REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS MIRAVILA, inmueble sometido al Régimen de Propiedad Horizontal, ubicado en la Urbanización Castillejo, Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE OCHOA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.085.
DEMANDADOS: HESLER ENRIQUE BELISARIO ESPINOZA y MASSIEL URBINA FINOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 10.690.609 y V- 12.298.835, respectivamente.
APODERADO DE LOS DEMANDADOS: No constituyeron apoderado judicial y les fue designada Defensora Judicial en la persona de NAHIR SEGOVIA CUMANA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.967.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (CONDOMINIOS).
EXPEDIENTE Nº 2003-05.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado el 28 de febrero de 2005, mediante el cual la representación judicial de la demandante reclama el pago de las cuotas de condominio del inmueble propiedad de los demandados distinguido como Villa Nº 16-E, Módulo 16, del Conjunto Residencial Villas Miravila, ubicado en la Urbanización El Castillejo, Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, que señalan insolutas, correspondientes a los meses que van desde agosto de 2003 hasta diciembre de 2004, ambos inclusive, y que en su totalidad ascienden a la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 1.180.910,oo).
Escogió la parte actora, para la tramitación del proceso, la Vía Ejecutiva contenida en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en razón de ello se admitió la acción en fecha 02 de marzo de 2005, ordenándose el emplazamiento de los demandados para el acto de contestación de la demanda conforme lo tramites del juicio breve en atención a la cuantía del asunto.
La citación del codemandado HESLER ENRIQUE BELISARIO ESPINOZA se practicó en forma personal en fecha 14 de abril de 2005, según se evidencia de la declaración rendida por el Alguacil del Tribunal, quien se negó a firmar el recibo de la compulsa de citación.
Infructuosas como resultaron las gestiones del Alguacil del Tribunal para lograr la citación personal de la codemandada, a solicitud de la representación judicial de la actora, se practicó su citación por carteles conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo y en atención a la disposición contenida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil se libró boleta de notificación al codemandado HESLER BELISARIO, haciéndole saber la declaración rendida por el Alguacil respecto de su citación, la cual fue entregada en la forma de Ley por la Secretaria Accidental del Tribunal en fecha 23 de mayo de 2005.
No habiendo comparecido la codemandada al llamamiento por carteles, en fecha 28 de marzo de 2006, se le designó defensora judicial en la persona de la abogada NAHIR SEGOVIA CUMANA, quien luego de ser notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de cumplirlo bien y fielmente.
Tras haber aceptado el cargo, y en acatamiento al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresado en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, la Defensora Judicial designada a la codemandada procedió a dar contestación a la demanda incoada contra su representada, acto que tuvo lugar el 23 de mayo de 2006. El codemandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.
Sólo la parte demandante promovió el mérito probatorio de algunas documentales consignadas en el expediente, en el lapso legal para ello.
Llegada como ha sido la oportunidad de dictar sentencia y no habiendo ningún impedimento subjetivo por parte del sentenciador para hacerlo, este Tribunal pasa a pronunciar su fallo y al efecto OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA
La litis en este proceso quedó trabada de la manera que se describe a continuación:
PRIMERO: La representación judicial de la parte actora, en el libelo de demanda, en términos generales, aduce lo siguiente:
1) Que su representada la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS MIRAVILA está constituida por diversos inmuebles quienes deben cancelar un porcentaje de alícuota de mantenimiento de las áreas comunes del Conjunto Residencial.
2) Que los demandados HESLER ENRIQUE BELISARIO ESPINOZA y MASSIEL URBINA FINOS, adquirieron la propiedad del inmueble identificado como Villa 16-E, ubicado en el módulo 16 del Conjunto Residencial Villas Miravila, antes identificado.
3) Que el inmueble en cuestión tiene asignada una alícuota de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MILESIMAS POR CIENTO (0,454545%) sobre las cosas comunes.
4) Que los demandados han dejado de pagar, por concepto de condominio, los montos correspondientes a los meses que van desde Agosto de 2003 a Diciembre de 2004, ambos inclusive, que en conjunto ascienden a la suma de UN MILLON CIENTO OCHENTA MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 1.180.910,oo).
5) Que por las razones anteriores procede a demandar el cumplimento de dichas obligaciones y para ello escogen el procedimiento de la vía ejecutiva plasmado en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en atención a la ejecutividad que le otorga el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal a los recibos de condominio.
SEGUNDO: En el acto de contestación de la demanda, la Defensora Judicial designada a la demandada, en términos generales, esgrimió las siguientes defensas:
1) Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada por no ser ciertos los hechos expresados en la misma ni asistirle el derecho a la parte demandante.
2) Negó expresamente que su representada adeude a la demandante las cantidades de dinero mencionadas en la demanda.
3) Manifestó que en caso de ponerse en contacto con su representada procedería a promover las pruebas necesarias para enervar las pretensiones de la actora.
TERCERO: El codemandado HESLER ENRIQUE BELISARIO ESPINOZA, no compareció a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial, en razón de lo cual, en principio debería ser declarad respecto de él la confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, y en aras de una correcta administración de justicia, en atención a los postulados del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, existiendo entre éste y la codemandada un litisconsorcio pasivo necesario, este Tribunal debe hacer extensivos los efectos de la contestación presentada por la Defensora Judicial de la codemandada, al codemandado contumaz. ASI SE DECLARA.
