REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: INVERSIONES P.G.M.R., C. A., anteriormente denominada INVERSIONES G.M.R, sociedad mercantil, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Capital) y Estado Miranda, el día 26 de Octubre de 1995, bajo el Nº 13, Tomo 331-A, y acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 25 de Mayo de 2001, bajo el Nº 75, Tomo 97-A-Pro.
APODERADAS DE LA DEMANDANTE: MARIA LORETO y BEATRIZ LINARES, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.725 y 42.989, respectivamente.
DEMANDADA: TERESA DEL CARMEN DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.882.147.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No constituyó representación judicial.
MOTIVO: REIVINDICACION.
EXPEDIENTE Nº 2083-05.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 10 de agosto de 2005 por la representante judicial de la empresa demandante, mediante el cual, por las razones de hecho y derecho explanados en el mismo, se solicita la reivindicación y consecuencial restitución de una porción de aproximadamente UN MIL METROS CUADRADOS (1.000 m2) del inmueble que señala es propiedad de su representada, en el que la demandada ha levantado sin su autorización unas bienhechurías.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2005 se admitió la acción ordenándose el emplazamiento de la demandada para la contestación de la demanda.
Asimismo, a solicitud de la parte actora, y estando llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decreto medida de SECUESTRO con fundamento en el ordinal 2º del artículo 599 eiusdem, y se exhortó para la práctica de la misma al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
La citación de la parte demandada se verificó de pleno derecho el día 02 de noviembre de 2005, en atención a los postulados del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ya que ésta estuvo presente en el momento de materializar la Medida de Secuestro ordenada por este Tribunal y practicada por Juez Ejecutor de Medidas de lo Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuya resultas fueron recibidas en fecha 07 de noviembre de 2005, momento éste a partir del cual comenzó a correr el termino para la contestación de la demanda.
Dentro del término correspondiente para ello, la demandada no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno.
Abierta a pruebas la causa, la parte actora promovió las pruebas que consideró pertinentes, incluso una experticia que fue admitida y evacuada conforme a derecho.
En fecha 08 de mayo de 2006, en el acto de informes, sólo la parte actora presentó escrito contentivo de los mismos.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido observa:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: La litis quedó trabada de la siguiente manera:
Plantea la representante judicial de la empresa demandante en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1) Que su representada la empresa mercantil INVERSIONES P.G.M.R., C. A., es legítima propietaria y poseedora de un inmueble constituido por una parcela de terreno de aproximadamente NUEVE MIL SEISCIENTOS UN METROS CUADRADOS (9.601 m2) ubicado en jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, cercano a la población de Guatire, el cual formó parte de la Hacienda El Marqués, Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, Urbanización Industrial El Marqués, parte alta, Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.
2) Que la titularidad de la propiedad del inmueble en cuestión la ostenta su representada según consta de documento de cesión y traspaso que los accionistas hicieron a la empresa mercantil antes denominada INVERSIONES G.M.R., C. A., que constituye el aporte del capital suscrito y pagado a su representada, debidamente registrado en la entonces Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, el 06 de agosto de 1996, bajo el Nº 33, Tomo Primero, Protocolo Tercero.
3) Que los accionistas PASQUALE CARNA BIANCO y GIUSEPPE MENFREDI ROMANO, les deviene la propiedad sobre la parcela de terreno de la siguiente manera: a PASQUALE CARNA BIANCO le corresponde un tercio (1/3) de los derechos de propiedad sobre la parcela de terreno descrita, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda, el 11 de marzo de 1988, bajo el Nº 14, Protocolo Primero, Tomo 6, por adjudicación que se le hiciere en remate judicial; a GIUSEPPE MANFREDI ROMANO le corresponden: un tercio (1/3) de los derechos sobre la parcela de terreno antes identificada según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 1958 bajo el Nº 36, Protocolo Primero; El tercio (1/3) restante le pertenece según consta de documento registrado en la misma oficina de Registro el 28 de septiembre de 1979, bajo el Nº 64, Tomo Primero, Protocolo Primero.
4) Que desde la fecha de adquisición, su representada comenzó a efectuar actos de propiedad y posesión, cancelando impuestos municipales, solicitando y obteniendo estudios de suelos, certificación de variables urbanas fundamentales y conformidad de uso sobre la parcela de terreno.
