REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 15 de junio de 2006.
196º y 147º
Visto el escrito presentado en fecha 12 de los corrientes mes y año, por la abogada SARA CERNADAS C. actuando como apoderada judicial de la parte actora-ejecutante en este juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO siguió FERNANDO ÁLVAREZ TRABAZO contra COLECTIVOS BRIPAZ, C. A., a los fines de proveer los pedimentos contenidos en el referido escrito este Tribunal OBSERVA:

PRIMERO: Expresa la apoderada del ejecutante, en el escrito bajo análisis, en términos generales, lo siguiente:
1. Que el 18 de enero de 2006, el Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se constituyó a los fines de practicar la medida de embargo ejecutivo decretada por este Tribunal, en la sede de la demandada COLECTIVOS BRIPAZ, C. A.
2. Que en ese mismo acto las partes involucradas llegaron a un acuerdo de cancelación de los salarios caídos y prestaciones sociales sencillas, en los siguientes términos:
a. La parte ejecutada propuso al ejecutante el pago de la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 18.500.000,oo), que comprende salarios caídos y prestaciones sociales sencillas, así como también, por concepto de costas, costos y honorarios profesionales la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,oo).
b. Que dicho pago, tal y como quedó expresado en la transacción, se realizó mediante cheques emitidos contra el Banco Provincial por ARRENDADORA COLECTIVOS GUATIRE, C. A., contra la cuenta corriente Nº 0108-0043-91-0100005314, los cuales se describen a continuación: 1) cheque Nº 02719248 por la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 4.133.000,oo), de fecha 28 de febrero de 2006; 2) cheque Nº 02719251 por la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 4.133.000,oo), de fecha 23 de enero de 2006; 3) cheque Nº 02719275 por la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 4.133.000,oo), de fecha 10 de febrero de 2006; 4) cheque Nº 02719290 por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), de fecha 28 de marzo de 2006; 5) cheque Nº 02719316 por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), de fecha 28 de abril de 2006; 6) la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,oo) por concepto de costas, costos y honorarios profesionales, en dinero efectivo.
3. Aduce que si bien es cierto se hizo un ofrecimiento con carácter transaccional, no es menos cierto que, según su decir, incurrieron en las siguientes irregularidades:
a. Que conforme el artículo 494 del Código de Comercio quien no provea de fondos necesarios un cheque antes de su presentación o después de emitido éste, será penado, previa denuncia de parte interesada, con prisión de uno a doce meses; pero si éste lo recibe a sabiendas que fue emitido sin provisión de fondos, no tendrá acción penal contra el librado y será castigado con multa o arresto proporcional.
b. Que el cheque Nº 02719290 por un monto de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo)con vencimiento el 28 de marzo de 2006, carece de fondos para hacerlo efectivo, como consta del protesto levantado ante el Notario del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 03 de abril de 2006.
c. Que el Juez Ejecutor de Medidas, como órgano de Ley, debió oponerse en el momento de la emisión de cheques post datados para la cancelación de la deuda, ya que su conducta contribuyó, a decir de la apoderada del accionante, a que su representado quedara indefenso por la vía penal, y fuere burlado en su buena fe.
d. Que aún cuando la transacción fue homologada por el Tribunal, la cantidad ofrecida desmejora al trabajador no sólo respecto del monto condenado a pagar por concepto de salarios caídos, sino además dentro del monto ofrecido se incluyen PRESTACIONES SOCIALES SENCILLAS, las cuales no se detallan montos, conceptos y cantidades sobre las cuales se basan los cálculos para ofrecer dicha cantidad, de obligatorio cumplimiento en una transacción, en contravención de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
e. Que desconoce las razones por la que fue aceptado por el Tribunal en cuestión y el abogado asistente de su mandante, el planteamiento formulado, y aduce que en el momento de la práctica de la medida se temía la posible insolvencia del patrono, y su mandante en razón de ser una persona mayor, por una necesidad económica y un juicio muy largo contra la empresa, posiblemente aceptó, ya que se encontraba en un estado de necesidad extrema.
