18 de julio de 1942. Dicha copia fotostática fue impugnada conforme las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y carece de valor probatorio por no haber sido solicitado el cotejo con su original ni haber sido acompañado en copia certificada u original en la oportunidad correspondiente. ASI SE DECLARA.
12. Copia fotostática de permiso de construcción otorgado por la Dirección de Urbanismo e Ingeniería Municipal a MIGUEL PALACIOS en fecha 23 de junio de 2003. El instrumento del cual emana dicha copia puede ser considerado como un documento Administrativo, que, sin poder asimilarse plenamente al documento público ni al privado, es realizado por un Funcionario Público autorizado, y cuya finalidad es la de documentar los actos y manifestaciones de voluntad de la administración, bien conformando un acto constitutivo (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, entre otros) o uno de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, entre otros). Dichos documentos administrativos, conforme la Jurisprudencia y Doctrina Patrias, gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada en el curso de la litis. Así pues, no habiendo ningún elemento de prueba que permita desvirtuar el contenido del instrumento, éste debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1357 del Código Civil, y en tal virtud, al no haber sido impugnada la copia de dicho documento en atención a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil debe tenerse como fidedigna de su original. ASI SE DECLARA.
13. Original de la Inspección Ocular cuya solicitud fue signada con el Nº 186-03, evacuada por este mismo Tribunal en fecha 10 de octubre de 2003. Respecto de dicha prueba nuestra doctrina ha expresado que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Así la exigencia resulta para el promovente la demostración ante el órgano jurisdiccional de la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiere ocasionar su no evacuación inmediata. Ello debe ser alegado y probado ante el Juez para que éste, previo análisis de las circunstancias fácticas, así lo acuerde. En el caso que nos ocupa, no fue alegado ni probado ante este Juzgador la existencia de alguna de las circunstancias fácticas esbozadas anteriormente; por el contrario se observa que el fundamento de la solicitud es el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, no referido a hechos que pudieren desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y en razón de ello dicha inspección requería su ratificación durante el proceso, lo cual no ocurrió. Por consiguiente no puede ser declarada válida, y SE DESESTIMA la misma. ASI SE DECIDE.
14. Copia fotostática de la copia certificada de un instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 26 de mayo de 1910, bajo el Nº 19, Tomo 1, Protocolo Primero, contentivo de la venta hecha por MANUEL MARIA BELLO PALACIOS a FRANCISCO ANTONIO Y RAMÓN PALACIOS de los terrenos dejados por su difunta madre RAMONA PALACIOS DE BELLO en el lugar denominado Perro Seco de la ciudad de Guatire. Dicha copia fotostática fue impugnada conforme las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y carece de valor probatorio por no haber sido solicitado el cotejo con su original ni haber sido acompañado en copia certificada u original en la oportunidad correspondiente. ASI SE DECLARA.
15. Copia fotostática de las actuaciones contentivas de la declaración sucesoral del difunto FRANCISCO ANTONIO PALACIOS. Dicha copia fotostática fue impugnada conforme las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y carece de valor probatorio por no haber sido solicitado el cotejo con su original ni haber sido acompañadas en copia certificada u originales en la oportunidad correspondiente. ASI SE DECLARA.
16. Copia fotostática de un instrumento supuestamente registrado, mediante el cual MARIA PALACIOS VASQUEZ DE MEZA cede en propiedad a CARMEN ACUÑA DE PALACIOS los derechos y acciones que le corresponden sobre la mitad del valor de un lote de terreno situado en el lugar denominado Perro Seco de la población de Guatire. La copia adolece de la nota de registro por lo que no puede ser considerada como emanada de un instrumento público y en razón de ello carece de valor probatorio por aplicación en contrario de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
17. Copia fotostática de las actuaciones contentivas de la declaración sucesoral del difunto RAMON PALACIOS. Dicha copia fotostática fue impugnada conforme las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y carece de valor probatorio por no haber sido solicitado el cotejo con su original ni haber sido acompañadas en copia certificada u originales en la oportunidad correspondiente. ASI SE DECLARA.
18. Copia fotostática del acta de defunción correspondiente a ERNESTINA PALACIOS, inserta en los Libros de Registro Civil, bajo el Nº 111, folio 56 vuelto, del año 1930. Dicha copia fotostática fue impugnada conforme las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y carece de valor probatorio por no haber sido solicitado el cotejo con su original ni haber sido acompañado en copia certificada u original en la oportunidad correspondiente. ASI SE DECLARA.
19. Copia fotostática del acta de nacimientos correspondiente a FELIPE RAMÓN PALACIOS OCES, inserta en los Libros de Registro Civil bajo el Nº 305, vuelto del folio 139 y folio 140, del año 1919. Dicha copia fotostática fue impugnada conforme las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y carece de valor probatorio por no haber sido solicitado el cotejo con su original ni haber sido acompañado en copia certificada u original en la oportunidad correspondiente. ASI SE DECLARA.
