REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE

ACCIONANTE: ALBA IVONNE PETRIANTONI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.398.769.
APODERADOS DE LA ACCIONANTE: No constituyó apoderado judicial y estuvo asistida por GLORIA COLLAZO DE CENTENO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.386.
ACCIONADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LEOPOLDO MARTINEZ OLAVARRÍA, inmueble construido en la Urbanización El Ingenio de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
APODERADO DE LA ACCIONADA: No constituyó representación judicial.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nº 1601-03.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por escrito de solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado el 10 de marzo de 2003 por la presunta agraviada, debidamente asistida de abogada, mediante la cual, y por las razones de hecho y derecho contenidas en el mismo, denuncia la violación por parte de la accionada de su derecho a una vivienda adecuada y a servicios básicos esenciales, y derecho a la salud, contemplados en los artículos 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 12 de marzo de 2003 se admitió la acción ordenándose la notificación del representante de la presunta agraviante y de la representación del Ministerio Público a los fines de la fijación de la AUDIENCIA ORAL.
El mismo 12 de marzo de 2003 se dicta medida innominada en la que se ordena la restitución inmediata del servicio de agua potable que le había sido suprimido al inmueble habitado por la accionante, media que se materializó el mismo día por Órgano del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda.
En fecha 25 de marzo de 2003, se recibieron del Juzgado Ejecutor en mención, las resultas de la comisión conferida para la ejecución de la cautelar, en la que quedó debidamente notificada la representación legal de la accionada.
Ahora bien, toda vez que desde la fecha en que fue admitido este proceso, hasta el día de hoy, ha transcurrido suficiente tiempo sin que la accionante hubiese impulsado la notificación personal de la representación del Ministerio Público, en apariencia ha operado la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, toda vez que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no contempla la referida figura, se hace necesario establecer en principio, si la falta de notificación de la Representante del Ministerio Público y por consiguiente la falta de fijación de la AUDIENCIA ORAL ha producido la extinción de la instancia, para lo cual este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACION: Efectivamente, tal y como constató el Tribunal, desde la fecha en que fue admitida la presente acción de amparo constitucional, ha transcurrido suficiente tiempo sin que se evidencie actividad alguna por parte de la accionante tendiente a que se practique la notificación de la Representación del Ministerio Público, lo que ha mantenido el procedimiento que nos ocupa en un suspenso prolongado, que en el proceso ordinario podría originar el decaimiento del interés procesal y consecuencialmente la extinción de la instancia – ex artículo 267 del Código de Procedimiento Civil -, por incumplimiento de la actora de las cargas procesales y gestiones que han sido impuestas por el Legislador, tendientes a que se trabe la relación jurídico procesal, y que en razón de la derogatoria tácita del pago del arancel judicial contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pueden resumir en las siguientes:
a) La indicación de la dirección del demandado.
b) La provisión de los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
c) La provisión al Alguacil del Tribunal de las expensas necesarias para cubrir los gastos de transporte a los fines de practicar la citación del demandado. ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Sin embargo, como lo ha sostenido la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, al interpretar el texto de nuestra Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no prevé una regulación semejante que permita la declaratoria de perención de la instancia. No obstante, en el artículo 25 de la citada Ley, está prevista la figura del abandono de trámite, que presupone también el decaimiento del interés procesal del accionante, en el sentido que viene dada por una conducta negligente del actor que procura la prolongación indefinida de la controversia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 06 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, establece los supuestos en los que resulta procedente la declaratoria de existencia de tal figura, y en ese sentido este Juzgador se permite transcribir un extracto del mismo, en los términos siguientes:
“…En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes… (Omissis)… En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél… (Omissis)… Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restableciendo en perjuicio de aquel contra cuyos intereses opera la medida… (Omissis)… De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia…” (Extracto tomado de RAMIREZ & GARAY, Jurisprudencia Venezolana, Tomo CLXXVII, Junio 2001, Págs. 303, 304 y 305).
Sobre la base del criterio anterior, y tras analizar las actas contenidas en este expediente, este Tribunal observa que desde la admisión de la acción, 12 de marzo de 2003, hasta el día de hoy, es evidente que se ha consumado con creces el lapso de seis (6) meses de inactividad de la causa por falta de impulso de la accionante, que se verifica en la falta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público y por consiguiente la no fijación de la audiencia oral, aún habiendo sido decretada la cautelar que restableció al menos instrumentalmente la situación jurídica que había sido denunciada como infringida. Ello ocasiona irremediablemente el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia, resulta forzoso declarar, como en efecto se hará en la parte dispositiva del fallo, la extinción de la instancia. ASI SE DECIDE.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara EXTINGUIDO el procedimiento por abandono de trámite conforme lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la ACCION DE AMPARO incoada por ALBA IVONNE PETRIANTONI contra JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LEOPOLDO MARTINEZ OLAVARRIA, identificados al comienzo de este fallo.
Se le impone a la accionante ALBA IVONNE PETRIANTONI el pago de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo) de multa por el abandono de trámite, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se suspende la medida cautelar innominada que ordenó la restitución del servicio de agua potable y firme como se encuentre la presente decisión, ARCHIVESE definitivamente el expediente.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas
NOTIFIQUESE, a las partes conforme las previsiones del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzarán a computarse los lapsos para la interposición de los recursos a los que hubiere lugar contra el presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:15 de la tarde.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP. 1730-03.