4. Por lo expresado, y considerando que el acuerdo transaccional, a su decir, violatorio de los derechos del trabajador, el cual fuere homologado por el Tribunal, hasta la fecha no se ha cumplido por la insolvencia de la empresa al emitir un cheque sin provisión de fondos, solicita SE REVOQUE la HOMOLOGACION del acuerdo transaccional así como la transacción efectuada ante el Juez Ejecutor de Medidas, y se ejecute la sentencia definitivamente firme.
SEGUNDO: Observa este Juzgador, que efectivamente en fecha 18 de enero de 2006, durante la práctica de la medida de embargo ejecutivo decretada en este proceso, la parte ejecutada, a fin de dar por terminadas las reclamaciones, llegar a feliz término o convenimiento sin perjuicio de los derechos fundamentales del trabajador, tal y como lo expresa en el acta respectiva, ofreció el pago de una cantidad, que comprendiera los salarios caídos y las prestaciones sencillas, además de una suma aparte por concepto de costas, costos y honorarios profesionales.
Dicho ofrecimiento se concretó mediante la entrega de una serie de cheques, con fechas posteriores, y la aceptación de la transacción en cuestión por parte del demandante-ejecutante, quien recibió en dinero efectivo lo correspondiente a las costas y una pequeña diferencia del otro monto.
Ahora bien, para realizar pronunciamiento preciso respecto de los alegatos de la actora-ejecutante, se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: La transacción de pago celebrada entre las partes, no puso fin al proceso, el cual terminó por sentencia definitivamente firme, ni dispuso el derecho del trabajador, sólo redujo, a conveniencia del demandante quien se encontraba debidamente representado por abogado, el monto que sería pagado por los conceptos que en ella se indican, a saber, salarios caídos y prestaciones del trabajador, además de una suma por concepto de costas, costos y honorarios de abogado, y la forma como serían realizados los pagos, para lo cual se expidieron algunos títulos cambiarios (cheques) para documentar y realizar los pagos a los que se obligó la empresa demandada. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDA CONSIDERACION: Este Tribunal homologó la transacción de pago suscrita entre las partes, en razón de encontrar satisfechos los elementos previstos en el artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo para que la misma fuere válida: que fuere realizada por escrito, y que tuviera una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La parte demandada-ejecutada señala que quiere finiquitar la reclamación hecha por el trabajador sin que ello menoscabe sus derechos laborales, que tiene la disposición de llegar a un acuerdo de pago, y que no pretende el ejercicio de ningún recurso contra la ejecución de la sentencia. Asimismo, el actor señala que renuncia al reenganche ordenado por razones de edad, y que acepta el ofrecimiento de las demandadas, en los términos expresados por éstas, es decir por los conceptos antes expresados.
No sólo existe la manifestación de voluntad del demandante de aceptar la oferta de pago hecha por las demandadas, sino que además recibe en dinero efectivo en el mismo acto la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS UN MIL BOLÍVARES (Bs. 3.601.000,oo) según consta del acta levantada al efecto por el Juez Ejecutor, con lo cual la demandada ejecutada dio inicio al cumplimiento de las obligaciones asumidas frente al ejecutante.
La decisión que homologa la transacción quedó definitivamente firme, pues contra ella no se ejerció ningún recurso, amén que, de las propias afirmaciones de la que en esta oportunidad funge como apoderada de la parte demandante, se deriva el cumplimiento del resto de los pagos ofrecidos, con excepción de aquel contenido en el cheque protestado. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Por consiguiente, estima este Juzgador que no se encuentra ajustada a derecho la solicitud de revocatoria de la homologación, en primer lugar porque dicha sentencia no es susceptible de ser revocada por este Tribunal que la dictó, y habiendo quedado la misma definitivamente firme, lo procedente es solicitar, ante el eventual incumplimiento por parte de la demandada-ejecutada, la ejecución de la transacción sobre el monto adeudado.