20. Copia certificada del plano de levantamiento parcelario de la sucesión Villaverde, expedida por la Dirección Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Zamora, en fecha 04 de junio de 2003. Dicho Instrumento debe ser considerado como un documento Administrativo, que, sin poder asimilarse plenamente al documento público ni al privado, es realizado por un Funcionario Público autorizado, y cuya finalidad es la de documentar los actos y manifestaciones de voluntad de la administración, bien conformando un acto constitutivo (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, entre otros) o uno de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, entre otros). Dichos documentos administrativos, conforme la Jurisprudencia y Doctrina Patrias, gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada en el curso de la litis. Así pues, no habiendo ningún elemento de prueba que permita desvirtuar el contenido del instrumento, éste debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1357 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
21. Copia fotostática de un título supletorio evacuado en fecha 27 de mayo de 1974 por el Juzgado del Distrito Zamora de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a favor de JESUS MARIA VILLAVERDE, LUCINA VILLAVERDE y MANUEL VILLAVERDE, en razón de unas bienhechurías construidas en el terreno ubicado en el lugar denominado Perro Seco de la ciudad de Guatire, y protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno el 13 de agosto de 1974, bajo el Nº 48, Protocolo Primero. Dicha copia fotostática fue impugnada conforme las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo fue acompañado con posterioridad por la parte contraria en copia certificada, lo cual le da pleno valor probatorio en atención a la citada norma en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
22. Original de la comunicación dirigida en fecha 28 de marzo de 1994 por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Zamora, al ciudadano MIGUEL PALACIOS, referida a la Orden de Paralización de fecha 01-03-94 para la construcción ubicada en el inmueble ubicado en el sector Perro Seco de Guatire, a nombre de OSCAR VILLAVERDE. Dicho Instrumento debe ser considerado como un documento Administrativo, que, sin poder asimilarse plenamente al documento público ni al privado, es realizado por un Funcionario Público autorizado, y cuya finalidad es la de documentar los actos y manifestaciones de voluntad de la administración, bien conformando un acto constitutivo (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, entre otros) o uno de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, entre otros). Dichos documentos administrativos, conforme la Jurisprudencia y Doctrina Patrias, gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada en el curso de la litis. Así pues, no habiendo ningún elemento de prueba que permita desvirtuar el contenido del instrumento, éste debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1357 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
23. Copia fotostática de una orden de paralización de obra expedida el 01 de marzo de 1994 por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Zamora a nombre de OSCAR VILLAVERDE. Dicha copia fotostática fue impugnada conforme las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y carece de valor probatorio por no haber sido solicitado el cotejo con su original ni haber sido acompañado en copia certificada u original en la oportunidad correspondiente. ASI SE DECLARA.
24. Original de la Comunicación dirigida en fecha 13 de septiembre de 1994 por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, a MIGUEL PALACIOS, participándole el resultado de una inspección realizada por dicho organismo municipal en una construcción que se realizaba en la Calle Pedro León Torres, cerca del colegio Elías Calixto Pompa. Dicho Instrumento debe ser considerado como un documento Administrativo, que, conforme la Jurisprudencia y Doctrina Patrias, goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada en el curso de la litis. Así pues, no habiendo ningún elemento de prueba que permita desvirtuar el contenido del instrumento, éste debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1357 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
25. Copia fotostática de la certificación de un acto de deslinde judicial realizado por este mismo Tribunal en fecha 11 de mayo de 1998, con motivo del procedimiento de deslinde seguido por MIGUEL ANTONIO PALACIOS SANCHEZ, PASCAL RAMÓN PALACIOS, FELIPE RAMÓN PALACIOS OSES, MERCEDES DOMINGA PALACIOS, SOLEDAD DIAZ PALACIOS y CARLOS EDUARDO PALACIOS. Dicha copia fotostática fue impugnada conforme las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y carece de valor probatorio por no haber sido solicitado el cotejo con su original ni haber sido acompañado en copia certificada u original en la oportunidad correspondiente. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LAS DEMANDADAS:
1. Copia certificada del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 28 de junio de 1900, bajo el Nº 16, Tomo Único, Protocolo Primero, mediante el cual DOMINGA PALACIOS, vende a AMADOR ALEMÁN la diferencia de la porción de terreno que le había sido donada por su causante a RUFINO CASTRO que había sido adquirida por el comprador. Dicho instrumento emana de un documento público y como tal debe valorarse conforme las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
2. Copia certificada del documento protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 30 de julio de 1920, bajo el Nº 13, Tomo Único, Protocolo Primero, mediante el cual DOMINGA PALACIOS, FRANCISCO ANTONIO PALACIOS y RAMON PALACIOS dan en venta a ERNESTINA PALACIOS el inmueble constituido por unos terrenos ubicados en el sector Perro Seco de Guatire. Dicho instrumento emana de un documento público y como tal debe valorarse conforme las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
3. Copia certificada del documento protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 21 de agosto de 1925, bajo el Nº 24, Tomo Único, Protocolo Primero, mediante el cual FRANCISCA ARIAS DE ESPINOZA y PEDRO ARIAS dan en venta a SALOMÉ GONZÁLEZ para su menor hijo, una casita de bahareque situada en el lugar denominado Perro Seco de Guatire. Dicho instrumento emana de un documento público y como tal debe valorarse conforme las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
4. Copia certificada del título supletorio evacuado en fecha 27 de mayo de 1974 por el Juzgado del Distrito Zamora de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a favor de JESUS MARIA VILLAVERDE, LUCINA VILLAVERDE y MANUEL VILLAVERDE, en razón de unas bienhechurías construidas en el terreno ubicado en el lugar denominado Perro Seco de la ciudad de Guatire, y protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno el 13 de agosto de 1974, bajo el Nº 48, Tomo Único, Protocolo Primero. Dicha copia certificada debe ser valorada conforme las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
CUARTO: Vista la manera como quedó trabada la litis, pasa este Juzgador a emitir el pronunciamiento del fallo correspondiente y para ello estima necesario hacer las siguientes CONSIDERACIONES:
PRIMERA CONSIDERACION: La acción REIVINDICATORIA se encuentra tipificada en el artículo 548 del Código Civil el cual establece textualmente lo siguiente:
“…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”
De manera pues que la reivindicación es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee, frente al poseedor de la cosa que no tiene título jurídico que avale dicha posesión, con el objeto de que se le restituya, previa declaratoria de certeza de su derecho de propiedad.
