En el día de hoy, martes veinte (20) de junio de dos mil seis, siendo las 3:30 de la tarde, oportunidad fijada en el auto de fecha 15/06/06, para que tenga lugar la Audiencia Oral en la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo en la forma de Ley. Presentes en el acto los siguientes ciudadanos: SONIA GRACIELA MUNIVE ALARCON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.736.455, en su carácter de presunta agraviada, debidamente asistida por JULIO CESAR MOTABAN DIAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.168; e IVONNE DAUCES FRANCO RUJANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.795.911, en su carácter de presunta agraviante debidamente asistida por JESUS RAFAEL ZURITA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.139. Se hace constar que la Representante del Ministerio Público no compareció a la Audiencia. Seguidamente el Juez del Despacho declara iniciado el acto y concede la palabra a la parte presunta agraviada, ejerciendo ese derecho, conjuntamente con su abogado asistente JULIO CESAR MOTABAN DIAZ, quien hizo su exposición oral en diez minutos acerca de los motivos y fundamentos de la acción de Amparo Constitucional intentada en lo mismos términos expresados en el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones. Seguidamente el Tribunal concede la palabra a la parte presunta agraviante, haciendo uso de tal derecho en compañía de su abogado asistente JESUS RAFAEL ZURITA, quien procedió a explanar oralmente en diez minutos las razones y alegatos con los que pretende enervar la acción interpuesta, en los siguientes términos: a) Que son falsas las afirmaciones de la accionante; b) Que la agraviada salió de sus casa con algunas cosas y se marchó; c) Que nunca ha entrado a la vivienda arrendada sin consentimiento de la accionante; d) Que la accionante nunca esta en la casa y que sus hijos se los cuida ella; e) Que está vendiendo la casa por cuanto se encuentra afectada de salud y que cuando necesita mostrarla lo hace en compañía de los hijos de la accionante; f) Que existe un contrato de arrendamiento suscrito con el ex concubino de la accionante, ISRAEL EMILIO ALADEJO, el cual mandó carta prescindiendo del contrato; g) Que en razón de lo anterior la accionante ha seguido ocupando el inmueble en forma irregular, pues se rompió la relación arrendador-arrendatario.- Asimismo acompañó dos (02) documentales que se agregaron a los autos.- Se concedió a la parte presunta agraviada el derecho a replica ejerciendo el referido abogado dicho derecho oralmente en cinco minutos en los siguientes términos: 1) Que desconoce la firma de las cartas supuestamente enviadas por el ex concubino de su asistida, y que además éste no se encuentra presente; 2) Que se ha dirigido a diferentes autoridades ante los atropellos de la accionada, y ésta no ha asistido a ninguna de las citaciones que han sido libradas, haciendo caso omiso a éstas aduciendo que ella es la Ley; 3) Que se han constituido vías de hecho y por ello pide la restitución al inmueble. Asimismo se concedió el derecho de contrarréplica a la parte presunta agraviante, haciendo uso de tal derecho el abogado asistente de ésta, en forma oral durante cinco minutos en los términos que de seguidas se expresan: 1) Que la accionante también ha sido citada a distintos organismos y nunca ha asistido a las citaciones; 2) Que no le ha llegado ninguna citación de las que aduce la accionante le han enviado. El Tribunal, salvo las documentales aportadas, declara que no hay lugar a la evacuación de ninguna otra por no haber sido promovida. Asimismo, pasa a interrogar a la presunta agraviante, ciudadana IVONNE DAUCES FRANCO RUJANO, en los siguientes términos: 1) Señora Franco, diga si las firmas estampadas en los recibos que cursan a los folios 07 y 08 del expediente fueron hechas por usted? El Alguacil pone de manifiesto a la accionada de los recibos mencionados y ésta RESPONDIO: Si es mi firma; 2) ¿Diga si usted colocó los candados en la puerta del inmueble? CONTESTÓ: No. 3) ¿Si este Tribunal se traslada en este preciso momento al inmueble mencionado en autos, y ordena abrir con un cerrajero conseguirá bienes de la accionante en el interior del mismo? CONTESTO: Yo creo que si, si ella no se los llevó, allí están? En este estado el Juez del Despacho procede a retirarse por un lapso de treinta minutos aproximadamente a deliberar acerca del dispositivo del fallo que será dictado en el día de hoy y que formará parte integrante de esta acta. Se da por concluido el acto. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 4:00 de la tarde.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA PRESUNTA AGRAVIADA Y SU ABOGADO ASISTENTE,
LA PRESUNTA AGRAVIANTE Y
SU ABOGADO ASISTENTE,
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DISPOSITIVO DEL FALLO.