5) Que a mediados del año 2000, la ciudadana TERESA DEL CARMEN DIAZ, sin autorización alguna de su representada, ocupó ilegítimamente un área de terreno de aproximadamente UN MIL METROS (1.000 mts) parte de mayor extensión de la parcela de terreno propiedad de su representada, en el lindero Nor-Oeste de la misma, levantando una casa tipo rancho, cuyo frente queda adyacente al poste de electricidad Nº 81ET231, y sembrando una cantidad de matas.
6) Que en razón que los hechos narrados constituyen una desposesión de un área de terreno propiedad de su representada y habiendo sido inútiles las gestiones realizadas por su mandante para obtener la restitución de dicha área de terreno, procede a demandar en acción reivindicatoria a objeto de obtener la restitución y entrega del área de terreno ocupada ilegalmente.
SEGUNDO: Acompañan al libelo los siguientes instrumentos:
1) Copia certificada del Acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil INVERSIONES G. M. R., C. A., debidamente inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de Octubre de 1995, bajo el Nº 13, Tomo 331-A Pro. Dicha copia certificada emana de un instrumento público y como tal la valora este Tribunal conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
2) Copia certificada del Acta de la asamblea Extraordinaria de accionistas de fecha 22 de mayo de 2001 de la sociedad mercantil INVERSIONES G.M.R., C. A., debidamente registrada en fecha 25 de mayo de 2001 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 75, Tomo 97-A PRO, mediante la cual se amplió el nombre de la denominación social de la sociedad mercantil, quedando a partir de esa fecha como INVERSIONES P. G. M. R., C. A. Dicha copia certificada emana de un instrumento público y como tal la valora este Tribunal conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
3) Original del Instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 2005, anotado bajo el Nº 78, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que acredita la representación de la representante judicial de la empresa INVERSIONES P.G.M.R., C. A.
4) Copia fotostática del acta de remate realizado ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de enero de 1988, con motivo del juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA siguió PASCUAL CARNA BIANCO contra SETTIMIO MANFREDI, registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda el 11 de marzo de 1988, bajo el Nº 14, Protocolo Primero, Tomo 6. En el acto de remate el ciudadano PASCUAL CARNA BIANCO se adjudicó el inmueble al cual se aduce pertenece la porción cuya reivindicación se solicita. Dicha copia emana de un instrumento público, y como quiera que no fue impugnada se tiene como fidedigna de su original en atención a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
5) Copia fotostática del documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Caracas en fecha 07 de marzo de 1986, anotado bajo el Nº 130, tomo 102 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo de la cesión que hiciere MASSIMO GIARDI a favor de PASCUAL CARNA del crédito hipotecario del cual era deudor SETTIMIO MANFREDI, en cuya ejecución se adjudicó el cesionario el inmueble al que se aduce pertenece la porción cuya reivindicación se pide. Dicha copia emana de un instrumento auténtico, y como quiera que no fue impugnada se tiene como fidedigna de su original en atención a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
6) Copia fotostática del documento constitutivo de la hipoteca cuya cesión se hizo por el instrumento señalado en el acápite anterior, notariado ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas en fecha 20 de marzo de 1978, bajo el Nº 115, Tomo 13, posteriormente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda el día 02 de noviembre de 1978, bajo el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo 3. Dicha copia emana de un instrumento público, y como quiera que no fue impugnada se tiene como fidedigna de su original en atención a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
7) Copia fotostática del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 1976, bajo el Nº 18, folio 48 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 1º, mediante el cual ERALDA GALLO DELLI FRANCI da en venta a SETTIMIO MANFREDI el inmueble que posteriormente se adjudicó PASCUAL CARNA en remate, y que – según se aduce – es el mismo del cual forma parte la porción cuya reivindicación se pide. Dicha copia emana de un instrumento auténtico, y como quiera que no fue impugnada se tiene como fidedigna de su original en atención a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
8) Copia fotostática del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda en fecha 28 de julio de 1958, bajo el Nº 36, Protocolo Primero, que forma parte del tracto registral del inmueble de autos. Dicha copia emana de un instrumento auténtico, y como quiera que no fue impugnada se tiene como fidedigna de su original en atención a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
9) Copia fotostática del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda en fecha 09 de diciembre de 1955, bajo el Nº 73, folios del 115 vuelto al 118, Protocolo Primero, que forma parte del tracto registral del inmueble de autos. Dicha copia emana de un instrumento auténtico, y como quiera que no fue impugnada se tiene como fidedigna de su original en atención a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
