REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA GUATIRE
DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS EL CAMINO. APODERADO DE LA DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE OCHOA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 41.085. DEMANDADO: JOSÉ BERNABÉ VALERA y MARISOL MÉNDEZ ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.973.961 y V-8.762.143, respectivamente.- APODERADO DEL DEMANDADO: ILDEMARO LATUFF CORONADO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.312.- MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva). EXP. 2035-05.
-I-
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 22 de Abril de 2005, por CARLOS ENRIQUE OCHOA RODRÍGUEZ, plenamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS EL CAMINO, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclama el pago correspondiente a las cuotas de condominio correspondiente desde el mes de Enero de 2003, hasta Marzo de 2005, por un monto total de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.270.422,00).- En fecha 25 de Abril de 2006, se procedió a la admisión de la demanda ordenándose en consecuencia el emplazamiento de los demandados JOSÉ BERNABÉ VALERA y MARISOL MÉNDEZ ALTUVE, para que den contestación a la presente demanda. En fecha 31 de Mayo del presente año, el ciudadano ILDEMARO LATUFF CORONADO, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, y el abogado CARLOS ENRIQUE OCHOA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, presentaron escrito contentivo de Transacción Judicial, a los fines de poner fin al proceso. Solicitaron al Tribunal la homologación de dicha Transacción y se de por terminado el presente juicio y el archivo del presente expediente, una vez que se cumplan los pagos acordados en la Transacción. Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:
-II-
Conforme lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil la transacción se define como: “…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…” En el mismo orden de ideas señala el artículo 1714 eiusdem, lo que a continuación se transcribe: “…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…” Igualmente, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 255 y siguientes, regula la fórmula de autocomposición procesal. De tal manera, el artículo supra señalado expresa: “…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…” Dispone además el artículo 256 eiusdem, lo siguiente: “…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…” De acuerdo a las normas transcritas, el Juez debe homologar la transacción celebrada entre las partes; sin embargo ese deber pasa antes por la revisión del cumplimiento de los requisitos necesarios para la validez de la misma. En el caso que nos ocupa, el apoderado judicial de la demandante, tiene facultad expresa para celebrar transacciones, otorgada en el instrumento poder cursante a los folios 06 y 07. Así se deja establecido. Las partes tienen la suficiente capacidad para disponer de las cosas objeto de la transacción, en la materia de que trata no se encuentran prohibidas las transacciones. Sin embargo, observa quien aquí decide que se incluyen en la misma conceptos que no forman parte de la pretensión deducida en este proceso, que por tanto – para el caso de trabarse ejecución sobre la transacción – no podrían ser susceptibles de ejecución. En consecuencia, se debe tener como válidamente efectuada la transacción con la advertencia que ante su eventual incumplimiento, la ejecución estará limitada solo a aquellos rubros que formen parte de la litis. Así se decide.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción celebrada en los mismos términos y condiciones expuestos por las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil ordena se proceda, respecto de dicha transacción, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.- Una vez se cumplan las obligaciones pactadas, archívese el expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil Seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. EL JUEZ, ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT. LA SECRETARIA ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL. En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo 9:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL
AJFD/RSM/NEIL.- EXP. 2035-05.-
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