Conforme la doctrina y jurisprudencia para la procedencia de la acción reivindicatoria deben ser demostrados por el actor, quien necesariamente tiene la carga de la prueba, en forma concurrente, algunos elementos, a saber:
1. Que quien invoque el derecho demuestre la titularidad de la propiedad sobre la cosa cuya restitución pretende, y de la cual derive el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa.
2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa cuya reivindicación se pretende.
3. La falta de derecho a poseer el demandado.
4. La identidad de la cosa cuya reivindicación se pide, es decir que ésta exista realmente y que sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
En cualquiera de las actitudes que asuma el demandado, bien la negación de los términos en que fue planteada la demanda, bien mediante la afirmación de una fórmula contraria a la aludida por el actor, la prueba del actor debe ser completa, pues, además del derecho de propiedad debe demostrar la identidad de la cosa y que ésta efectivamente la posee el demandado. De no ser así, su demanda fatalmente sucumbirá y deberá ser desechada por falta de pruebas. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDA CONSIDERACION: Dicho lo anterior, y respecto del caso que nos ocupa, observa este Juzgador que existe en autos demostración de la titularidad de la propiedad de un terreno situado en el lugar denominado PERRO SECO de la población de Guatire a favor de la ciudadana ERNESTINA PALACIOS.
Igualmente existe prueba de que las demandadas detentan un inmueble plenamente identificado conforme el plano certificado por la Dirección Municipal de Catastro, cuya propiedad aparece a favor de la Sucesión Villaverde.
Por consiguiente, sólo ha sido demostrado que las partes ocupan terrenos colindantes, plenamente diferenciados uno del otro, más no así ha quedado demostrada la titularidad de la propiedad de dichos terrenos a favor de éstas.
Sin embargo, no existe elemento de prueba que vincule la propiedad que ostenta ERNESTINA PALACIOS sobre el terreno identificado en los documentos valorados por este Juzgador, a favor de los demandantes, como bien señaló el representante judicial de la parte demandada.
Tampoco fue aportada ninguna prueba para demostrar que efectivamente las demandadas poseen la porción de terreno que se pretende reivindicar, ni se ha probado plenamente la identidad del inmueble que se dice ocupan en forma ilegal las demandadas, o mejor dicho que el inmueble que se pretende reivindicar es efectivamente aquel que ocupan las demandadas.
Observa este Juzgador que el expediente adolece de la identificación plena de la porción de terreno que se pretende reivindicar, pues no fue promovida ninguna prueba tendiente a individualizar dicha porción de tierra a efecto de poder determinar si efectivamente se encuentra ocupada por las demandadas.
Tampoco han sido producidos elementos de juicio que lleven a este Juzgador a la convicción de que efectivamente las demandadas hubieren construido bienhechurías en el terreno que los demandantes aducen como suyo.
Tales omisiones, indefectiblemente hacen forzoso a este Juzgador declarar que no han sido demostrados los elementos concurrentes para la procedencia de la acción reivindicatoria, por lo que ésta debe ser desechada como en efecto será declarado en la parte dispositiva del fallo. ASI SE DECIDE.

-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR demanda que por REIVINDICACIÓN incoaran MIGUEL ANTONIO PALACIOS SANCHEZ, PASCAL RAMÓN PALACIOS, FELIPE RAMÓN PALACIOS OSES, SOLEDAD DÍAZ DE PALACIOS, CARLOS EDUARDO PALACIOS y CARMEN GONZALA ACUÑA DE PALACIOS contra LUCINA VILLAVERDE y CONCEPCION RUIZ DE VILLAVERDE, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.
Conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en COSTAS a los demandantes por haber resultado totalmente vencidos en la presente litis.
Toda vez que la presente decisión se dicta fuera del plazo de Ley, se ordena la NOTIFICACION de las partes conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzarán a computarse los lapsos para la interposición de los recursos a los que hubiere lugar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los trece (13) días del mes de junio de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP. 1672-03.