CUARTO: La parte actora trajo a los autos el siguiente material probatorio:
a) Copias fotostática del instrumento poder que acredita la representación del abogado de la demandante, instrumento que reúne las condiciones exigidas por el artículo 1363 del Código Civil para ser considerado como Instrumento auténtico, y al no haber sido impugnadas, se tienen como fidedignas conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
b) DIECISIETE (17) recibos de condominio, correspondientes a las cuotas generadas por la villa 16-E, Módulo 16, del Conjunto Residencial VILLAS MIRAVILA, durante los meses que van desde agosto de 2003 hasta diciembre de 2004, ambos inclusive, planillas que – conforme las previsiones del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, tienen fuerza ejecutiva y hacen fe de los gastos de mantenimiento de las áreas comunes, y de la cuota que le corresponde a los condóminos pagar de dichos gastos. ASI SE DECLARA.
c) Copia fotostática del documento protocolizado ante la otrora Oficina Subalterna de Registro (ahora Oficina de Registro Inmobiliario) del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 1998, registrado bajo el Nº 48, Tomo 15, Protocolo 1º, mediante el cual los demandados adquieren en propiedad el inmueble cuyas cuotas de condominio están siendo reclamadas a través de este procedimiento. El instrumento del cual emana la copia reúne las condiciones del artículo 1357 del Código Civil para ser considerado como instrumento público y en tal sentido, no habiendo sido impugnadas por la parte demandada en la oportunidad para ello, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna de su original y como tal lo valora el Tribunal. ASI SE DECLARA.
CUARTO: Vista la forma como quedó trabada la litis y analizado como fue el material probatorio aportado, este Tribunal pasa a decidir conforme lo alegado y probado, y para ello estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: La acción incoada tiene su fundamento en las obligaciones impuestas por la Ley de Propiedad Horizontal a los propietarios de inmuebles sometidos a dicho régimen, en especial aquellas contenidas en los artículos 11, 12, 13 y 14 de la citada Ley.
En efecto, la demandante, JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS MIRAVILA, aduce que los demandados le adeudan unas cantidades de dinero correspondientes a cuotas de condominio derivadas del mantenimiento de las áreas comunes del referido Conjunto Residencial, generadas por el inmueble propiedad de éstos, que se encuentra situado en el mismo Conjunto.
Ante la negativa y rechazo de la parte demandada a los términos de la demanda, conforme el dispositivo del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la presente decisión se circunscribe a determinar si realmente existen las obligaciones demandadas y, en ese caso, si los demandados efectivamente se encuentran en mora de su cumplimiento o si, por el contrario, éstos no tienen obligaciones pendientes para con la demandante. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDA CONSIDERACION: En primer lugar, ha quedado tácitamente reconocida la cualidad de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS MIRAVILA como administradora del inmueble que efectivamente se encuentra sometido al Régimen de Propiedad Horizontal, conforme se evidencia del documento de propiedad del mismo, el cual tiene pleno valor probatorio de esa circunstancia. Ello también se deduce de la nota contenida en el Instrumento poder otorgado al abogado de la parte actora, en la que el Notario respectivo dejó expresa constancia de haber tenido a su vista Acta de Asamblea en la que se designa a la Junta de Condominio y Acta de Asamblea en la que se autorizó a dicha Junta a otorgar el poder en cuestión. ASI SE DECIDE.
De tal manera, conforme lo expresa el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, las planillas o recibos pasados por la compañía administradora del condominio del Conjunto, respecto de los gastos y contribuciones para el mantenimiento de las cosas comunes señaladas en la Ley y en el propio documento de Condominio, a los propietarios de la VILLA 16-E, Módulo 16, del Conjunto Residencial VILLAS MIRAVILA, tienen fuerza ejecutiva y hacen plena prueba de las obligaciones cuya ejecución se pretende mediante esta acción. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Los recibos de condominio que se señalan como adeudados aparecen expedidos a nombre de HESLER BELISARIO, persona que fue señalada como codemandado en la relación procesal contenida en esta causa.
Además de lo anterior, las obligaciones cuya ejecución se pide son “Propter Rem” es decir, siguen a la propiedad del inmueble, tal y como lo prevé el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, independientemente de la persona sobre quien recaiga la titularidad de dicha propiedad, la cual indiscutiblemente ha quedado demostrada a favor de los demandados de autos. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACION: Ahora bien, negada la existencia de la obligación, por efecto del referido artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte demandada la carga de probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, cosa que no hizo en el término probatorio correspondiente.
Por consiguiente, le es forzoso a este Juzgador declarar que la acción de cobro de cuotas de condominio, resulta a todas luces procedente con inclusión de la INDEXACION o corrección monetaria solicitada, por efecto de la devaluación del poder adquisitivo de la moneda nacional, en razón que no fue reclamada ningún tipo de indemnización aparte del cobro de los intereses incluidos en los correspondientes recibos que, evidentemente, habiendo sido calculados a la tasa legal, no satisfacen la pérdida antes expresada desde la interposición de la demanda hasta el día que la decisión hubiere quedado definitivamente firme, tal y como en efecto será declarado en la dispositiva del fallo. ASI SE DECIDE.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentó la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS MIRAVILA contra HESLER ENRIQUE BELISARIO ESPINOZA y MASSIEL URBINA FINOS, plenamente identificados al comienzo de este fallo.
En consecuencia, se condena a los demandados a lo siguiente:
PRIMERO: Pagar a la parte actora la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 1.180.910,oo), a que ascienden las cuotas de condominio generadas por el inmueble propiedad de los demandados, correspondientes a los meses comprendidos entre agosto de 2003 y diciembre de 2004, ambos inclusive.
SEGUNDO: Pagar a la parte actora la cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo por concepto de la INDEXACION de la suma reclamada, desde el día de interposición de la demanda – 28 de febrero de 2005 -, exclusive, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, inclusive, tomando como base para dicho cálculo los índices inflacionarios emitidos en el Boletín del Banco Central de Venezuela.
TERCERO: Conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente litis.
CUARTO: A los efectos legales consiguientes, déjese transcurrir íntegramente el lapso de sentencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo la 1:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP. 2003-05.
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