10) Copia fotostática del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda en fecha 28 de septiembre de 1979, bajo el Nº 64, Protocolo Primero, Tomo 1º, que forma parte del tracto registral del inmueble de autos. Dicha copia emana de un instrumento auténtico, y como quiera que no fue impugnada se tiene como fidedigna de su original en atención a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
11) Copia certificada del documento registrado ante la otrora Oficina Subalterna (hoy registro Inmobiliario) de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 6 de agosto de 1996, anotado bajo el Nº 33, Protocolo 3º, Tomo 1º, mediante el cual se cede y traspasa la propiedad del inmueble de autos a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES G.M.R., C. A. Dicha copia emana de un instrumento público y se aprecia como tal conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
12) Copia fotostática de la solvencia Municipal Nº 4208 de fecha 25/04/96, expedida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Zamora. Dicha copia emana de un instrumento que debe ser considerado como un documento Administrativo, que, conforme la doctrina y jurisprudencia goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada en el curso de la litis. Así pues, no habiendo ningún elemento de prueba que permita desvirtuar el contenido del instrumento, éste debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1357 del Código Civil y por consiguiente la copia del mismo debe tenerse como fidedigna de su original por no haber sido impugnada conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
13) Copia fotostática de la certificación de variables fundamentales del inmueble propiedad de INVERSIONES P.G.M.R., C. A. expedida por la Dirección de Urbanismo e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda. Dicha copia emana de un instrumento que debe ser considerado como un documento Administrativo, que, conforme la doctrina y jurisprudencia goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada en el curso de la litis. Así pues, no habiendo ningún elemento de prueba que permita desvirtuar el contenido del instrumento, éste debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1357 del Código Civil y por consiguiente la copia del mismo debe tenerse como fidedigna de su original por no haber sido impugnada conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
14) Copia fotostática de estudio de suelos realizado a la parcela de terreno propiedad de la demandante por el Ingeniero EZIO RUZZANTE. Dicha copia fotostática corresponde a un instrumento privado, y por aplicación en contrario de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil carece de valor probatorio. ASI SE DECIDE.
15) Copia fotostática del Plano del inmueble de autos certificado con el sello de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda. Dicha copia emana de un instrumento que debe ser considerado como un documento Administrativo, que, conforme la doctrina y jurisprudencia goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada en el curso de la litis. Así pues, no habiendo ningún elemento de prueba que permita desvirtuar el contenido del instrumento, éste debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1357 del Código Civil y por consiguiente la copia del mismo debe tenerse como fidedigna de su original por no haber sido impugnada conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
16) Original de la Inspección Ocular evacuada por este Tribunal en el inmueble cuya reivindicación se solicita, supuestamente propiedad de la demandante, en fechas 08 y 09 de junio de 2005. Dicha inspección fue solicitada con fundamento en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, es decir, con el objeto de poner constancia del estado de las cosas antes que desaparezcan señales o marcas que pudiesen interesar, sin extenderse a puntos que requieran de conocimientos periciales, con lo cual queda satisfecha la exigencia de la jurisprudencia respecto de la indicación y demostración de tales circunstancias. Por consiguiente la misma no requería ser ratificada en juicio y debe ser declarada válida. ASI SE DECIDE.
17) Copia certificada del documento protocolizado en la otrora Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda en fecha 24 de marzo de 1955, bajo el Nº 54, Tomo Único, Protocolo Primero, que forma parte del tracto registral del inmueble de autos. Dicha copia certificada debe ser apreciada conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
18) Fue promovida EXPERTICIA que aprecia este Tribunal en todas sus partes, en la que se determinó lo siguiente:
a) La ubicación, linderos, superficie y medidas de la extensión de terreno propiedad de la actora con fijación en el terreno de los vértices de linderos, conforme al documento de propiedad y el plano que cursa en el expediente.
b) La ubicación, linderos, superficie y medidas de la extensión de terreno ocupada por la demandada, y que dicha porción se encuentra comprendida dentro de la mayor extensión de terreno propiedad de su representada.
c) Descripción del tipo de construcción que se halla levantada dentro de la extensión de terreno, objeto de la acción reivindicatoria.
d) Elaboración y consignación de un plano de levantamiento topográfico en el cual se indiquen con detalle las circunstancias antes descritas.
