REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE

ACCIONANTE: MARIA EUGENIA FERREIRA VIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.872.873.
APODERADOS DE LA ACCIONANTE: OVIDIO TOCUYO FORD y ELIAS VICENTE OROPEZA MORA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.239 y 77.437, respectivamente.
ACCIONADOS: WILMER JOSE FLORES MAIZO, JUAN CARLOS LANDER, LUIS ALFREDO PALACIOS y JORGE ANSELMI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 10.094.442, V- 8.228.454, V- 5.528.334 y V- 6.810.854, respectivamente.
APODERADO DE LOS ACCIONADOS: No constituyeron representación judicial.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nº 1730-03.

-I-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por escrito de solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado el 26 de septiembre de 2003 por la presunta agraviada, debidamente asistida de abogado, mediante la cual, y por las razones de hecho y derecho contenidas en el mismo, denuncia la violación por parte de los accionados de su derecho a la propiedad, derecho a la no confiscación de bienes por particulares, derecho al libre tránsito, derecho a la protección de su honor e imagen y derecho a la defensa y debido proceso, contemplados en los artículos 115, 116, 50, 60 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 29 de septiembre de 2003 se dicta auto en el cual se ordena la corrección de la solicitud de amparo salvando los puntos contradictorios que se mencionan en el mismo, en un lapso de 48 horas contadas a partir de su notificación, y se abstuvo por tanto de admitir la solicitud de amparo.
El 30 de septiembre la accionante, asistida de abogado, se da por notificada de la orden de corrección, y el 1º de octubre del mismo año presenta escrito estampando las correspondientes correcciones.
Así, en fecha 03 de octubre de 2003 se admitió la acción ordenándose la notificación de los presuntos agraviantes y de la representación del Ministerio Público a los fines de la fijación de la AUDIENCIA ORAL.
Asimismo, el día 17 de octubre del mismo año, el apoderado de la accionante consigna los fotostatos requeridos para las certificaciones ordenadas en el auto de admisión.
Por diligencia de fecha 24 de octubre de 2003, el Alguacil del Tribunal consigna el acuse de recibo del oficio de notificación librado a la Representación del Ministerio Público.
Ahora bien, toda vez que desde la fecha en que fue admitido este proceso, hasta el día de hoy, ha transcurrido suficiente tiempo sin que la accionante hubiese impulsado la notificación personal de la accionada, en apariencia ha operado la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, toda vez que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no contempla la referida figura, se hace necesario establecer en principio, si la falta de notificación de los presuntos agraviadantes y por consiguiente la falta de fijación de la AUDIENCIA ORAL ha producido la extinción de la instancia, para lo cual este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-II-
PARTE MOTIVA

PRIMERA CONSIDERACION: Efectivamente, tal y como constató el Tribunal, desde la fecha en que fue admitida la presente acción de amparo constitucional, ha transcurrido suficiente tiempo sin que se evidencie actividad alguna por parte de la accionante tendiente a que se practique la notificación de los accionados, lo que ha mantenido el procedimiento que nos ocupa en un suspenso prolongado, que en el proceso ordinario podría originar el decaimiento del interés procesal y consecuencialmente la extinción de la instancia – ex artículo 267 del Código de Procedimiento Civil -, por incumplimiento de la actora de las cargas procesales y gestiones que han sido impuestas por el Legislador, tendientes a que se trabe la relación jurídico procesal, y que en razón de la derogatoria tácita del pago del arancel judicial contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pueden resumir en las siguientes:
a) La indicación de la dirección del demandado.
b) La provisión de los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
c) La provisión al Alguacil del Tribunal de las expensas necesarias para cubrir los gastos de transporte a los fines de practicar la citación del demandado. ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Sin embargo, como lo ha sostenido la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, al interpretar el texto de nuestra Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no prevé una regulación semejante que permita la declaratoria de perención de la instancia. No obstante, en el artículo 25 de la citada Ley, está prevista la figura del abandono de trámite, que presupone también el decaimiento del interés procesal del accionante, en el sentido que viene dada por una conducta negligente del actor que procura la prolongación indefinida de la controversia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 06 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, establece los supuestos en los que resulta procedente la declaratoria de existencia de tal figura, y en ese sentido este Juzgador se permite transcribir un extracto del mismo, en los términos siguientes:
“…En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes… (Omissis)… En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél… (Omissis)… Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restableciendo en perjuicio de aquel contra cuyos intereses opera la medida… (Omissis)… De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia…” (Extracto tomado de RAMIREZ & GARAY, Jurisprudencia Venezolana, Tomo CLXXVII, Junio 2001, Págs. 303, 304 y 305).
Sobre la base del criterio anterior, y tras analizar las actas contenidas en este expediente, este Tribunal observa que desde la admisión de la acción, 03 de octubre de 2003, hasta el día de hoy, es evidente que se ha consumado con creces el lapso de seis (6) meses de inactividad de la causa por falta de impulso de la accionante, que se verifica en la falta de notificación de los involucrados y por consiguiente la no fijación de la audiencia oral. Ello ocasiona irremediablemente el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia, resulta forzoso declarar, como en efecto se hará en la parte dispositiva del fallo, la extinción de la instancia. ASI SE DECIDE.

-III-
PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara EXTINGUIDO el procedimiento por abandono de trámite conforme lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la ACCION DE AMPARO incoada por MARIA EUGENIA FERREIRA VIANA contra WILMER JOSE FLORES MAIZO, JUAN CARLOS LANDER, LUIS ALFREDO PALACIOS y JORGE ANSELMI, identificados al comienzo de este fallo.
Se le impone a la accionante MARIA EUGENIA FERREIRA VIANA el pago de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo) de multa por el abandono de trámite, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas
Firme como se encuentre la presente decisión, ARCHIVESE definitivamente el expediente.
NOTIFIQUESE, a las partes conforme las previsiones del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzarán a computarse los lapsos para la interposición de los recursos a los que hubiere lugar contra el presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:15 de la tarde.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP. 1730-03.