Así, la sentencia mediante la cual se homologó la transacción, tiene fuerza de cosa juzgada respecto de la forma de pago de las cantidades adeudadas al trabajador y acerca de las prestaciones sociales por haber renunciado a su derecho de seguir trabajando para la demandada, toda vez que respecto del derecho de éste a ser reenganchado en su puesto de trabajo y a que le fueren pagados los salarios dejados de percibir durante el tiempo que duró el procedimiento, ya existía cosa juzgada con la sentencia definitivamente firme dictada en este proceso. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACION: Respecto de los supuestos ilícitos penales contenidos en el artículo 494 el Código de Comercio, este Tribunal observa que en tal disposición legal no se encuentra prohibición expresa de pagar mediante cheques postdatados, toda vez que lo sancionado por el legislador es: a) la emisión de tales efectos de comercio sin provisión de fondos; b) la abstención de proveer al librado de los fondos necesarios antes de la presentación del cheque; c) la emisión del cheque y la frustración de su pago; d) la recepción de un cheque a sabiendas de que fue emitido sin provisión de fondos.
Al respecto se pronuncia la doctrina de la forma siguiente:
“…Los cheques con fecha posterior a la fecha de emisión (cheques postdatados) corresponden a una práctica insatisfactoria, pero no fraudulenta, que se ha ido haciendo más frecuente cada día en Venezuela. Algunos comerciantes aceptan y hasta inducen a su clientela a utilizar cheques con fecha posterior a la fecha de emisión, bien porque el cliente (conocido por el comerciante) no tiene disponibilidad suficiente en el momento de la transacción, o bien porque el pago de la mercancía vendida se hace por cuotas y el vendedor prefiere que el comprador le entregue varios cheques que correspondan a las cuotas pactadas, en lugar de letras de cambio…” (MORLES HERNÁNDEZ, Alfredo, CURSO DE DERECHO MERCANTIL, Tomo III, Pág. 1991).
De tal manera, no existe ningún tipo de ilegalidad o fraude en la expedición de cheques con fecha posterior, a los fines de documentar obligaciones pactadas a término, como aquellas contenidas en la transacción celebrada entre las partes. Menos aún puede aducirse la pérdida de derecho de ejercicio de la acción penal, por causa del Juez Ejecutor al no oponerse a la práctica implementada, pues, al no haber sido trasgredida ninguna norma legal con la conducta de las partes, ello escapa de sus funciones jurisdiccionales. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
CUARTA CONSIDERACION: Por último es necesario advertir que de autos este Tribunal puede inferir que el demandante-ejecutante ha percibido, por concepto de la transacción cuya revocatoria se pretende, la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 19.000.000,oo), resultado que se obtiene de restar de los montos a los que se obligó la demandada, el importe del cheque que no pudo ser cobrado.
Dicha presunción surge en la mente del sentenciador luego de revisar que en el escrito bajo análisis, la apoderada del ejecutante sólo se refiere a la falta de pago del efecto mercantil cuya fecha de pago era el 28 de marzo de 2006, sin hacer ningún comentario respecto del resto de los efectos librados para documentar las cuotas pactadas.
De tal manera pues, al no haber pacto entre las partes, no puede pretenderse, ante el eventual incumplimiento de la demandada en el pago de alguna de las cuotas a las que se obligó, representadas en los instrumentos mercantiles anteriormente descritos, se proceda a la ejecución del monto íntegro de la suma contenida en la dispositiva del fallo que dio por concluido este juicio, y menos aún si de autos al menos se desprende presunción grave de que sólo hubo incumplimiento en uno de los pagos, que está contenido en el cheque protestado y consignado en el expediente.
Por consiguiente, la ejecución de la transacción, una vez se solicite, sólo podrá ser acordada por lo que respecta a los montos insolutos que sean demostrados por la parte actora-ejecutante, y no otros. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
-DISPOSITIVA-
Por las razones que anteceden, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE la REVOCATORIA de la homologación del acuerdo transaccional, así como de la transacción misma celebrada por las partes ante el Juez Ejecutor de Medidas de esta jurisdicción, solicitada por la parte actora-ejecutante. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
EXP. 104-05
AJFD/RSM.