REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

DEMANDANTE: FRANCISCO JOSE AQUIQUE GAZZANEO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.767.152.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: No constituyó apoderados judiciales y ha estado asistido en la secuela del proceso por MIREYA COROMOTO PERDOMO FERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.420.
DEMANDADOS: LUCINA GUILLERMINA CARABALLO, JUAN CARLOS REYES CARABALLO y SISSI PEREZ OSORIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 4.810.409, V- 6.662.115 y V- 10.092.558, respectivamente.
APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: de LUCINA GUILLERMINA CARABALLO: LUIS EDUARDO CAMPOSANO GÓMEZ, OVER ARNESTO CIPRIANI GONZÁLEZ, JACQUILINE CLARET CARMONA SÁNCHEZ, HÉCTOR MANUEL FONT PARDO, MORELLA LEZAMA GORRÍN DE GONZÁLEZ, REINALDO GONZÁLEZ VIDAL, DIELIXA MARLENE CABALLERO PACHECO y YOLANDA VALERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.313, 13.491, 15.826, 23.152, 47.222, 52.672, 70.507 y 72.294, respectivamente; DE JUAN CARLOS REYES CARABALLO y SISSI PEREZ OSORIO: LUIS LUGO MADRIZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.094.
MOTIVO: SIMULACION.
EXPEDIENTE Nº 1839-04.
-I-
Corresponde conocer a este Juzgador de la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora en fecha 22 de mayo de 2006, respecto de la pretendida pérdida de los derechos de la empresa DEPOSITARIA MONAY, C. A. de cobrar emolumentos por sus gestiones como Depositaria de algunos bienes sobre los que recayó la medida cautelar decretada en este proceso, y en tal sentido OBSERVA:
PRIMERO: Como fundamento de su solicitud, expresa la representación judicial de la parte demandante, en términos generales, lo siguiente:
1. Que en fecha 03 de mayo de 2006, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES siguió SERGIO MIGUEL AQUIQUE contra DISEÑO LITOGRAFICO SPECIAL, D.L.S., C. A., se verificó el remate de los bienes muebles embargados en dicho proceso, los cuales fueron adjudicados al ejecutante.
2. Que los bienes rematados habían sido objeto de la medida innominada decretada con motivo de este proceso, y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, y dicho acto – el remate – literalmente puso fin al depósito acordado por este Tribunal.
3. Que a la fecha de interposición de la solicitud que ocupa la atención del sentenciador, la Depositaria Judicial MONAY, C. A., a quien le fue confiado el depósito y la custodia de algunos de los bienes ejecutados, en razón de la innominada que pesaba sobre ellos, y quien tácitamente quedó notificada de la celebración del acto de remate que puso fin al depósito – con la presentación de un escrito informativo de cuentas el día 04 del mismo mes y año – no ha dado cumplimiento a lo previsto en el numeral 6 del artículo 541 del Código de Procedimiento Civil.
4. Que la norma en comento le impone a la Depositaria la obligación de presentar la cuenta definitiva de su gestión dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al acto de remate, so pena de perder su derecho a cobrar emolumentos.
5. Que a criterio de esa representación judicial ha perdido el derecho que le otorga el artículo 14 de la Ley sobre Depósito Judicial para ejercer el cobro de los emolumentos, tasas y gastos de depósito.
6. Que en fecha 10 de febrero de 2006, la apoderada judicial de dicha depositaria consignó un escrito contentivo de una cuenta informativa, la cual – a su decir – no reúne las condiciones exigidas por el artículo 14 de la Resolución Ministerial, del Ministerio del Interior y Justicia, que regula el cobro de las tasas, emolumentos y gastos generados por concepto de depósito judicial.
7. Que como quiera que la DEPOSITARIA JUDICIAL MONAY, C. A. no ha presentado la cuenta definitiva de su gestión dentro del plazo legal para ello, ha perdido su derecho a cobrar emolumentos conforme a la ley, toda vez que de haber cumplido su deber, cuya oportunidad precluyó, le habría nacido a su representado el derecho de impugnar dicha cuenta.
8. Para el supuesto que este Tribunal considere que la diligencia presentada por la representante judicial de la Depositaria Judicial el 10 de febrero de 2006 corresponde a la cuenta definitiva, la impugna a todo evento.
SEGUNDO: Acompaña a su escrito de solicitud copia certificada emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a las actuaciones habidas en el expediente Nº 29.556 contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue SERGIO MIGUEL AQUIQUE C. contra DISEÑO LITOGRAFICO SPECIAL D. L. S., C. A.
De dichas copias se evidencian los siguientes actos procesales cumplidos en aquel juicio:
1. Acto de remate judicial celebrado el 3 de mayo de 2006, en la Sala de Despacho de ese Tribunal.
2. Escrito presentado por la abogada AIXA ALFONZO LAREZ, apoderada judicial de la firma DEPOSITARIA MONAY, C. A. el 04 de mayo de 2006, contentivo de la cuenta informativa de la Depositaria hasta el día del remate, en el que se indica que los bienes cuyo depósito fue confiado a la empresa en cuestión en razón del embargo practicado en dicho juicio, se encontraban allí desde el 27 de enero de 2005 por motivo del presente juicio de simulación.