Dicha experticia fue practicada conforme a los procedimientos establecidos en la ley, y los expertos designados consignaron su informe el cual aprecia este Tribunal en todo su contenido. ASI SE DECLARA.
TERCERO: La citación de la demandada se verificó de pleno derecho el día miércoles 02 de noviembre de 2005, en atención a los postulados del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ya que ésta estuvo presente en el momento de materializar la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal y practicada por el Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en cuyas resultas, que fueron recibidas por este Juzgado en fecha 07 de noviembre de 2005, consta tal circunstancia, momento éste a partir del cual comenzó a correr el término para la contestación de la demanda.
Ahora bien, la demandada – pese a que quedó tácitamente citada - no concurrió a dar contestación a la demanda, razón por la cual, no habiéndose trabado la litis, para decidir se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste último todo cuanto haya pedido; ésta se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”
Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1.- Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
2.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos, y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDA CONSIDERACION: Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia de la demandada al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación de la parte demandada se verificó en forma tácita, como ya se indicó, el día 02 de noviembre de 2005.
Conforme se hizo constar con anterioridad, la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda; por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACION: En lo atinente al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, este Sentenciador, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella.
El actor intenta una demanda de REIVINDICACION, la cual responde, a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento tutela y ampara a través de la disposición contenida en el artículo 548 del Código Civil el cual establece textualmente lo siguiente:
“…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”
De manera pues que la reivindicación es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee, frente al poseedor de la cosa que no tiene título jurídico que avale dicha posesión, con el objeto de que se le restituya, previa declaratoria de certeza de su derecho de propiedad.
Conforme la doctrina y jurisprudencia para la procedencia de la acción reivindicatoria deben ser demostrados por el actor, quien necesariamente tiene la carga de la prueba, en forma concurrente, algunos elementos, a saber:
1. Que quien invoque el derecho demuestre la titularidad de la propiedad sobre la cosa cuya restitución pretende, y de la cual derive el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa.
2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa cuya reivindicación se pretende.
3. La falta de derecho a poseer el demandado.
4. La identidad de la cosa cuya reivindicación se pide, es decir que ésta exista realmente y que sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
En criterio de quien aquí decide, independientemente de la falta de contestación de la demanda por parte de la demandada y la presunción respecto de la confesión, se encuentran demostrados a cabalidad todos y cada uno de los elementos para la procedencia de la acción reivindicatoria, en especial la titularidad de la propiedad del inmueble ocupado por la demandada a favor de la demandante, con lo cual el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos y ASÍ SE DECIDE.
CUARTA CONSIDERACION: Ahora bien falta por determinar el cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la demandada nada probare que le favorezca.
La parte demandada no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, ninguna prueba que le favoreciera.
En consecuencia de lo anterior, por cuanto el demandado no trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión del actor, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta del demandado y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECLARA.
QUINTA CONSIDERACION: No obstante la declaratoria anterior, el presente fallo se dicta dentro del plazo ordinario, toda vez que la promoción y evacuación de pruebas como la experticia, por parte de la demandante, debe entenderse como una renuncia a su derecho de que la acción fuere resuelta dentro del lapso perentorio contenido en la última parte del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, el cómputo del lapso ordinario para sentenciar debe realizarse íntegramente, a efectos de la interposición de los recursos a los que hubiere lugar contra la presente decisión, si fuere el caso.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de REIVINDICACION interpuesta por INVERSIONES P.G.M.R., C. A., contra TERESA DEL CARMEN DIAZ, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la demandada en los siguientes pedimentos de la actora:
PRIMERO: REIVINDICAR y consecuencialmente restituir a la actora la porción de terreno, que forma parte de una de mayor extensión propiedad de esta última, cuya superficie aproximada es de DOSCIENTOS DIEZ CON SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (210,67 m2), en la cual construyó una vivienda plenamente identificada en el informe de experticia, ubicada en la Urbanización Industrial El Marqués (Vega Abajo) Calle Principal con calle 1, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
SEGUNDO: Conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
TERCERO: Conforme lo previsto en la parte motiva del fallo, déjese transcurrir íntegramente el lapso ordinario de sentenciar, sin lo cual no comenzará a computarse el lapso para la interposición de los recursos a los que hubiera lugar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP. 2083-05.
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