AMPARO CONSTITUCIONAL:
PRESUNTA AGRAVIADA: SONIA GRACIELA MUNIVE ALARCON.
PRESUNTA AGRAVIANTE: IVONNE DAUCES FRANCO RUJANO.
EXPEDIENTE Nº 2267-06.
En el día de hoy, martes 20 de junio de 2006, siendo las ________de la tarde, luego de analizados los argumentos expresados por las partes en el curso de la audiencia oral cuya acta antecede a la presente decisión; vistas y analizadas las probanzas aportadas; y conforme lo previsto en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de carácter vinculante, que regula el trámite de las acciones de Amparo Constitucional en interpretación de los postulados de oralidad, brevedad y ausencia de formalismos, consagrados en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal actuando en sede constitucional por imperio del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a dictar el dispositivo del fallo, en los términos siguientes:
PRIMERO: Evidentemente de las actas que integran el presente expediente se desprende que la ciudadana SONIA GRACIELA MUNIVE ALARCON es arrendataria del inmueble propiedad de la accionada IVONNE DAUCES FRANCO RUJANO, toda vez que la expedición de los recibos a su favor por parte de la accionada, han hecho nacer un contrato verbal de arrendamiento sin determinación de tiempo.
SEGUNDO: Sobre la base del argumento antes expresado, estima este Juzgador que resulta alejado de la realidad pretender que la accionante se encuentra habitando el inmueble de forma irregular, y menos aun que dicha circunstancia sea producto de la supuesta terminación de la relación contractual habida con anterioridad con quien era su concubino.
TERCERO: No fue aportado por la accionada ningún elemento de prueba que permita a este Juzgador presumir la falsedad de los dichos de la accionante, y menos aún si se ha pretendido desconocer la relación contractual que la une a la accionada.
Así pues, esa falta de pruebas, y el pretendido alegato respecto del abandono del inmueble por parte de la accionante y el conocimiento de la accionada respecto de la existencia de los bienes muebles y pertenencias de la arrendataria en el interior del inmueble arrendado hace forzoso que este Tribunal declare la procedencia de la acción de amparo y la consecuencial restitución del inmueble. ASI SE DECLARA.
CUARTO: Resulta necesario advertir a la agraviante, ciudadana IVONNE DAUCES FRANCO RUJANO, que su pretensión de vender el inmueble debe pasar primero por la oferta del mismo a su inquilina, si reúne las condiciones de ley para ello, y de no estar interesada en adquirirlo, puede vender libremente respetando el contrato de arrendamiento verbal que las une, tal y como se encuentra previsto en el Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
No puede hacerse justicia por su mano, pues tal conducta se encuentra reñida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo por consiguiente acudir a los órganos jurisdiccionales a fin de resolver cualquier conflicto que derive de la relación contractual arrendaticia que la une a la agraviada.
En virtud de ello, y en atención a la potestad que tiene este Tribunal actuando en sede constitucional, le es forzoso declarar que la acción de amparo interpuesta debe prosperar en derecho, como en efecto será declarado en la dispositiva de este fallo, por haber quedado plasmado en la audiencia la realización de VIAS DE HECHO en perjuicio de la arrendataria. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
DISPOSITIVO: En fuerza de lo anteriormente expuesto este Tribunal actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por SONIA GRACIELA MUNIVE ALARCON contra IVONNE DAUCES FRANCO RUJANO.
En consecuencia, se dicta Mandamiento de Amparo ordenando a la agraviante IVONNE DAUCES FRANCO RUJANO, o a cualquier persona que se encuentre bajo su dependencia, RESTITUYA DE INMEDIATO a la agraviada SONIA GRACIELA MUNIVE ALARCON y se ABSTENGA de IMPEDIRLE el uso del inmueble arrendado, constituido por la planta alta de una casa distinguida con el Nº 58, ubicada en la Calle Los Geranios, del Barrio 23 de Enero, de la ciudad de Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, mediante la utilización de vías de hecho, salvo que medie para ello orden judicial dictada por autoridad competente.
El presente Mandamiento de Amparo deberá ser acatado por todas las Autoridades de la República y por los particulares, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se condena en costas al agraviante.
Publíquese íntegramente la parte motiva de este fallo dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al día de hoy. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
EXP. 2267-06.
AJFD/RSM.
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