TERCERO: Visto el pedimento y las pruebas aportadas como fundamento de éste, el Tribunal pasa a resolver y para ello estima necesarias las siguientes consideraciones:
-II-
PRIMERA CONSIDERACION: Dispone el artículo 13 de la Ley sobre Depósito Judicial lo siguiente:
“…Terminado el depósito, el depositario tendrá derecho a que se paguen los emolumentos y tasas fijadas de conformidad con esta Ley a que se le reembolsen los gastos que hubiere hecho para la conservación, administración y defensa de los bienes depositados, que excedan de la simple custodia, almacenamiento y manejo, y para ello tendrá acción contra la persona a cuya instancia se hubiere acordado el depósito…”
De dicha disposición se derivan los conceptos que el Depositario puede cobrar por sus servicios.
Observa este Juzgador que dicha ley data de 1966, y no ha sido modificada hasta la actualidad.
El Código de Procedimiento Civil, promulgado en 1986, ley mas reciente en vigencia, y de rango superior, establece en su artículo 542, lo que a continuación se transcribe:
“…El Depositario tiene los siguientes derechos:
1º Cobrar y percibir las rentas, alquileres, pensiones de arrendamiento, sueldos y créditos embargados.
2º Percibir y vender los frutos de la cosa embargada previa autorización del Tribunal.
3º Cobrar sus emolumentos en la cantidad y forma previstas en la Ley…”
De modo pues, que – a criterio de este Juzgador - el legislador ha trasladado a la Ley Adjetiva la norma de la Ley sobre Depósito Judicial referente al derecho del Depositario de cobrar por sus gestiones, resumiendo en el término “emolumentos” el beneficio, utilidad o lucro inherente precisamente al ejercicio de su cargo, y dejando a un lado los gastos previstos en la norma anterior, toda vez que ellos constituyen un deber, conforme la letra del artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, no obstante la acción que la ley le otorga para el cobro de aquellos gastos que excedan de la simple custodia, almacenamiento y manejo.
De lo anterior se colige que, cuando el legislador, en el artículo 541.6 del Código de Procedimiento Civil, sanciona la conducta negligente del Depositario con la pérdida de su derecho a cobrar emolumentos, por no presentar oportunamente la cuenta definitiva de su gestión, en el lapso previsto para ello, se refiere precisamente a todo beneficio derivado de la función como depositario, sin que se pueda escindir entre emolumentos y tasas. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDA CONSIDERACION: De autos evidencia este Juzgador que efectivamente en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES siguió SERGIO MIGUEL AQUIQUE, persona con apellido similar, pero distinta al actor en el presente procedimiento, contra DISEÑO LITOGRAFICO SPECIAL, D. L. S., C. A., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fueron rematados los bienes cuya custodia le había sido conferida en este juicio a la firma DEPOSITARIA MONAY, C. A. , con motivo de la medida innominada decretada en el mismo.
Ahora bien, conforme lo previsto en el ordinal 6º del artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, el representante de dicha Depositaria tenía la inevitable obligación de presentar la cuenta definitiva de su gestión con motivo de la medida cautelar decretada en este proceso, dentro de los CINCO (05) días de Despacho siguientes al acto de remate en el que fueron adjudicados tales bienes, aunque éste haya sido celebrado con ocasión de otro proceso distinto, pues efectivamente dicho acto puso fin al Depósito; lo menos resulta que dicho lapso hubiere comenzado a transcurrir luego de haber sido notificada la Depositaria de la conclusión de sus gestiones por efecto del acto de remate, lo cual ocurrió efectivamente con la presentación del escrito de fecha 04 de mayo de 2006 en aquel proceso. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Sin embargo, observa este Juzgador que la representante judicial de la DEPOSITARIA MONAY, C. A, yerra en su pretensión de que el importe íntegro por concepto de depósito judicial le fuere satisfecho por el actor en aquel proceso, tal y como se evidencia del contenido del escrito presentado con posterioridad al acto de remate, toda vez que dicha persona difiere del demandante en este proceso, aunque sea similar su apellido, no pudiendo en todo caso ejercer, conforme el artículo 16 de la Ley sobre Depósito Judicial, su derecho de retención de los bienes derivado del depósito al que fueron sometidos con ocasión de la medida innominada decretada en este proceso.
Por consiguiente, al no haber sido presentada la cuenta de su gestión en este proceso, escindiendo de esa manera los montos correspondientes a cada una de las medidas que pesaban sobre los bienes en cuestión, resulta ajustada a derecho la delación del demandante respecto de que la firma DEPOSITARIA MONAY, C. A. efectivamente ha perdido – ex artículo 541.6 del Código de Procedimiento Civil – su derecho a cobrar emolumentos derivados del Depósito con motivo del presente juicio, desde el 27 de enero de 2005, hasta el día del remate, 03 de mayo de 2006, tal y como será declarado en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que la firma DEPOSITARIA MONAY, C. A. ha sufrido la PERDIDA de su derecho a cobrar emolumentos a la parte actora ciudadano FRANCISCO JOSE AQUIQUE GAZZANEO, por concepto del depósito de los bienes sometidos a la medida cautelar innominada decretada en este proceso.
SEGUNDO: Debido a la naturaleza del fallo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
TERCERO: Aún cuando la presente decisión se dicta en única instancia por aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley sobre Depósito Judicial en concordancia con el artículo 544 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE lo conducente a la DEPOSITARIA MONAY, C. A., mediante boleta de notificación librada conforme lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
EXP. 1839-04.
AJFD/RSM.